miércoles, julio 11, 2012

Caso Ubiquiti Networks inc v. H. (software incorporado en un microchip amparado por Derecho de Autor)

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil

Buenos Aires, 12 de Julio de 2012.-

Agréguese, téngase presente y hágase saber.

Solicita Ubiquiti Networks Inc. que el Tribunal disponga diversas medidas cautelares contra los emplazados G. Hsu, Tech Depot S.A. y Syntronic S.A.

Luego de efectuar una adecuada relación de antecedentes dirigida, principalemente a: a) describir su ubicación en el mercado internacional de la tecnología de comunicación; b) explicar el vínculo comercial que la ligaba con los demandados y c) imputar a los encartados violación a la ley de derechos intelectuales (11.723), solicita las siguientes medidas cautelares:

Embargo y secuestro de los dispositivos que contienen el programa de ordenador de su titularidad (conf. fs. 380 ap. IV. 5 –I-), previo inventario y descripción de todos los productos que estén identificados con los nombres Nanostation y/o Nanostation M y/o Nanostation Loco M y/o Rocket M5 y/o Airgrid y/o que estén identificados con el logo de Ubiquiti (conf. fs. 397 ap. 2).

Prohibición de ingreso de aquellos productos a través de la aduana (conf. fs. 380 ap. IV.5-ii-).

Imponer a los demandados a cesar provisionalmente en el uso no autorizado del sistema operativo Airos (conf. fs. 397 vta. ap.3).

Finalmente la peticionaria, acompaña prueba documental, funda en derecho su solicitud y cita doctrina y jurisprudencia que entiende resulta aplicable a la especie.

A fs 392 el Tribunal dispuso, como medida para mejor proveer, la producción de un informe técnico preliminar y a tal fin designó al perito Ingeniero especialista en ingeniería y sistemas, Christopher Von Hessert, quien presentó el informe preliminar que luce agregado precedentemente.

2. Entrando en la consideración de la cuestión traída a exament y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, juego que la tutela cautelar solicitada es procedente por las razones que adelante se exponen.

Los programas de computación, conocidos como “software”, constituyen un bien inmaterial fruto del ingenio humano que, a medida que se incrementa su importancia socioeconómica, también aumenta la necesidad de protección como incentivo a sus creadores frente a la posibilidad de su apropiación y reproducción no autorizada facilitada por la moderna tecnología que da origen y soporte material a este importante adelanto de la civilización.

La OMPI (Ley Nº 25.140) ha definido al “programa de ordenador” como “un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada sea capaz de hacer que un ordenador –un aparato electrónico similar capaz de procesar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado” (conf. Emery, Miguel A.; “Propiedad Intelectual”, Astrea, BsAs, 2003, pág. 53 y ss).

A partir del momento de la entrada en vigencia del Acuerdo ADPIC del GATT, aprobado por Ley Nº 24.425, que en su art. 10 párrafo primero, dispone que “los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971)”, esta disposición viene a ratificar la ubicación del software dentro de las obras protegidas por la Ley Nº 11723, desde que la referida disposición integra la legislación argentina, por imperio del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional (conf. Emery, Miguel A – García Sellart, M. “El software ¿obra protegida?”, ED, 176-240; O’Farrell, B., “La Corte y el software”, LL, 1998-B-85).

El art. 79 de la Ley Nº 11.723 dispone, como medida preventiva, la posibilidad de que los jueces, previa fianza de los interesados, decreten preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; y el embargo de las obras o del producto que se haya percibido y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampara esa ley, es decir, derechos intelectuales.

Por otro lado, la Ley Nº 25.036 ha modificado el art. 1° de la Ley Nº 11.723, incorporando en la enumeración de las obras protegidas, la mención expresa del programa de computación fuente y objeto.

En esa inteligencia considero que hoy no hay razón para no otorgar protección jurisdiccional al software contenido en un firmware o memoria y aún hacerla extensiva al derecho distribución de obras intelectuales desde que la apuntada legislación propugna, indudable, brindar una tutela de carácter extensivo que no puede quedar en manera alguna sujeta solo a plataformas fácticas o técnicas predispuestas. Por el contrario, las modernas tecnologías y la creación intelectual que ellas suponen, conllevan novedosos desafíos de los que no puede desentenderse el operador del derecho. Se impone al juzgador un criterio amplio de apreciación e interpretación para lograr la protección eficaz que las normas positivas específicas proponen tanto desde su letra como de su espíritu.

Nótese además, que el art. 50 del ADPIC (aprobado por la Ley Nº 24425, publ. en el B.O. del 5/1/95) tiende a otorgar protección a los titulares de derechos de propiedad intelectual, reconociendo a las autoridades judiciales facultades para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a evitar que se produzca la infracción de los derechos tutelados (Inc. 1, ap.a), incluso sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable a su titular (inc. 2).

Ahora bien, el relacionado artículo (50, párrafo 2) del ADPIC, está inserto en la Sección 3 (“medidas provisionales”) de la parte III del tratado, subtitulada “Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual”. La interpretación sistemática es imprescindible puesto que el “acuerdo fue concebido como un cuerpo jurídico integral, en el que las distintas normas guardan necesaria correlación con el espíritu que se plasma en el préambulo y en la Parte I relativa a “disposiciones generales y principios básicos” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 325:1056, considerandos 6° y 7°).

Por ello, si bien, el requisito de la verosimilitud –común a todas las medidas cautelares (conf. art. 195 del C.P.C.C.)- no es, en principio, ajeno a las medidas específicas del derecho intelectual, no hay que perder de vista, a la hora de verificar su concurrencia, que la medida del art. 50 del ADPIC permitiría en el caso obtener una tutela anticipatoria, sin dar al demandado la oportunidad de ser oído.

Se impone, entonces, que el peticionario presente las pruebas de las cuales razonablemente disponga, con el fin de establecer con un grado suficiente de certidumbre que es el titular del derecho y que tal derecho es objeto o va a ser objeto inminente de infracción; es decir, se debe formar la convicción del Juez acerca del derecho del peticionario.

Desde esa perspectiva y con la provisionalidad en el análisis que caracteriza este tipo de procesos cautelares, teniendo en cuenta los elementos acompañados en autos, juego que el derecho de los demandantes resulta “prima facie” verosímil.

De toda la documentación aportada por la peticionaria (anexos 1 a 18) inicialmente valorada al solo fin de considerar la viabilidad de la solicitud de la cautelar, surge de la acreditación que se requiere para el andamiento de la petición tutelar.

Particular relevancia en este punto adquiere el informe preliminar del Ing. Von Hessert que coiuncide en lo sustancial con el informe técnico de parte, realizado por el Ing. Pressman (conf. anexo 10).

El experto designado oficio señala que luego de haber realizado una comparación binaria entre los 595 archivos de cada uno de los tres dispositivos concluye que todos los archivos contenidos en los equipos F1 y F2 son idénticamente binarios a todos los archivos del Equipo Original, presentado, además, la misma estructura de archivos.

Cabe aclarar en este punto que los mentados dispositivos no se obtuvieron de secuestro alguno, como equivocadamente señalara el experto, sino que fueron aportados por la parte actora luego que de ser adquiridos en un local de la demandada que giraría con el nombre de fantasía Connectis –conf. anexos 10 y 13-.

En resumidas cuentas, teniendo en cuenta los elementos hasta el momento aportados por la solicitante, el informe preliminar del experto y frente a la imposibilidad práctica de lograr de un modo inmediato la decisión sobre el fondo de la controversia, existen en la especie, a mi criterio, fundado motivo para tener que los derechos de la peticionaria se tornen ilusorios, sin que quepa del tratamiento concreto de la pretensión cautelar, por lo que, como lo adelantara, aquella habrá de prosperar.

3. A mérito de las consideraciones efectuadas precedentemente, Resuelvo:

a) Hacer lugar a la pretensión cautelar que se solicita previa caución real de $ 500.000.- que la actora deberá depositar como pertenecientes a estos autos y a la orden del Tribunal en el Banco de la Nación Argentina –sucursal Tribunales-.

b) Disponer el embargo y secuestro de todos los productos –que se reputan copias ilegales- identificados con los nombres NanoStation, NanoStation M, NanoStation Loco M, Rocket M 5 y Airgrid que estén identificados con el logo de Ubiquiti que se encuentren en sede de los emplazados Tech Depot SA y Syncronic SA, a cuyo fin líbrense mandamientos de estilo –con habilitación de días y horas-. En el mismo acto se procederá a realizar su inventario y descripción de aquellos productos. A tales fines deberá concurrir a la diligencia el perito designado de oficio (al que se le fija en este acto, y en razón de ello, un nuevo adelanto de gastos en la suma de $ 200.-) y un notario a exclusivo costo de la parte demandante que previamente deberá ser denunciado en autos.

En caso de que los productos secuestrados sean numerosos, los mismos serán trasladados al depósito de la empresa Depomax, a cargo y costo de la actora haciendo saber que la persona autorizada para llevar adelante la diligencia se constituirá en el acto como depositaria con el alcance y bajo el apercibimiento del art. 263 del Código Penal.

Un ejemplar de cada producto deberá ser individualizado por el perito y posteriormente precintado con intervención del Oficial de Justicia y el notario para ser remitido, junto con el informe de la diligencia, a este Tribunal a fin de que obre en autos base instrumental para la realización del peritaje que, oportunamente, y de ser el caso se proveerá.

El Oficial de Justicia estará autorizado a requerir el uso de la fuerza pública, a violentar cerraduras y allanar únicamente los domicilios denunciados, de ser ello necesario.

Téngase presente las autorizaciones conferidas a fs. 397 vta. más sin que ello importe autorización para denunciar nuevos domicilios ni otros productos en eventual infracción, toda vez que la carga de individualizar correctamente el objeto del reclamo como así el domicilio donde se lleven a cabo las medidas resulta de la parte solicitante debiendo quedar ello plasmado previamente en autos.

c) prohibir el ingreso al país –mediante la liberación de despachos de aduana- de los productos identificados como NanoStation, NanoStation M, NanoStation Loco M, Rocket M 5 y Airgrid con el logo Ubiquiti –que se reputan copias ilegales- importados por Tech Depot SA o Syncronic SA provenientes de Kozoni, con origen o procedencia en China, Taiwan, Estados Unidos o Hong Kong, a cuyo fin, líbrese oficio a la Dirección General de Aduanas.

d) Ordenar a los demandados a cesar, provisionalmente, en el uso del sistema operativo Airos y en la fabricación, importación, exportación, promoción y/o venta de productos conteniendo copias no autorizadas de los programas de ordenador de Ubiquti Networks inc. a cuyo fin notifíquese, en su caso, con habilitación de días y horas inhábiles.

e) Hacer saber a la parte actora que en el plazo de dos días deberá informar al Tribunal acerca de la radicación de la denuncia penal informada a fs. 384 vta p.7.

Regístrese.

miércoles, julio 04, 2012

Udesoft v. Oracle

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 3 de julio de 2012
«Protección jurídica de programas de ordenador — Comercialización de licencias de programas de ordenador de segunda mano descargados de Internet — Directiva 2009/24/CE — Artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1 — Agotamiento del derecho de distribución — Concepto de “adquirente legítimo”»
En el asunto C‑128/11,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 3 de febrero de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2011, en el procedimiento entre
UsedSoft GmbH
y
Oracle International Corp.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts (Ponente) y J.-C. Bonichot y la Sra. A. Prechal, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, E. Juhász, A. Borg Barthet y D. Šváby y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2012;
consideradas las observaciones presentadas:
–        en nombre de UsedSoft GmbH, por la Sra. B. Ackermann y el Sr. A. Meisterernst, Rechtsanwälte;
–        en nombre de Oracle International Corp., por la Sra. T. Heydn y el Sr. U. Hornung, Rechtsanwälte;
–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente;
–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;
–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. J. Gstalter, en calidad de agente;
–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;
–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. F.W. Bulst, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de abril de 2012;
dicta la siguiente
Sentencia
1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111, p. 16).
2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre UsedSoft GmbH (en lo sucesivo, «UsedSoft») y Oracle International Corp. (en lo sucesivo, «Oracle»), relativo a la comercialización por UsedSoft de licencias de programas de ordenador de segunda mano de Oracle.
 Marco jurídico
 Derecho internacional
3        La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (en lo sucesivo, «Tratado sobre derecho de autor»). Este Tratado fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6).
4        El artículo 4 del Tratado sobre derecho de autor, titulado «Programas de ordenador», presenta la siguiente redacción:
«Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.»
5        El artículo 6 del Tratado sobre derecho de autor, bajo la rúbrica «Derecho de distribución», establece lo siguiente:
«1.   Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2.     Nada en el presente Tratado afectará [a] la facultad de las Partes contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.»
6        El artículo 8 del Tratado sobre derecho de autor dispone lo siguiente:
«[…] los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.»
7        A tenor de la declaración concertada respecto de los artículos 6 y 7 del Tratado sobre derecho de autor:
«Tal como se utilizan en esos artículos, las expresiones «copias» y «originales y copias» sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a «copias» debe ser entendida como una referencia a «ejemplares», expresión utilizada en los artículos mencionados).»
 Derecho de la Unión
 Directiva 2001/29/CE
8        Los considerandos 28 y 29 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), declaran lo siguiente:
«(28) La protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad. Este derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad. En la Directiva 92/100/CEE se establecieron los derechos de alquiler y préstamo de los autores. El derecho de distribución previsto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las disposiciones en materia de derechos de alquiler y préstamo del Capítulo I de dicha Directiva.
(29) El problema del agotamiento no se plantea en el caso de los servicios, y en particular de los servicios en línea. Ello se aplica también a las copias materiales de una obra o prestación efectuadas por un usuario de dicho servicio con el consentimiento del titular del derecho. Por consiguiente, cabe aplicar lo mismo al alquiler y préstamo del original y de copias de las obras o prestaciones que por su naturaleza constituyan servicios. A diferencia del CD-ROM o CD-I, en los que la propiedad intelectual está incorporada a un soporte material, esto es, una mercancía, cada servicio en línea es, de hecho, un acto que debe quedar sujeto a autorización cuando así lo exijan los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor.»
9        Conforme al artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, ésta «dejará intactas y no afectará en modo alguno [a] las disposiciones comunitarias vigentes relacionadas con […] la protección jurídica de los programas de ordenador».
10      El artículo 3 de la Directiva 2001/29 dispone lo siguiente:
«1.   Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
[…]
3.     Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»
11      El artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Derecho de distribución», preceptúa lo siguiente:
«1.   Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.
2.     El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»
 Directiva 2009/24
12      La Directiva 2009/24, tal como señala su considerando 1, procede a la codificación de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122, p. 42).
13      A tenor del considerando 7 de la Directiva 2009/24, «a los efectos de [esta] Directiva, el término “programa de ordenador” incluye programas en cualquier forma, incluso los que están incorporados en el hardware».
14      Según el considerando 13 de dicha Directiva, «los actos de carga y de desarrollo necesarios a la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido, y el acto de corrección de sus errores, no pueden ser prohibidos por contrato».
15      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/24 estipula que «los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas».
16      A tenor del artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva, «la protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador».
17      El artículo 4 de la referida Directiva, titulado «Actos sujetos a restricciones», prescribe lo siguiente:
«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular en el sentido del artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a)     la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa de ordenador necesitan tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;
b)     la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador;
c)     cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias.
2.     La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la Comunidad de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.»
18      El artículo 5 de la Directiva 2009/24, con la rúbrica «Excepciones a los actos sujetos a restricciones», dispone en su apartado 1 lo siguiente:
«Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.»
 Derecho alemán
19      Los artículos 69c y 69d de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (Urheberrechtsgesetz) (Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor), de 9 de septiembre de 1965, en su versión modificada (en lo sucesivo, «UrhG»), proceden respectivamente a la transposición al Derecho interno de los artículo 4 y 5 de la Directiva 2009/24.
 Hechos que originaron el litigio principal y cuestiones prejudiciales
20      Oracle desarrolla y distribuye programas de ordenador. Dicha empresa es titular del derecho de uso exclusivo de tales programas en virtud de los derechos de autor. También es titular de las marcas denominativas alemanas y comunitarias Oracle, registradas —entre otros— para programas de ordenador.
21      En el 85 % de los casos Oracle distribuye los programas de ordenador controvertidos en el litigio principal, a saber, software de bases de datos, mediante descargas de Internet. El cliente descarga en su ordenador directamente de la página web de Oracle una copia del programa. Se trata de programas de ordenador que funcionan con arreglo a la modalidad «cliente/servidor». El derecho de uso del programa, concedido mediante un contrato de licencia, incluye el derecho de almacenar de manera permanente la copia del programa en un servidor y permitir a un determinado número de usuarios acceder al mismo descargando la copia en la memoria principal de sus estaciones de trabajo. En virtud de un contrato de mantenimiento, se pueden descargar de la página web de Oracle versiones actualizadas del programa de ordenador de que se trate («updates») y programas que sirven para subsanar errores («patches»). A petición del cliente, los programas de ordenador controvertidos pueden proporcionarse también en CD-ROM o en DVD.
22      Con respecto a los programas de ordenador controvertidos en el litigio principal, Oracle ofrece licencias para grupos mínimos de 25 usuarios cada una. Así pues, la empresa que necesite una licencia para 27 usuarios debe adquirir dos licencias.
23      Los contratos de licencia de Oracle relativos a los programas de ordenador controvertidos en el litigio principal contienen, bajo el epígrafe «Concesión de derechos», la siguiente cláusula:
«Con el pago por los servicios tendrá, exclusivamente para sus operaciones profesionales internas, un derecho de uso indefinido, no exclusivo, no transmisible y gratuito respecto de todos aquellos productos y servicios que Oracle desarrolle y le ceda basándose en el presente contrato.»
24      UsedSoft comercializa licencias de segunda mano de programas de ordenador, concretamente licencias de uso relativas a los programas de ordenador de Oracle controvertidos en el litigio principal. A tal efecto, UsedSoft adquiere a los clientes de Oracle las licencias de uso, o bien una parte de éstas cuando las licencias inicialmente adquiridas son válidas para un número de usuarios mayor del que necesita el primer adquirente.
25      En octubre de 2005, UsedSoft ofertó «promociones especiales Oracle», en el marco de las cuales ponía en venta licencias «ya utilizadas» relativas a los programas de ordenador de Oracle controvertidos en el litigio principal. De este modo, UsedSoft indicaba que todas las licencias estaban «actualizadas», en el sentido de que el contrato de mantenimiento suscrito por el licenciatario inicial con Oracle seguía produciendo sus efectos y que un documento notarial confirmaba la legalidad de la venta inicial.
26      Los clientes de UsedSoft que aún no disponen del programa de ordenador de Oracle controvertido descargan directamente de la página web de Oracle, tras haber adquirido una de estas licencias de segunda mano, una copia del programa. En cuanto a los clientes que ya disponen de ese programa de ordenador y compran como complemento licencias para usuarios adicionales, UsedSoft les hace copiar el programa de ordenador en las estaciones de trabajo de estos usuarios.
27      Oracle presentó una demanda en el Landgericht Manchen I para que se ordenara a UsedSoft poner fin a las prácticas mencionadas en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia. Dicho tribunal estimó las pretensiones de Oracle. El recurso de apelación contra esta resolución interpuesto por UsedSoft fue desestimado, interponiendo ésta a continuación recurso de casación ante el Bundesgerichtshof.
28      Según el órgano jurisdiccional remitente, las acciones de UsedSoft —y de sus clientes— menoscaban el derecho exclusivo de Oracle de reproducción permanente o transitoria de los programas de ordenador, previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24. En opinión de ese tribunal, los clientes de UsedSoft no pueden basarse en un derecho que Oracle les habría transmitido válidamente a efectos de la reproducción de los programas de ordenador. Ciertamente, de los contratos de licencia de Oracle se desprende que el derecho de uso de los programas «no [es] transmisible». Por consiguiente, los clientes de Oracle no están autorizados para transmitir a terceros el derecho de reproducción de tales programas.
29      El órgano jurisdiccional remitente considera que la solución del litigio principal depende de si los clientes de UsedSoft pueden invocar válidamente el artículo 69d, apartado 1, de la UrhG, mediante el que se lleva a cabo la transposición al Derecho alemán del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24.
30      A este respecto, se plantea antes de nada la cuestión de si la persona que, como los clientes de UsedSoft, no dispone de un derecho de uso del programa de ordenador conferido por el titular de los derechos de autor, pero pretende invocar el agotamiento del derecho de distribución de una copia del programa de ordenador, es un «adquirente legítimo» de esa copia, a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24. El órgano jurisdiccional remitente estima que así sucede en este caso. Aduce que la aptitud de una copia de un programa de ordenador para circular en el mercado, que resulta del agotamiento del derecho de distribución, carecería en gran medida de interés si el adquirente de tal copia no tuviera el derecho de reproducir el programa de ordenador. En efecto, la utilización de un programa de ordenador requiere por lo general la reproducción del mismo, a diferencia de la utilización de otras obras protegidas por un derecho de autor. Afirma dicho tribunal que, por tanto, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 tiene por objeto garantizar el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de ésta.
31      A continuación, el tribunal remitente se pregunta si, en un caso como el del litigio principal, se agota el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador, en el sentido del artículo 69c, número 3, segunda frase, de la UrhG, mediante el que se procede a la transposición del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24.
32      A su juicio, son posibles varias interpretaciones. En primer lugar, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 podría ser aplicable cuando el titular de los derechos de autor autoriza a un cliente —tras celebrar un contrato de licencia— a realizar una copia del programa de ordenador mediante su descarga de Internet y su almacenamiento en el ordenador. La disposición controvertida asociaría la consecuencia jurídica del agotamiento del derecho de distribución a la primera venta de una copia del programa y no supondría necesariamente la puesta en circulación de una copia física del programa de ordenador. En segundo lugar, el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva podría ser aplicable por analogía en el caso de la venta de un programa de ordenador mediante la transmisión en línea. Según los defensores de esta tesis, respecto a este extremo existe una laguna normativa no intencionada («planwidrige Regelungslücke») al no contemplar ni regular los autores de esa Directiva la transmisión en línea de programas de ordenador. En tercer lugar, el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva no sería aplicable porque el agotamiento del derecho de distribución en virtud de tal disposición supondría siempre la puesta en circulación de una copia física del programa de ordenador por el titular de los derechos o con su consentimiento. Los autores de la Directiva 2009/24 habrían renunciado deliberadamente a someter la transmisión en línea de programas de ordenador a la regla del agotamiento.
33      Por último, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la cuestión de si la persona que ha adquirido una licencia de segunda mano puede, para realizar una copia del programa —como hacen en el asunto principal los clientes de UsedSoft descargando en un ordenador una copia del programa de Oracle de la página web de esta empresa o descargándola en la memoria principal de otras estaciones de trabajo—, invocar el agotamiento del derecho de distribución de la copia del programa de ordenador que el primer adquirente ha realizado descargándola de Internet con la autorización del titular de los derechos, cuando el primer adquirente haya borrado su copia o ya no la utilice. El tribunal remitente estima que no cabe aplicar por analogía ni el artículo 5, apartado 1, ni el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24. Arguye que el agotamiento del derecho de distribución tiene únicamente por objeto garantizar la aptitud para circular en el mercado de la copia de un programa que se materializa en un soporte de datos concreto y se vende por el titular de los derechos o con su consentimiento. Afirma ese tribunal que, por consiguiente, el efecto del agotamiento no debe alcanzar al fondo inmaterial de datos transmitido en línea.
34      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)   ¿Es “adquirente legítimo” en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 quien puede invocar el agotamiento del derecho de distribución de una copia de un programa de ordenador?
2)     En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Se agota el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador en el sentido del artículo 4, apartado 2, parte inicial de frase, de la Directiva 2009/24 cuando el adquirente hizo la copia con la autorización del titular del derecho descargando el programa de Internet en un soporte de datos?
3)     En caso de respuesta afirmativa también a la segunda cuestión: ¿Puede quien haya adquirido una licencia de programa de ordenador “de segunda mano” invocar también, con arreglo a los artículos 5, apartado 1, y 4, apartado 2, parte inicial de frase, de la Directiva 2009/24, el agotamiento del derecho de distribución de la copia del programa de ordenador realizada por el primer adquirente mediante descarga del programa de Internet en un soporte de datos con la autorización del titular del derecho, para hacer una copia del programa como “adquirente legítimo” cuando el primer adquirente haya borrado su copia del programa o ya no la utilice?»
 Sobre las cuestiones prejudiciales
 Sobre la segunda cuestión prejudicial
35      Mediante la segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si, y en qué circunstancias, la descarga de Internet de una copia de un programa de ordenador, autorizada por el titular de los derechos de autor, puede dar lugar al agotamiento del derecho de distribución en la Unión Europea de dicha copia, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24.
36      Ha de recordarse que, a tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, la primera venta en la Unión de una copia de un programa por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la Unión de dicha copia.
37      De la resolución de remisión se desprende que el propio titular de los derechos de autor, en este caso Oracle, pone a disposición de sus clientes en la Unión que deseen utilizar su programa de ordenador una copia de éste, que puede ser descargada de la página web de la empresa.
38      A efectos de determinar si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se agota el derecho de distribución del titular de los derechos de autor, debe comprobarse en primer lugar si la relación contractual entre el titular y su cliente, en cuyo marco se ha descargado una copia del programa de ordenador de que se trata, puede calificarse de «primera venta [...] de una copia de un programa», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24.
39      Según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, Rec. p. I‑6569, apartado 27; de 18 de octubre de 2011, Brüstle, C‑34/10, Rec. p. I‑9821, apartado 25, y de 26 de abril de 2012, DR y TV2 Danmark, C‑510/10, apartado 33).
40      Pues bien, el texto de la Directiva 2009/24 no remite a los Derechos nacionales respecto del significado del concepto de «venta» que figura en su artículo 4, apartado 2. Por tanto, la conclusión a la que se llega es que debe considerarse que ese concepto, a los efectos de aplicar la referida Directiva, constituye un concepto autónomo de Derecho de la Unión que debe ser objeto de una interpretación uniforme en el territorio de ésta (véase, en este sentido, la sentencia DR y TV2 Danmark, antes citada, apartado 34).
41      Esta conclusión se ve respaldada por el objeto y la finalidad de la Directiva 2009/24. En efecto, de los considerandos 4 y 5 de esta Directiva —basada en el artículo 95 CE, que se corresponde con el artículo 114 TFUE— se desprende que su objetivo es suprimir las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros que afecten al funcionamiento del mercado interior en lo que atañe a los programas de ordenador. Pues bien, es necesaria una interpretación uniforme del mencionado concepto de «venta» para evitar que la protección que dicha Directiva concede al titular de los derechos de autor varíe en función de la ley nacional aplicable.
42      Según una definición comúnmente aceptada, la «venta» es un contrato mediante el que una persona transfiere a otra, a cambio del pago de un precio, los derechos de propiedad de un bien corporal o incorporal que le pertenece. De ello se infiere que la operación comercial que, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, da lugar al agotamiento del derecho de distribución relativo a una copia de un programa de ordenador implica que se ha transferido el derecho de propiedad de esa copia.
43      Oracle sostiene que no vende copias de sus programas de ordenador controvertidos en el litigio principal. Dicha empresa aduce al respecto que en su página web pone gratuitamente a disposición de sus clientes una copia del programa de que se trata, copia que los clientes pueden descargar. No obstante, la copia descargada de este modo sólo puede ser utilizada por los clientes si éstos han celebrado un contrato de licencia de uso con Oracle. Esta licencia confiere a los clientes de Oracle un derecho de uso indefinido, no exclusivo y no transmisible del programa de ordenador de que se trata. Ahora bien, según Oracle, ni la puesta a disposición gratuita de la copia ni la celebración del contrato de licencia de uso implican la transferencia del derecho de propiedad de tal copia.
44      A este respecto, es preciso señalar que la descarga de una copia de un programa de ordenador y la celebración del correspondiente contrato de licencia de uso forman un todo indivisible. En efecto, la descarga de una copia de un programa de ordenador carece de utilidad si dicha copia no puede ser utilizada por quien disponga de ella. Así pues, ambas operaciones deben examinarse en su conjunto a efectos de su calificación jurídica (véase, por analogía, la sentencia de 6 de mayo de 2010, Club Hotel Loutraki y otros, C‑145/08 y C‑149/08, Rec. p. I‑4165, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada).
45      Por lo que se refiere a la cuestión de si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las operaciones comerciales de que se trata implican la transferencia del derecho de propiedad de la copia del programa de ordenador, debe declararse que de la resolución de remisión se desprende que el cliente de Oracle, que descarga la copia del programa de ordenador de que se trata y celebra con dicha empresa el correspondiente contrato de licencia de uso, obtiene, a cambio del pago de un precio, un derecho de uso de esa copia por una duración ilimitada. Así pues, la finalidad de la puesta a disposición por Oracle de una copia de su programa de ordenador y la celebración del correspondiente contrato de licencia de uso es que sus clientes puedan utilizar dicha copia de manera permanente a cambio del pago de un precio que permita al titular de los derechos de autor obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario.
46      En estas circunstancias, las operaciones mencionadas en el apartado 44 de la presente sentencia, examinadas en su conjunto, implican la transferencia del derecho de propiedad de la copia del programa de ordenador de que se trata.
47      A este respecto, es indiferente, en una situación como la controvertida en el litigio principal, que la copia del programa de ordenador haya sido puesta a disposición del cliente por el titular de los derechos de que se trate mediante la descarga de la página web de éste o mediante un soporte material, como puede ser un CD-ROM o un DVD. En efecto, aun cuando también en este último caso el titular de los derechos de que se trate disocie formalmente el derecho del cliente de utilizar la copia del programa de ordenador que se ha proporcionado de la operación consistente en transferir al cliente la copia de dicho programa en un soporte material, la operación consistente en descargar desde este soporte una copia del programa de ordenador y la operación consistente en celebrar un contrato de licencia siguen siendo indisociables para el adquirente por los motivos expuestos en el apartado 44 de la presente sentencia. Dado que el adquirente, que descarga una copia del programa de ordenador controvertido mediante un soporte material, como puede ser un CD-ROM o un DVD, y que celebra el correspondiente contrato de licencia de uso, obtiene el derecho de utilizar dicha copia por una duración ilimitada a cambio del pago de un precio, debe considerarse que estas dos operaciones implican igualmente, en el caso de la puesta a disposición de una copia del programa de ordenador controvertido mediante un soporte material, como puede ser un CD-ROM o un DVD, la transferencia del derecho de propiedad de tal copia.
48      En consecuencia, debe considerarse que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la transferencia por el titular de los derechos de autor de una copia de un programa de ordenador a un cliente, acompañada de la celebración entre las mismas partes de un contrato de licencia de uso, constituye una «primera venta [...] de una copia de un programa», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24.
49      Tal como subraya el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, si no se interpretara ampliamente el término «venta», a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, en el sentido de que engloba todas las modalidades de comercialización de un producto que se caractericen por la entrega de un derecho de uso de una copia de un programa de ordenador por tiempo indefinido a cambio del pago de un precio que permita al titular de los derechos de autor obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario, se pondría en peligro el efecto útil de esta disposición, pues bastaría que los suministradores calificasen el contrato de «licencia» en lugar de «venta» para soslayar la regla del agotamiento, privando a ésta de toda eficacia.
50      En segundo lugar, no cabe acoger la alegación de Oracle y de la Comisión Europea de que la puesta a disposición de una copia de un programa de ordenador en la página web del titular de los derechos de autor constituye una «puesta a disposición del público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, que, conforme al apartado 3 de dicho precepto, no puede dar lugar al agotamiento del derecho de distribución de la copia.
51      En efecto, del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 resulta que ésta «dejará intactas y no afectará en modo alguno [a] las disposiciones [del Derecho de la Unión] vigentes relacionadas con [...] la protección jurídica de los programas de ordenador» que concede la Directiva 91/250, codificada posteriormente por la Directiva 2009/24. Así pues, las disposiciones de la Directiva 2009/24, y en concreto su artículo 4, apartado 2, son lex specialis en relación con las disposiciones de la Directiva 2001/29, de modo que, aun suponiendo que la relación contractual controvertida en el litigio principal o un aspecto de la misma pudieran estar comprendidos también en el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esta última Directiva, seguiría siendo cierto que la «primera venta [...] de una copia de un programa», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, da lugar, conforme a esta disposición, al agotamiento del derecho de distribución de la copia.
52      Por otra parte, del apartado 46 de la presente sentencia se desprende que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el titular de los derechos de autor transfiere a su cliente el derecho de propiedad de la copia del programa de ordenador. Pues bien, tal como señala el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, del artículo 6, apartado 1, del Tratado sobre derecho de autor —a la luz del cual deben interpretarse, en la medida de lo posible, los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 2008, Peek & Cloppenburg, C‑456/06, Rec. p. I‑2731, apartado 30)— se deduce que la existencia de una transferencia del derecho de propiedad transforma el «acto de comunicación al público», previsto en el artículo 3 de dicha Directiva, en un acto de distribución contemplado en el artículo 4 de la misma, que puede dar lugar, si se reúnen los requisitos establecidos en el apartado 2 de este último artículo, y como sucede con la «primera venta [...] de una copia de un programa» prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, al agotamiento del derecho de distribución.
53      En tercer lugar, debe examinarse también si, como sostienen Oracle, los Gobiernos que han formulado observaciones ante el Tribunal de Justicia y la Comisión, el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 se refiere únicamente a los bienes tangibles y no a copias inmateriales de programas de ordenador descargadas de Internet. A este respecto, se remiten al tenor literal del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, a los considerandos 28 y 29 de la Directiva 2001/29, al artículo 4 de ésta, en relación con el artículo 8 del Tratado sobre derecho de autor, y a la declaración común relativa a los artículos 6 y 7 de dicho Tratado, cuya transposición es, afirman, uno de los objetivos de la Directiva 2001/29.
54      Por otro lado, según la Comisión, el considerando 29 de la Directiva 2001/29 confirma que «el problema del agotamiento no se plantea en el caso de los servicios, y en particular de los servicios en línea».
55      A este respecto, debe declararse de inmediato que del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 no se desprende que el agotamiento del derecho de distribución de las copias de programas de ordenador, previsto en dicha disposición, se limite a las copias de programas de ordenador que se encuentren en un soporte material, como puede ser un CD-ROM o un DVD. Antes al contrario, debe considerarse que tal disposición, al referirse sin más precisiones a la «venta [...] de una copia de un programa», no hace ninguna distinción en función de la forma material o inmaterial de la copia de que se trate.
56      A continuación, procede recordar que la Directiva 2009/24, relativa concretamente a la protección jurídica de programas de ordenador, es lex specialis en relación con la Directiva 2001/29.
57      Pues bien, según el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/24, la «protección prevista en [dicha] Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador». El considerando 7 de la citada Directiva precisa al respecto que el término «programa de ordenador» cuya protección pretende garantizar «incluye programas en cualquier forma, incluso los que están incorporados en el hardware».
58      Así pues, las mencionadas disposiciones revelan claramente la voluntad del legislador de la Unión de asimilar, a efectos de la protección prevista por la Directiva 2009/24, las copias materiales e inmateriales de un programa de ordenador.
59      En estas circunstancias, ha de considerarse que el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 se refiere a ambas copias —materiales e inmateriales— de un programa de ordenador y, por tanto, también a las copias que, en el momento de su primera venta, se descargaron de Internet en el ordenador del primer adquirente.
60      Ciertamente, los conceptos empleados por las Directivas 2001/29 y 2009/24 deben tener, en principio, el mismo significado (véase la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑9083, apartados 187 y 188). No obstante, aun suponiendo que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 —interpretado a la luz de los considerandos 28 y 29 de ésta y del Tratado sobre derecho de autor, que la Directiva 2001/29 pretende aplicar (sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan, C‑277/10, apartado 59)— preceptuara, respecto de las obras incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, que el agotamiento del derecho de distribución se refiere únicamente a los objetos tangibles, ello no influiría en la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, habida cuenta de la diferente voluntad expresada por el legislador de la Unión en el contexto preciso de esta última Directiva.
61      Procede añadir que, desde un punto de vista económico, la venta de un programa de ordenador en CD-ROM o DVD y la venta de un programa de ordenador mediante descarga de Internet son similares. En efecto, la modalidad de transmisión en línea es el equivalente funcional de la entrega de un soporte material. La interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 a la luz del principio de igualdad de trato confirma que el agotamiento del derecho de distribución previsto en dicha disposición surte efecto tras la primera venta de una copia de un programa de ordenador en la Unión por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento, al margen de si se trata de la venta de una copia material o inmaterial del programa.
62      En cuanto a la alegación de la Comisión de que el Derecho de la Unión no prevé el agotamiento del derecho de distribución con respecto a los servicios, procede recordar que el objetivo del principio de agotamiento del derecho de distribución de las obras protegidas por los derechos de autor es limitar, para evitar la compartimentación de los mercados, las restricciones a la distribución de dichas obras a lo que sea estrictamente necesario para preservar el objeto específico de la propiedad intelectual de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de abril de 1998, Metronome Musik, C‑200/96, Rec. p. I‑1953, apartado 14; de 22 de septiembre de 1998, FDV, C‑61/97, Rec. p. I‑5171, apartado 13, y Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 106).
63      En circunstancias como las concurrentes en el litigio principal, limitar la aplicación del principio de agotamiento del derecho de distribución, previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, únicamente a las copias de programas de ordenador vendidas en un soporte material permitiría al titular de los derechos de autor controlar la reventa de las copias descargadas de Internet y exigir, en cada reventa, una nueva remuneración, siendo así que la primera venta de la copia de que se trate ya habría permitido al titular obtener una remuneración apropiada. Semejante restricción a la reventa de copias de programas de ordenador descargadas de Internet excedería de lo necesario para preservar el objeto específico de la propiedad intelectual de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartados 105 y 106).
64      En cuarto lugar, debe examinarse asimismo si, como pretende Oracle, el contrato de mantenimiento celebrado por el primer adquirente impide, en cualquier caso, el agotamiento del derecho previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, dado que la copia del programa de ordenador que el primer adquirente puede ceder a un segundo adquirente ya no será la copia descargada, sino una nueva copia de ese programa.
65      A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que las licencias de segunda mano ofrecidas por UsedSoft están «actualizadas» ya que, junto a la venta de la copia del programa de ordenador por Oracle a su cliente, se celebra un contrato de mantenimiento relativo a tal copia.
66      Procede subrayar que el agotamiento del derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, se refiere únicamente a las copias que han sido objeto de una primera venta en la Unión por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento. No se refiere a contratos de servicios, como los contratos de mantenimiento, que son disociables de una venta de ese tipo y que, eventualmente, se celebran por una duración determinada en el momento de la venta.
67      No obstante, la celebración de un contrato de mantenimiento, como los controvertidos en el litigio principal, en el momento de la venta de una copia inmaterial de un programa de ordenador, tiene por efecto que la copia inicialmente adquirida sea reparada y actualizada. Aun en el supuesto de que el contrato de mantenimiento sea de duración determinada, debe declararse que las funcionalidades corregidas, modificadas o añadidas en virtud de tal contrato forman parte de la copia inicialmente descargada y pueden ser utilizadas por el adquirente de ésta sin limitación de tiempo, sucediendo lo mismo en el caso de que este adquirente decida posteriormente no renovar el contrato de mantenimiento.
68      En tales circunstancias, ha de considerarse que el agotamiento del derecho de distribución, previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, alcanza a la copia del programa de ordenador vendida tal como el titular de los derechos de autor la ha corregido y actualizado.
69      No obstante, es preciso subrayar que, si la licencia adquirida por el primer adquirente es válida para un número de usuarios que excede las necesidades de éste, como se ha expuesto en los apartados 22 y 24 de la presente sentencia, tal adquirente no está autorizado, por efecto del agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, para dividir dicha licencia y revender únicamente el derecho de uso del programa de ordenador de que se trate correspondiente a un número de usuarios que él mismo habrá determinado.
70      En efecto, el adquirente inicial que procede a la reventa de una copia material o inmaterial de un programa de ordenador respecto de la que se ha agotado el derecho de distribución correspondiente al titular de los derechos de autor, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, debe, para no violar el derecho exclusivo a la reproducción de un programa de ordenador que corresponde al autor de éste, previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, hacer inutilizable su propia copia en el momento de la reventa de ésta. Ahora bien, en una situación como la descrita en el apartado anterior, el cliente del titular de los derechos de autor seguirá utilizando la copia del programa de ordenador instalada en su servidor y, por tanto, no la hará inutilizable.
71      Por otra parte, incluso si el adquirente de derechos de uso adicionales del programa de ordenador controvertido no efectuara una nueva instalación —ni, por tanto, una nueva reproducción— de ese programa en un servidor suyo, debe señalarse que, en cualquier caso, el efecto del agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 no alcanzaría a tales derechos de uso. En efecto, en ese supuesto, la adquisición de derechos de uso adicionales no se refiere a la copia respecto de la que se ha agotado el derecho de distribución conforme a dicha disposición. Por el contrario, esa adquisición permite únicamente una extensión del número de usuarios de la copia que el propio adquirente de derechos adicionales ya había instalado en su servidor.
72      Sobre la base de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador se agota si el titular de los derechos de autor, que ha autorizado, aunque fuera a título gratuito, la descarga de Internet de dicha copia en un soporte informático, ha conferido igualmente, a cambio del pago de un precio que le permita obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario, un derecho de uso de tal copia, sin límite de duración.
 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y tercera
73      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se determine si, y en qué circunstancias, el adquirente de licencias de segunda mano relativas a programas de ordenador, como las vendidas por UsedSoft, puede, por efecto del agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, considerarse un «adquirente legítimo», a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24, que, conforme a esta última disposición, goza del derecho de reproducción del programa de ordenador de que se trate que le permita utilizarlo con arreglo a su finalidad propuesta.
74      A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24, salvo que existan disposiciones contractuales específicas, la reproducción de un programa de ordenador no necesita la autorización del autor del programa cuando la reproducción sea necesaria para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.
75      Cuando el cliente del titular de los derechos de autor compra una copia de un programa de ordenador que se encuentra en la página web del titular efectúa, descargando la copia en su ordenador, una reproducción de la misma autorizada en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24. Se trata, en efecto, de una reproducción necesaria para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta.
76      Por otro lado, el considerando 13 de la Directiva 2009/24 declara «que los actos de carga y de desarrollo necesarios a la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido […] no pueden ser prohibidos por contrato».
77      Procede recordar a continuación que el derecho de distribución del titular de los derechos de autor se agota, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, en el momento de la primera venta en la Unión, por dicho titular o con su consentimiento, de cualquier copia —material o inmaterial— de su programa de ordenador. De ello se infiere que, en virtud de la citada disposición y pese a la existencia de disposiciones contractuales que prohíban la cesión posterior, el titular de los derechos de que se trate no podrá ya oponerse a la reventa de esa copia.
78      Ciertamente, tal como se desprende del apartado 70 de la presente sentencia, el adquirente inicial de una copia material o inmaterial de un programa de ordenador respecto de la que se ha agotado el derecho de distribución del titular de los derechos de autor, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, que procede a la reventa de la misma, debe hacer inutilizable la copia descargada en su ordenador en el momento de revenderla para no violar el derecho exclusivo del titular a la reproducción de su programa de ordenador, previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24.
79      Tal como señala acertadamente Oracle, puede resultar difícil comprobar que la copia se ha hecho inutilizable. Sin embargo, el titular de los derechos de autor que distribuye copias de un programa de ordenador grabadas en un soporte material, como puede ser un CD-ROM o un DVD, se encuentra con la misma dificultad, pues sólo muy difícilmente podrá comprobar si el adquirente inicial no ha creado copias del programa de ordenador que seguiría utilizando después de haber vendido su soporte material. Para resolver esta dificultad, el distribuidor —«clásico» o «digital»— puede emplear medios técnicos de protección, como claves de producto.
80      Dado que el titular de los derechos de autor no puede oponerse a la reventa de una copia de un programa de ordenador respecto de la que se ha agotado el derecho de distribución de dicho titular en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, debe considerarse que el segundo adquirente de la copia, como todo adquirente posterior, es un «adquirente legítimo» de la misma a efectos del artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva.
81      Por consiguiente, en caso de reventa de la copia del programa de ordenador por el primer adquirente de ésta, el nuevo adquirente, conforme al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24, podrá descargar en su ordenador la copia que el primer adquirente le ha vendido. Tal descarga debe considerarse como la reproducción necesaria de un programa de ordenador para la utilización de éste por el nuevo adquirente con arreglo a su finalidad propuesta.
82      No cabe acoger la alegación de Oracle, de Irlanda y de los Gobiernos francés e italiano de que el concepto de «adquirente legítimo», que figura en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24, se refiere únicamente al adquirente facultado, en virtud de un contrato de licencia celebrado directamente con el titular de los derechos de autor, para utilizar el programa de ordenador.
83      En efecto, semejante alegación tendría por efecto permitir al titular de los derechos de autor impedir el uso efectivo de cualquier copia de segunda mano respecto de la que se haya agotado su derecho de distribución, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, invocando su derecho exclusivo de reproducción establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, privando así de efecto útil al agotamiento del derecho de distribución previsto en el citado artículo 4, apartado 2.
84      En lo que atañe a una situación como la controvertida en el litigio principal, procede recordar que en los apartados 44 y 48 de la presente sentencia se ha declarado que la descarga en el servidor del cliente de la copia del programa de ordenador que se encuentra en la página web del titular de los derechos y la celebración de un contrato de licencia de uso relativo a esa copia forman un todo indivisible que debe calificarse, en su conjunto, de venta. Pues bien, habida cuenta de este vínculo indisociable entre la copia que se encuentra en la página web del titular de los derechos de autor tal como se ha corregido y actualizado posteriormente, por un lado, y la licencia de uso relativa a la misma, por otro, la reventa de la licencia de uso comporta la reventa de «dicha copia», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, beneficiándose así del agotamiento del derecho de distribución previsto en esta disposición, a pesar de la cláusula contenida en el contrato de licencia, reproducida en el apartado 23 de la presente sentencia.
85      Tal como se infiere del apartado 81 de la presente sentencia, de ello resulta que el nuevo adquirente de la licencia de uso, como el cliente de UsedSoft, podrá —como «adquirente legítimo», a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24, de la copia corregida y actualizada del programa de ordenador controvertido— descargar dicha copia de la página web del titular de los derechos de autor, constituyendo tal descarga la reproducción necesaria de un programa de ordenador para la utilización de éste por el nuevo adquirente con arreglo a su finalidad propuesta.
86      No obstante, procede recordar que, si la licencia adquirida por el primer adquirente es válida para un número de usuarios que excede las necesidades de éste, tal adquirente no está autorizado, por efecto del agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, para dividir la licencia y revender únicamente el derecho de uso del programa de ordenador de que se trate correspondiente a un número de usuarios que el mismo habrá determinado, como se ha expuesto en los apartados 69 a 71 de la presente sentencia.
87      Por otra parte, es preciso subrayar que el titular de los derechos de autor —como Oracle— puede, en caso de reventa de una licencia de uso que comporte la reventa de una copia de un programa de ordenador descargada de su página web, asegurarse con todos los medios técnicos a su alcance de que la copia de la que aún dispone el vendedor se haga inutilizable.
88      En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de reventa de una licencia de uso que comporte la reventa de una copia de un programa de ordenador descargada de la página web del titular de los derechos de autor, licencia que había sido concedida inicialmente al primer adquirente por dicho titular sin limite de duración a cambio del pago de un precio que permitía a este último obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de su obra, el segundo adquirente de tal licencia, así como todo adquirente posterior de la misma, podrá invocar el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva y podrá ser considerado, por tanto, adquirente legítimo de una copia de un programa de ordenador, a efectos del artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva, y gozar del derecho de reproducción previsto en esta última disposición.
 Costas
89      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador se agota si el titular de los derechos de autor, que ha autorizado, aunque fuera a título gratuito, la descarga de Internet de dicha copia en un soporte informático, ha conferido igualmente, a cambio del pago de un precio que le permita obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario, un derecho de uso de tal copia, sin límite de duración.
2)      Los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de reventa de una licencia de uso que comporte la reventa de una copia de un programa de ordenador descargada de la página web del titular de los derechos de autor, licencia que había sido concedida inicialmente al primer adquirente por dicho titular sin limite de duración a cambio del pago de un precio que permitía a este último obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de su obra, el segundo adquirente de tal licencia, así como todo adquirente posterior de la misma, podrá invocar el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva y podrá ser considerado, por tanto, adquirente legítimo de una copia de un programa de ordenador, a efectos del artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva, y gozar del derecho de reproducción previsto en esta última disposición.
Firmas