viernes, mayo 29, 2020

TJUE: Una firma escaneada no es una firma electrónica

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
de 14 de febrero de 2019 (*)
«Indicaciones geográficas protegidas — Escrito de interposición del recurso — Incumplimiento de los requisitos de forma — Falta de firma manuscrita — Firma escaneada — Inadmisibilidad manifiesta»
En el asunto T‑709/18,
Asociación de fabricantes de morcilla de Burgos, con domicilio social en Villarcayo (Burgos), representada por el Sr. J. Azcárate Olano y la Sra. E. Almarza Nantes, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1214 de la Comisión, de 29 de agosto de 2018, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [«Morcilla de Burgos» (IGP)] (DO 2018, L 224, p. 3),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),


Auto
 Hechos y procedimiento
1        Mediante demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal el 28 de noviembre de 2018, la demandante, Asociación de fabricantes de morcilla de Burgos, interpuso el presente recurso.
2        Mediante el presente recurso, la demandante pretende que se anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1214 de la Comisión, de 29 de agosto de 2018, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [«Morcilla de Burgos» (IGP)] (DO 2018, L 224, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado») y que se condene en costas a la Comisión Europea.
3        La demandante formula, además, dos pretensiones adicionales.
4        Mediante la primera pretensión adicional, la demandante solicita esencialmente al Tribunal General que admita, conforme al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los artículos 72 y 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, los documentos adjuntos a la demanda, cuya lista figura en la página 26 de esta última.
5        Mediante la segunda pretensión adicional, la demandante solicita la suspensión inmediata de la ejecución del Reglamento impugnado hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el presente recurso, conforme a los artículos 156 y siguientes del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 278 TFUE.
6        El 29 de noviembre de 2018, se recibió en la Secretaría del Tribunal la demanda en papel. La demanda no contenía las firmas manuscritas de los representantes de la demandante, sino únicamente firmas escaneadas.
7        Visto que el Reglamento impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 5 de septiembre de 2018, el plazo para interponer un recurso en su contra expiró el 29 de noviembre de 2018.
 Fundamentos de Derecho
8        A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir resolver por medio de auto motivado, sin continuar el procedimiento.
9        En el presente caso, el Tribunal estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente y decide resolver, con arreglo al artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, sin continuar el procedimiento.
10      Según el artículo 73, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en su versión aplicable al presente litigio, a saber, en su versión aplicable antes del 1 de diciembre de 2018, «el original en papel de un escrito procesal deberá llevar la firma manuscrita del agente o del abogado de la parte».
11      El requisito establecido en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento —a saber, que el original de cualquier escrito procesal venga firmado de puño y letra de su autor— pretende, en aras de la seguridad jurídica, garantizar la autenticidad de dicho escrito procesal y excluir el riesgo de que no sea obra, en realidad, de un autor facultado a tal efecto [véase, en este sentido, el auto de 15 de marzo de 2016, Médis/OAMI — Medis (Médis), T‑774/15, no publicado, EU:T:2016:175, apartado 7 y jurisprudencia citada].
12      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que la falta de presentación del original firmado de la demanda no constituye uno de los vicios subsanables recogidos en el artículo 177, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento. Así pues, una demanda no firmada por un abogado adolece de un vicio que puede provocar la inadmisibilidad del recurso al expirar los plazos procesales y que no puede ser objeto de subsanación (véase el auto de 19 de octubre de 2016, Médis/EUIPO, C‑313/16 P, no publicado, EU:C:2016:786, apartados 4 y 5 y jurisprudencia citada).
13      Por otra parte, a tenor del artículo 156, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una institución conforme a lo dispuesto en el artículo 278 TFUE solo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal.
14      La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una institución, que constituye un escrito procesal, debe presentarse, según el apartado 5 del artículo 156 del Reglamento de Procedimiento, mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en los artículos 76 a 78 de dicho Reglamento.
15      En el presente caso, la versión en papel de la demanda se recibió en la Secretaría del Tribunal el 29 de noviembre de 2018, es decir, el día en que expiraba el plazo para interponer recurso. Dicho documento se compone de 29 páginas, numeradas consecutivamente, a las que siguen dos páginas que contienen una lista de anexos. Por lo tanto, pese a que las firmas de los representantes de la demandante figuran en tres de las páginas de dicho documento, más concretamente en su página 25, esto es, tras la exposición de la parte principal del recurso, en su página 26, esto es, tras la exposición de la primera pretensión adicional (véase el anterior apartado 4) y en su página 29, esto es, tras la exposición de la segunda pretensión adicional (véase el anterior apartado 5), debe considerarse que dicha versión en papel no contiene tres escritos procesales separados, sino que constituye un único escrito procesal.
16      Pues bien, en contra del requisito establecido en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, ninguna de las firmas que figuran en el escrito procesal en cuestión es manuscrita.
17      Por lo tanto, a la vista de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 11 y 12, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del presente recurso, sin que sea necesario notificarlo a la Comisión.
 Costas
18      Al haberse adoptado el presente auto antes de la notificación de la demanda a la Comisión y antes de que esta haya podido incurrir en costas, basta decidir que la demandante cargará con sus propias costas, conforme al artículo 133 del Reglamento de Procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
resuelve:
1)      Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
2)      Asociación de fabricantes de morcilla de Burgos cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de febrero de 2019.
El Secretario
      El Presidente
E. Coulon
      D. Gratsias