Ley Nº 19.869
TELEMEDICINA
NORMAS PARA SU IMPLEMENTACIÓN COMO PRESTACIÓN DE SERVICIO DE
SALUD
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer
los lineamientos generales para la implementación y desarrollo de la
telemedicina como prestación de los servicios de salud, a fin de mejorar su
eficiencia, calidad e incrementar su cobertura mediante el uso de tecnologías
de la información y de la comunicación.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley, se define la
telemedicina como la provisión de los servicios de atención sanitaria, donde la
distancia es un factor crítico, por todos los profesionales de atención
sanitaria utilizando tecnologías de la información y comunicación para el
intercambio de información válida para el diagnóstico, tratamiento y prevención
de enfermedades y lesiones, investigación y evaluación, y para la educación continua
de los proveedores de atención sanitaria, todo en interés de mejorar la salud
de sus individuos y sus comunidades.
Artículo 3º.- Los principios que sustentan la telemedicina
son los siguientes:
A) Universalidad.-
A través de la telemedicina se garantiza un mejor acceso de toda la población a
los servicios de salud.
B) Equidad.-
La telemedicina permite derribar barreras geográficas, acercando los servicios
a la población en lugares remotos y con escasez de recursos.
C) Calidad del
servicio.- La telemedicina promueve una mejora en la calidad y atención
integral del paciente, fortaleciendo las capacidades del personal de salud.
D) Eficiencia.- La telemedicina permite
optimizar los recursos asistenciales, la mejora en la gestión de la demanda, la
reducción de las estancias hospitalarias, la disminución de la repetición de
actos médicos y los desplazamientos a través de la comunicación de los
profesionales.
E) Descentralización.-
La telemedicina es una estrategia de utilización de recursos sanitarios que
optimiza la atención en los servicios de salud fortaleciendo el proceso de
descentralización del Sistema Nacional Integrado de Salud.
F) Complementariedad.- El ejercicio
clínico de la medicina requiere el vínculo directo con el paciente. La
telemedicina es un complemento a la asistencia brindada por el médico tratante
(artículo 24 de la Ley Nº 19.286, de 25 de setiembre de 2014).
G) Confidencialidad.-
Se debe preservar la confidencialidad en la relación médico-paciente,
garantizando la seguridad en el intercambio de información entre profesionales
o centros de atención sanitaria.
Artículo 4º.- Se consideran servicios de telemedicina todos
aquellos reconocidos como tales por el Ministerio de Salud Pública. Se faculta
al Ministerio de Salud Pública a dictar los protocolos de actuación para cada
uno de los servicios de telemedicina en el plazo de 90 días a contar desde la
promulgación de la presente ley.
Artículo 5º.- Declárase con carácter interpretativo que la
Ley Nº 18.335, de 15 de agosto de 2008 comprende las prestaciones médicas
llevadas a cabo mediante el uso de telemedicina.
Artículo 6º.- Los servicios de salud definidos en el
artículo 3º de la Ley Nº 18.335 podrán ofrecer a sus usuarios, servicios de
telemedicina, brindando información pormenorizada al respecto.
A estos efectos deberán contar con el personal adecuado y la
infraestructura necesaria, quedando sometidos a lo previsto por los artículos
157 a 160 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 7º.- Para brindar servicios de telemedicina, los
servicios de salud deberán recabar el consentimiento expreso del paciente por
cada acto médico a realizarse, quedando sujetos a lo previsto en el artículo 11
de la Ley Nº 18.335, de 15 de agosto de 2008.
El paciente deberá otorgar consentimiento expreso para la
realización de tratamientos, procedimientos, diagnósticos, así como la
transmisión e intercambio de la información personal que se desprenda de su
historia clínica, con las limitaciones previstas en el literal D) del artículo
18 de la Ley Nº 18.335.
El consentimiento a que refiere este artículo puede ser
revocado por el paciente en cualquier momento. La revocación surtirá efectos
desde su comunicación fehaciente al servicio de salud.
En el caso de que el paciente sea menor de edad o persona
declarada legalmente incapaz, el artículo será aplicable a su tutor o
representante legal.
Artículo 8º.- Todos los datos e información transmitida y
almacenada mediante el uso de telemedicina serán considerados datos sensibles a
los efectos de lo dispuesto en el literal E) del artículo 4º y en el artículo
18 de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.
Artículo 9º.- Previo a la realización de consultas o
intercambios de información mediante el uso de telemedicina con profesionales
residentes en el extranjero, el profesional consultado deberá acreditar
fehacientemente ante el servicio de salud a que pertenece el usuario, estar
debidamente registrado y habilitado para ejercer la profesión en su país de
residencia.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los
profesionales que se encuentren registrados y habilitados para el ejercicio de
la respectiva profesión en la República Oriental del Uruguay.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 25 de marzo de 2020..
MARTÍN LEMA,
Presidente.
Virginia Ortiz,
Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE
TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE
INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE
SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE
GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO
DE TURISMO
MINISTERIO
DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 2 de abril de 2020 .
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen los lineamientos generales para la implementación y desarrollo de la
telemedicina como prestación de los servicios de salud.
LUIS LACALLE POU.
JORGE LARRAÑAGA.
ERNESTO TALVI.
AZUCENA ARBELECHE.
JAVIER GARCÍA.
PABLO DA SILVEIRA.
LUIS ALBERTO HEBER.
OMAR PAGANINI.
PABLO MIERES.
DANIEL SALINAS.
CARLOS MARÍA URIARTE.
GERMÁN CARDOSO.
IRENE MOREIRA.
PABLO BARTOL.
Trámite Parlamentario