PROLOGO
El recorrido en el uso de los documentos digitales, firmas electrónicas y firmas digitales en el comercio, la administración pública y el poder judicial en la Argentina ha sido un recorrido definitivamente sinuoso.
Más allá de que las primeras y principales normas datan del año 2001, con el dictado de la Ley N° 25.506 de Firma Digital, y sin perjuicio de su inmensa utilidad para los abogados y la sociedad toda, sus disposiciones y las equivalencias dispuestas tardaron mucho tiempo en ser internalizadas.
En primer lugar, y en un primer momento, los conceptos de documento digital, firma electrónica y firma digital no pudieron ser plena y fácilmente entendidos, por cuanto se trataban de conceptos nuevos y muy técnicos cuya delimitación era muchas veces un desafío para la mayoría de nosotros, máxime si se encaraban desde un enfoque netamente técnico (sin incluir el análisis jurídico) o si se encaraban desde un enfoque netamente jurídico (sin incluir el análisis técnico). Salvo casos puntuales, no existió a nivel local una acabada difusión de estas cuestiones, con el enfoque interdisciplinario necesario, que sirviera para poder entender a fondo la caracterización, la utilidad y los límites de cada una de estas herramientas.
Por otro lado, las distintas reglamentaciones que siguieron a la Ley de Firma Digital no siempre fueron del todo claras y consistentes. Además, muchas de estas reglamentaciones en un comienzo parecieron incluso desconfiar de la propia tecnología que tenían que regular. Por citar un ejemplo, la reglamentación necesaria para hacer operativa a la firma digital recién llegó en 2007, con la decisión administrativa N° 6/07, la cual estableció un régimen muy rígido y oneroso que no permitía además un uso pleno de la herramienta, haciendo muy difícil la presencia de certificadores licenciados y muy limitada la utilidad de los certificados digitales que ello emitían.
En este contexto, pasaban los años y todo daba la impresión de que los conceptos en cuestión se estaban volviendo viejos antes de haber llegado a vivir plenamente: Cada vez había un menor interés de la gente por entenderlos, y cada vez había menos obras académicas enfocadas en los mismos.
Este escenario comenzó a cambiar a partir del año 2014 (aunque siguen dándose marchas y contramarchas), cuando la decisión administrativa N° 927/14 modificó la anterior 6/07, flexibilizando el régimen de licenciamiento y permitiendo un amplio uso de los certificados digitales.
Luego, comenzaron a verse distintos actos administrativos que reflejaron en la generalidad de los casos (aunque no siempre) una fuerte intención del Estado Nacional en promover el uso de este tipo de herramientas.
En este sentido, y en primer lugar, debe mencionarse que el Código Civil y Comercial, que comenzó a entrar en vigencia en agosto de 2015, incluyó algunos avances en la materia, como por ejemplo su artículo 1836, que trata sobre la “desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta” en relación a los títulos valores.
Asimismo, debe observarse lo dispuesto por la Ley 27.349, de Apoyo al Capital Emprendedor, de marzo de 2017, cuyo Título III creó las “Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)”, y entre otras cuestiones permitió que dichas sociedades se constituyan por medios digitales, que los libros societarios correspondientes sean llevados de manera digital, que los poderes que otorguen sus representantes puedan ser otorgados en protocolo notarial electrónico, etc. (ello sin perjuicio de que el pleno uso de todo esto se haya visto luego limitado, entre otras cosas, por la acción u omisión de distintas autoridades de aplicación locales).
Tampoco puede obviarse lo dispuesto por las Leyes Nros. 27.444, 27.445 y 27.446, de Simplificación y Desburocratización, de junio de 2018, las cuales -entre muchas otras cosas- modificaron la Ley de Firma Digital derogando su artículo 4 (que establecía una serie de casos en los cuales las disposiciones de dicha ley no eran aplicables), y modificaron la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito, el Decreto-ley 5.965/63 de Letra de Cambio y Pagaré, y la Ley 24.452 de Cheques, ajustando las referencias a las firmas de los distintos sujetos intervinientes a los efectos de permitir el uso de la firma electrónica avanzada.
En este contexto, se menciona también que en marzo de 2019 el PEN modificó el decreto reglamentario de la Ley de Firma Digital, con el dictado del Decreto N° 182/19, mediante el cual se estableció la posibilidad de otorgar poderes digitales en el marco de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), se dispuso que la firma digital satisface el requerimiento de certificación de firma establecido para firma ológrafa en todo trámite efectuado ante la administración pública nacional (norma cuya redacción fue modificada en paralelo a un reclamo judicial presentado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires), y reguló (aunque quizás con alguna obscuridad) el régimen de los llamados “Prestadores de Servicios de Confianza”.
Asimismo, debe mencionar también que durante este tiempo, por un lado, el PEN creó la llamada “Plataforma de Firma Digital Remota”, para facilitar el acceso a los certificados digitales y para hacer más ágil el uso de la firma digital; y, por el otro lado, el RENAPER desarrolló herramientas de validación biométrica que puso a disposición de bancos, empresas fintechs, y el comercio en general, para robustecer los sistemas de firmas electrónicas (permitiendo una mejor identificación de las personas que pasarían a utilizar dichas firmas). En este mismo sentido, la UIF comenzó a permitir la identificación remota por parte de los sujetos obligados en el marco de la Ley N° 25.246 de Lavado de Dinero, y el BCRA tomó una importante cantidad de medidas, entre las cuales se incluye la habilitación del depósito electrónico de cheques físicos, la reglamentación de los cheques digitales (o “ECHEQs”), la autorización la apertura de cuentas bancarias de manera no presencial, la autorización de operación de bancos 100% digitales, etc.
Más allá de que (insistimos) este proceso de digitalización no ha sido del todo uniforme, el mismo se profundizó con la cuarentena dispuesta para enfrentar el COVID-19 a partir del año 2020, en cuyo marco resultaron de una inmensa utilidad los avances y reformas que se habían producido en los últimos años y resultó necesario profundizarlo y ampliarlo. En este sentido, durante la cuarentena, el poder judicial avanzó con la plena digitalización de los procesos judiciales, se reguló la receta digital, se reguló la educación a distancia, se reguló el teletrabajo, la IGJ autorizó las actas de directorio digitales aunque no se hubieran previsto en los correspondientes estatutos, se modificó el régimen de los contratos de garantía recíproca permitiendo el uso de firmas electrónicas avanzadas y tecnología blockchain, etc.
Mucho se ha avanzado en los últimos años pero mucho falta aún por hacer. Entre otras cuestiones, en muchos casos las leyes procesales, nacionales y locales, siguen con la lógica del documento en papel y la firma manuscrita, lo cual limita la posibilidad de permitir y dar curso a muchos reclamos vinculados a negocios digitales. Además, falta también avanzar con la reglamentación e implementación de los pagarés y letras de cambio digitales, tal como se hizo ya con los cheques digitales.
En este contexto es que obras como la presente resultan imprescindibles.
Gastón Bielli y Carlos Ordoñez son dos de los más importantes referentes nacionales en la actualidad en lo que hace a la difusión de estos conceptos. Además tienen un profundo conocimiento práctico sobre la materia, por lo que han podido identificar cuáles son los aspectos que hoy están limitando el desarrollo de estos conceptos en el ejercicio de la profesión, y han podido proponer alternativas para su resolución que no sólo cumplen con altísimos requerimientos teóricos sino que también configuran inteligentes planteos prácticos, teniendo especialmente en consideración el real impacto de todo esto.
En particular, en el presente caso, Gastón Bielli y Carlos Ordoñez han volcado toda su capacidad de análisis y de trabajo, en un inmenso esfuerzo, para entender y explicar la situación existente con relación a los títulos valores digitales y su ejecución en la República Argentina.
La obra hace un completo análisis de los muchos temas vinculados a la materia, y con una gran claridad y profundidad. En particular, y entre otros muchos asuntos, la obra comienza describiendo en general el régimen de los procesos ejecutivos y los conceptos de documento digital, firma electrónica y digital; luego avanza con el análisis de los contratos de préstamos electrónicos, los contratos de tarjeta de crédito online, los títulos valores electrónicos, el requisitos de autosuficiencia, la preparación de la vía ejecutiva de este tipo de instrumentos, el análisis de las defensas y excepciones posibles en estos casos; y cierra con unas muy relevantes reflexiones personales de los autores y perspectivas futuras.
Es un verdadero placer y un destacado orgullo para nosotros el realizar el prólogo de esta obra que sin duda será una obra de referencia sobre los temas que aborda.
Pablo A. Palazzi y Santiago J. Mora
Más allá de que las primeras y principales normas datan del año 2001, con el dictado de la Ley N° 25.506 de Firma Digital, y sin perjuicio de su inmensa utilidad para los abogados y la sociedad toda, sus disposiciones y las equivalencias dispuestas tardaron mucho tiempo en ser internalizadas.
En primer lugar, y en un primer momento, los conceptos de documento digital, firma electrónica y firma digital no pudieron ser plena y fácilmente entendidos, por cuanto se trataban de conceptos nuevos y muy técnicos cuya delimitación era muchas veces un desafío para la mayoría de nosotros, máxime si se encaraban desde un enfoque netamente técnico (sin incluir el análisis jurídico) o si se encaraban desde un enfoque netamente jurídico (sin incluir el análisis técnico). Salvo casos puntuales, no existió a nivel local una acabada difusión de estas cuestiones, con el enfoque interdisciplinario necesario, que sirviera para poder entender a fondo la caracterización, la utilidad y los límites de cada una de estas herramientas.
Por otro lado, las distintas reglamentaciones que siguieron a la Ley de Firma Digital no siempre fueron del todo claras y consistentes. Además, muchas de estas reglamentaciones en un comienzo parecieron incluso desconfiar de la propia tecnología que tenían que regular. Por citar un ejemplo, la reglamentación necesaria para hacer operativa a la firma digital recién llegó en 2007, con la decisión administrativa N° 6/07, la cual estableció un régimen muy rígido y oneroso que no permitía además un uso pleno de la herramienta, haciendo muy difícil la presencia de certificadores licenciados y muy limitada la utilidad de los certificados digitales que ello emitían.
En este contexto, pasaban los años y todo daba la impresión de que los conceptos en cuestión se estaban volviendo viejos antes de haber llegado a vivir plenamente: Cada vez había un menor interés de la gente por entenderlos, y cada vez había menos obras académicas enfocadas en los mismos.
Este escenario comenzó a cambiar a partir del año 2014 (aunque siguen dándose marchas y contramarchas), cuando la decisión administrativa N° 927/14 modificó la anterior 6/07, flexibilizando el régimen de licenciamiento y permitiendo un amplio uso de los certificados digitales.
Luego, comenzaron a verse distintos actos administrativos que reflejaron en la generalidad de los casos (aunque no siempre) una fuerte intención del Estado Nacional en promover el uso de este tipo de herramientas.
En este sentido, y en primer lugar, debe mencionarse que el Código Civil y Comercial, que comenzó a entrar en vigencia en agosto de 2015, incluyó algunos avances en la materia, como por ejemplo su artículo 1836, que trata sobre la “desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta” en relación a los títulos valores.
Asimismo, debe observarse lo dispuesto por la Ley 27.349, de Apoyo al Capital Emprendedor, de marzo de 2017, cuyo Título III creó las “Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)”, y entre otras cuestiones permitió que dichas sociedades se constituyan por medios digitales, que los libros societarios correspondientes sean llevados de manera digital, que los poderes que otorguen sus representantes puedan ser otorgados en protocolo notarial electrónico, etc. (ello sin perjuicio de que el pleno uso de todo esto se haya visto luego limitado, entre otras cosas, por la acción u omisión de distintas autoridades de aplicación locales).
Tampoco puede obviarse lo dispuesto por las Leyes Nros. 27.444, 27.445 y 27.446, de Simplificación y Desburocratización, de junio de 2018, las cuales -entre muchas otras cosas- modificaron la Ley de Firma Digital derogando su artículo 4 (que establecía una serie de casos en los cuales las disposiciones de dicha ley no eran aplicables), y modificaron la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito, el Decreto-ley 5.965/63 de Letra de Cambio y Pagaré, y la Ley 24.452 de Cheques, ajustando las referencias a las firmas de los distintos sujetos intervinientes a los efectos de permitir el uso de la firma electrónica avanzada.
En este contexto, se menciona también que en marzo de 2019 el PEN modificó el decreto reglamentario de la Ley de Firma Digital, con el dictado del Decreto N° 182/19, mediante el cual se estableció la posibilidad de otorgar poderes digitales en el marco de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), se dispuso que la firma digital satisface el requerimiento de certificación de firma establecido para firma ológrafa en todo trámite efectuado ante la administración pública nacional (norma cuya redacción fue modificada en paralelo a un reclamo judicial presentado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires), y reguló (aunque quizás con alguna obscuridad) el régimen de los llamados “Prestadores de Servicios de Confianza”.
Asimismo, debe mencionar también que durante este tiempo, por un lado, el PEN creó la llamada “Plataforma de Firma Digital Remota”, para facilitar el acceso a los certificados digitales y para hacer más ágil el uso de la firma digital; y, por el otro lado, el RENAPER desarrolló herramientas de validación biométrica que puso a disposición de bancos, empresas fintechs, y el comercio en general, para robustecer los sistemas de firmas electrónicas (permitiendo una mejor identificación de las personas que pasarían a utilizar dichas firmas). En este mismo sentido, la UIF comenzó a permitir la identificación remota por parte de los sujetos obligados en el marco de la Ley N° 25.246 de Lavado de Dinero, y el BCRA tomó una importante cantidad de medidas, entre las cuales se incluye la habilitación del depósito electrónico de cheques físicos, la reglamentación de los cheques digitales (o “ECHEQs”), la autorización la apertura de cuentas bancarias de manera no presencial, la autorización de operación de bancos 100% digitales, etc.
Más allá de que (insistimos) este proceso de digitalización no ha sido del todo uniforme, el mismo se profundizó con la cuarentena dispuesta para enfrentar el COVID-19 a partir del año 2020, en cuyo marco resultaron de una inmensa utilidad los avances y reformas que se habían producido en los últimos años y resultó necesario profundizarlo y ampliarlo. En este sentido, durante la cuarentena, el poder judicial avanzó con la plena digitalización de los procesos judiciales, se reguló la receta digital, se reguló la educación a distancia, se reguló el teletrabajo, la IGJ autorizó las actas de directorio digitales aunque no se hubieran previsto en los correspondientes estatutos, se modificó el régimen de los contratos de garantía recíproca permitiendo el uso de firmas electrónicas avanzadas y tecnología blockchain, etc.
Mucho se ha avanzado en los últimos años pero mucho falta aún por hacer. Entre otras cuestiones, en muchos casos las leyes procesales, nacionales y locales, siguen con la lógica del documento en papel y la firma manuscrita, lo cual limita la posibilidad de permitir y dar curso a muchos reclamos vinculados a negocios digitales. Además, falta también avanzar con la reglamentación e implementación de los pagarés y letras de cambio digitales, tal como se hizo ya con los cheques digitales.
En este contexto es que obras como la presente resultan imprescindibles.
Gastón Bielli y Carlos Ordoñez son dos de los más importantes referentes nacionales en la actualidad en lo que hace a la difusión de estos conceptos. Además tienen un profundo conocimiento práctico sobre la materia, por lo que han podido identificar cuáles son los aspectos que hoy están limitando el desarrollo de estos conceptos en el ejercicio de la profesión, y han podido proponer alternativas para su resolución que no sólo cumplen con altísimos requerimientos teóricos sino que también configuran inteligentes planteos prácticos, teniendo especialmente en consideración el real impacto de todo esto.
En particular, en el presente caso, Gastón Bielli y Carlos Ordoñez han volcado toda su capacidad de análisis y de trabajo, en un inmenso esfuerzo, para entender y explicar la situación existente con relación a los títulos valores digitales y su ejecución en la República Argentina.
La obra hace un completo análisis de los muchos temas vinculados a la materia, y con una gran claridad y profundidad. En particular, y entre otros muchos asuntos, la obra comienza describiendo en general el régimen de los procesos ejecutivos y los conceptos de documento digital, firma electrónica y digital; luego avanza con el análisis de los contratos de préstamos electrónicos, los contratos de tarjeta de crédito online, los títulos valores electrónicos, el requisitos de autosuficiencia, la preparación de la vía ejecutiva de este tipo de instrumentos, el análisis de las defensas y excepciones posibles en estos casos; y cierra con unas muy relevantes reflexiones personales de los autores y perspectivas futuras.
Es un verdadero placer y un destacado orgullo para nosotros el realizar el prólogo de esta obra que sin duda será una obra de referencia sobre los temas que aborda.
Pablo A. Palazzi y Santiago J. Mora