Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Buenos Aires, 12 de Julio de 2012.-
Agréguese, téngase presente y hágase saber.
Solicita Ubiquiti Networks Inc. que el Tribunal disponga diversas medidas cautelares contra los emplazados G. Hsu, Tech Depot S.A. y Syntronic S.A.
Luego de efectuar una adecuada relación de antecedentes dirigida, principalemente a: a) describir su ubicación en el mercado internacional de la tecnología de comunicación; b) explicar el vínculo comercial que la ligaba con los demandados y c) imputar a los encartados violación a la ley de derechos intelectuales (11.723), solicita las siguientes medidas cautelares:
Embargo y secuestro de los dispositivos que contienen el programa de ordenador de su titularidad (conf. fs. 380 ap. IV. 5 –I-), previo inventario y descripción de todos los productos que estén identificados con los nombres Nanostation y/o Nanostation M y/o Nanostation Loco M y/o Rocket M5 y/o Airgrid y/o que estén identificados con el logo de Ubiquiti (conf. fs. 397 ap. 2).
Prohibición de ingreso de aquellos productos a través de la aduana (conf. fs. 380 ap. IV.5-ii-).
Imponer a los demandados a cesar provisionalmente en el uso no autorizado del sistema operativo Airos (conf. fs. 397 vta. ap.3).
Finalmente la peticionaria, acompaña prueba documental, funda en derecho su solicitud y cita doctrina y jurisprudencia que entiende resulta aplicable a la especie.
A fs 392 el Tribunal dispuso, como medida para mejor proveer, la producción de un informe técnico preliminar y a tal fin designó al perito Ingeniero especialista en ingeniería y sistemas, Christopher Von Hessert, quien presentó el informe preliminar que luce agregado precedentemente.
2. Entrando en la consideración de la cuestión traída a exament y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, juego que la tutela cautelar solicitada es procedente por las razones que adelante se exponen.
Los programas de computación, conocidos como “software”, constituyen un bien inmaterial fruto del ingenio humano que, a medida que se incrementa su importancia socioeconómica, también aumenta la necesidad de protección como incentivo a sus creadores frente a la posibilidad de su apropiación y reproducción no autorizada facilitada por la moderna tecnología que da origen y soporte material a este importante adelanto de la civilización.
La OMPI (Ley Nº 25.140) ha definido al “programa de ordenador” como “un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada sea capaz de hacer que un ordenador –un aparato electrónico similar capaz de procesar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado” (conf. Emery, Miguel A.; “Propiedad Intelectual”, Astrea, BsAs, 2003, pág. 53 y ss).
A partir del momento de la entrada en vigencia del Acuerdo ADPIC del GATT, aprobado por Ley Nº 24.425, que en su art. 10 párrafo primero, dispone que “los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971)”, esta disposición viene a ratificar la ubicación del software dentro de las obras protegidas por la Ley Nº 11723, desde que la referida disposición integra la legislación argentina, por imperio del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional (conf. Emery, Miguel A – García Sellart, M. “El software ¿obra protegida?”, ED, 176-240; O’Farrell, B., “La Corte y el software”, LL, 1998-B-85).
El art. 79 de la Ley Nº 11.723 dispone, como medida preventiva, la posibilidad de que los jueces, previa fianza de los interesados, decreten preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; y el embargo de las obras o del producto que se haya percibido y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampara esa ley, es decir, derechos intelectuales.
Por otro lado, la Ley Nº 25.036 ha modificado el art. 1° de la Ley Nº 11.723, incorporando en la enumeración de las obras protegidas, la mención expresa del programa de computación fuente y objeto.
En esa inteligencia considero que hoy no hay razón para no otorgar protección jurisdiccional al software contenido en un firmware o memoria y aún hacerla extensiva al derecho distribución de obras intelectuales desde que la apuntada legislación propugna, indudable, brindar una tutela de carácter extensivo que no puede quedar en manera alguna sujeta solo a plataformas fácticas o técnicas predispuestas. Por el contrario, las modernas tecnologías y la creación intelectual que ellas suponen, conllevan novedosos desafíos de los que no puede desentenderse el operador del derecho. Se impone al juzgador un criterio amplio de apreciación e interpretación para lograr la protección eficaz que las normas positivas específicas proponen tanto desde su letra como de su espíritu.
Nótese además, que el art. 50 del ADPIC (aprobado por la Ley Nº 24425, publ. en el B.O. del 5/1/95) tiende a otorgar protección a los titulares de derechos de propiedad intelectual, reconociendo a las autoridades judiciales facultades para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a evitar que se produzca la infracción de los derechos tutelados (Inc. 1, ap.a), incluso sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable a su titular (inc. 2).
Ahora bien, el relacionado artículo (50, párrafo 2) del ADPIC, está inserto en la Sección 3 (“medidas provisionales”) de la parte III del tratado, subtitulada “Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual”. La interpretación sistemática es imprescindible puesto que el “acuerdo fue concebido como un cuerpo jurídico integral, en el que las distintas normas guardan necesaria correlación con el espíritu que se plasma en el préambulo y en la Parte I relativa a “disposiciones generales y principios básicos” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 325:1056, considerandos 6° y 7°).
Por ello, si bien, el requisito de la verosimilitud –común a todas las medidas cautelares (conf. art. 195 del C.P.C.C.)- no es, en principio, ajeno a las medidas específicas del derecho intelectual, no hay que perder de vista, a la hora de verificar su concurrencia, que la medida del art. 50 del ADPIC permitiría en el caso obtener una tutela anticipatoria, sin dar al demandado la oportunidad de ser oído.
Se impone, entonces, que el peticionario presente las pruebas de las cuales razonablemente disponga, con el fin de establecer con un grado suficiente de certidumbre que es el titular del derecho y que tal derecho es objeto o va a ser objeto inminente de infracción; es decir, se debe formar la convicción del Juez acerca del derecho del peticionario.
Desde esa perspectiva y con la provisionalidad en el análisis que caracteriza este tipo de procesos cautelares, teniendo en cuenta los elementos acompañados en autos, juego que el derecho de los demandantes resulta “prima facie” verosímil.
De toda la documentación aportada por la peticionaria (anexos 1 a 18) inicialmente valorada al solo fin de considerar la viabilidad de la solicitud de la cautelar, surge de la acreditación que se requiere para el andamiento de la petición tutelar.
Particular relevancia en este punto adquiere el informe preliminar del Ing. Von Hessert que coiuncide en lo sustancial con el informe técnico de parte, realizado por el Ing. Pressman (conf. anexo 10).
El experto designado oficio señala que luego de haber realizado una comparación binaria entre los 595 archivos de cada uno de los tres dispositivos concluye que todos los archivos contenidos en los equipos F1 y F2 son idénticamente binarios a todos los archivos del Equipo Original, presentado, además, la misma estructura de archivos.
Cabe aclarar en este punto que los mentados dispositivos no se obtuvieron de secuestro alguno, como equivocadamente señalara el experto, sino que fueron aportados por la parte actora luego que de ser adquiridos en un local de la demandada que giraría con el nombre de fantasía Connectis –conf. anexos 10 y 13-.
En resumidas cuentas, teniendo en cuenta los elementos hasta el momento aportados por la solicitante, el informe preliminar del experto y frente a la imposibilidad práctica de lograr de un modo inmediato la decisión sobre el fondo de la controversia, existen en la especie, a mi criterio, fundado motivo para tener que los derechos de la peticionaria se tornen ilusorios, sin que quepa del tratamiento concreto de la pretensión cautelar, por lo que, como lo adelantara, aquella habrá de prosperar.
3. A mérito de las consideraciones efectuadas precedentemente, Resuelvo:
a) Hacer lugar a la pretensión cautelar que se solicita previa caución real de $ 500.000.- que la actora deberá depositar como pertenecientes a estos autos y a la orden del Tribunal en el Banco de la Nación Argentina –sucursal Tribunales-.
b) Disponer el embargo y secuestro de todos los productos –que se reputan copias ilegales- identificados con los nombres NanoStation, NanoStation M, NanoStation Loco M, Rocket M 5 y Airgrid que estén identificados con el logo de Ubiquiti que se encuentren en sede de los emplazados Tech Depot SA y Syncronic SA, a cuyo fin líbrense mandamientos de estilo –con habilitación de días y horas-. En el mismo acto se procederá a realizar su inventario y descripción de aquellos productos. A tales fines deberá concurrir a la diligencia el perito designado de oficio (al que se le fija en este acto, y en razón de ello, un nuevo adelanto de gastos en la suma de $ 200.-) y un notario a exclusivo costo de la parte demandante que previamente deberá ser denunciado en autos.
En caso de que los productos secuestrados sean numerosos, los mismos serán trasladados al depósito de la empresa Depomax, a cargo y costo de la actora haciendo saber que la persona autorizada para llevar adelante la diligencia se constituirá en el acto como depositaria con el alcance y bajo el apercibimiento del art. 263 del Código Penal.
Un ejemplar de cada producto deberá ser individualizado por el perito y posteriormente precintado con intervención del Oficial de Justicia y el notario para ser remitido, junto con el informe de la diligencia, a este Tribunal a fin de que obre en autos base instrumental para la realización del peritaje que, oportunamente, y de ser el caso se proveerá.
El Oficial de Justicia estará autorizado a requerir el uso de la fuerza pública, a violentar cerraduras y allanar únicamente los domicilios denunciados, de ser ello necesario.
Téngase presente las autorizaciones conferidas a fs. 397 vta. más sin que ello importe autorización para denunciar nuevos domicilios ni otros productos en eventual infracción, toda vez que la carga de individualizar correctamente el objeto del reclamo como así el domicilio donde se lleven a cabo las medidas resulta de la parte solicitante debiendo quedar ello plasmado previamente en autos.
c) prohibir el ingreso al país –mediante la liberación de despachos de aduana- de los productos identificados como NanoStation, NanoStation M, NanoStation Loco M, Rocket M 5 y Airgrid con el logo Ubiquiti –que se reputan copias ilegales- importados por Tech Depot SA o Syncronic SA provenientes de Kozoni, con origen o procedencia en China, Taiwan, Estados Unidos o Hong Kong, a cuyo fin, líbrese oficio a la Dirección General de Aduanas.
d) Ordenar a los demandados a cesar, provisionalmente, en el uso del sistema operativo Airos y en la fabricación, importación, exportación, promoción y/o venta de productos conteniendo copias no autorizadas de los programas de ordenador de Ubiquti Networks inc. a cuyo fin notifíquese, en su caso, con habilitación de días y horas inhábiles.
e) Hacer saber a la parte actora que en el plazo de dos días deberá informar al Tribunal acerca de la radicación de la denuncia penal informada a fs. 384 vta p.7.
Regístrese.