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martes, agosto 16, 2022

La responsabilidad prevista en el art. 155 del Código Penal y la libertad de expresión

 La responsabilidad prevista en el art. 155 del Código Penal y la libertad de expresión

El director de un sitio periodístico fue condenado a una multa por el delito de publicación indebida de una comunicación electrónica. La defensa interpuso un recurso de casación que fue rechazado por el superior tribunal provincial, lo que motivó un recurso extraordinario. La Corte, por unanimidad, dejó sin efecto la sentencia apelada con remisión a los argumentos del precedente “Casal” (Fallos: 328:3399) por considerar que no se había efectuado una revisión amplia e integral de la condena, en particular del agravio vinculado a la exención de responsabilidad prevista en el artículo 155 del Código Penal a la luz del derecho a la libertad de expresión.

MASCI, DIEGO MARIANO s/ VIOLACIÓN DE INTIMIDAD - RECURSO DE CASACIÓN
CSJ 000871/2022/RH001

jueves, julio 28, 2022

Comentarios al proyecto de ley de penalización de la difusión no consentida de imágenes íntimas

La Diputada Mónica Macha presentó un proyecto de ley para penalizar la revelación no autorizada de imagenes íntimas (el mal llamado revenge porn). El tema tomó debate público a raíz de recientes casos mediatizados e incluso un suicidio de una victima (el primero conocido en Argentina, existen muchos otros en el mundo).

Mis comentarios generales:

- la violencia de género digital es un grave problema a nivel mundial y también en Argentina como lo demuestra la cantidad de victimas que existen desde hace mucho tiempo (ver seminario organizado por el CETYS en 2017 donde hablaron victimas, sus abogados, fiscales y jueces, publicado en RDYNT n.2). 

- el supuesto de publicación de imagenes íntimas ha generado leyes penales en casi todas partes del mundo penalizando la difusión no autorizada de imagenes íntimas. En Argentina esto es una deuda pendiente a nivel nacional (salvo en CABA donde se legisló como contravención hace casi cuatro años con aspectos muy buenos de técnica legislativa). 

- en el pasado se han intentado aprobar otras normas similares a nivel nacional, sirve como ejemplo la media sanción en el 2017 de un proyecto muy similar por el Senado que no fue tratado por Diputados y quedó en la nada (ver proyecto de ley y mi comentario con sugerencias de reforma al mismo publicado en ED 272-563 (2017)).

- la regulación debe hacerse correctamente para que la norma no tenga problemas interpretativos.

- mucho de lo que se puede hacer ya está previsto en la Convención de Belem do Para y en la ley n. 26.485 de protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres. Ambas son normas completamente neutras desde el punto de vista tecnológico y se aplican a Internet sin necesidad de reforma alguna.

Mis comentarios específicos al texto publicado:

- el contenido debería ser extendido a audios también y seria mejor hacer referencia a "imagenes, audios o videos".

- la norma solo se aplica al "fruto de una relación íntima o de confianza", seria importante agregar también acceso en el marco de la prestación de servicios, que son casos mas frecuentes de lo que se piensa, por ejemplo, llevar el ordenador a arreglar, o el caso del fotografo y la modelo donde las fotos luego aparecen en la web.

- el incremento de la pena del último párrafo por la forma ilegal en que se accede a las imagenes solo menciona el art. 153 CPen. (violación de correspondencia) pero debería mencionarse también el art. 153 bis CPen (acceso no autorizado).

- el agravante para el "funcionario público que abusare de sus funciones" me parece que no aplica en estos casos, no concibo un supuesto en que un funcionario publique imagenes intimas "abusando de sus funciones".

- la remoción prevista en el proyecto debería cumplir con el fallo de la CSJN en el caso Belen Rodriguez, Gimbutas, etc. para ser compatible con el estándar de la Corte de modo de tener un solo estándar en Argentina y no varios. En realidad esta remoción ya esta prevista en el art. 29.1 del CPenal, con lo cual esta referencia estaría de mas.

- sería importante aclarar expresamente que se trata de un delito de acción privada, porque tratándose de un tema que involucra la privacidad sexual de la víctima, en algunos casos la víctima podría preferir no actuar para amplificar el daño; es decir debe quedar en cabeza de ella accionar o no accionar penalmente.

Datos del proyecto

PROYECTO DE LEY


viernes, agosto 21, 2020

Condena penal por abuso sexual a través de redes digitales

Este es un caso que se comentó en el seminario que armamos en el 2017 en UDESA sobre violencia de genero en internet y  acoso digital a mujeres en Internet.

Abajo hay link a la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, por la cual resolvió confirmar la condena por abuso sexual. 

El máximo tribunal de Córdoba entendió que los actos que realizaba el imputado utilizando una computadora afectaba la integridad sexual de la víctima, sin que haya existido contacto físico. 

En casación no se discutieron los hechos, solo la calificación y el argumento del defensor fue que no se abuso sexualmente porque no existió contacto físico impúdico que seria un requisito inexcusable para la configuración del delito penal. 

El fallo rechaza esa postura y entiende que puede existir abuso sexual via Internet.


jueves, agosto 06, 2020

COMISIÓN ASESORA EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL CIBERDELITO

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD SUBSECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y COOPERACIÓN JUDICIAL

Disposición 655/2020

Que la Ley de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias asigna al MINISTERIO DE SEGURIDAD la competencia de entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia; ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la citada ley, también faculta al MINISTERIO DE SEGURIDAD a entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.

Que el Anexo II del Decreto N° 50, del 19 de diciembre de 2019, establece que la SUBSECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y COOPERACIÓN JUDICIAL de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL deberá desarrollar y planificar actividades de investigación de delitos complejos, con especial atención entre otros a los ciberdelitos y delitos informáticos. Asimismo, deberá coordinar la aplicación de políticas, estrategias y acciones para la prevención y conjuración de los delitos federales con las áreas competentes del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y de otras dependencias y con los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, brindando asistencia técnica y generando espacios de discusión, trabajo conjunto e intercambio de información.

lunes, febrero 24, 2020

España: Primera sentencia del TS que interpreta la figura del revenge porn (art. 197 del CPenal)


La AP de Madrid  condena al pago de una multa de 1.080 euros impuesta a un hombre que envió desde su teléfono móvil una foto de una amiga desnuda, que previamente ella misma le había enviado, al compañero sentimental de ésta sin su consentimiento. La instancia anterior condenó el recurrente como autor responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.7 del CP.

El Tribunal Supremo, a través de su Sala de lo Penal, se pronuncia por primera vez sobre el artículo 197.7 del Código Penal, introducido tras la reforma del año 2015. Dicho artículo establece que se castigará con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses al que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Para el Tribunal Supremo comete un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal quien difunde imágenes obtenidas con el permiso de la víctima que afectan gravemente a su intimidad.

viernes, agosto 30, 2019

Delitos contra la intimidad informática, de Pablo Palazzi


Participaron de la misma Daniela Dupuy (fiscal Especializada en Delitos Informáticos, CABA), Marcos Salt (profesor de Derecho Penal y Procesal Penal, UBA) y Pablo Palazzi (profesor de Derecho, Universidad de San Andrés).

Para comenzar, Daniela Dupuy desarolló: “Este libro nos pone como una especie de freno sobre los límites a ciertos derechos que parece que los tenemos tan internalizados como son la privacidad y la intimidad y Pablo nos hace ver y nos demuestra que la evolución del concepto tradicional de lo que son esos conceptos de alguna manera comienza a desdibujarse con la evolución de las nuevas tecnologías y de los cambios sociales. Esto lo analiza a la luz de todas las leyes de protección de datos personales”. Además puntualizó que “la pregunta es hasta qué punto no debemos analizar concretamente todas estas modalidades que podrían vulnerar este derecho a la intimidad para ver si de alguna manera el derecho penal se hace cargo de este tipo de conductas”, y comentó que el autor también analiza la evolución de la jurisprudencia estadounidense en cuanto a determinar si realmente era válido o no la recolección de evidencia extraída a la luz de intervenciones de comunicaciones y de teléfonos.

Por su parte, Marcos Salt sostuvo que “además de escribir libros y de dedicarse a la profesión, Pablo ha estado profundamente comprometido en el trabajo sobre modificaciones normativas y discusiones a niveles de políticas públicas y esto enriquece mucho su obra porque no pensó los temas solo desde un punto de vista académico, sino que se introdujo en las políticas públicas”.

En cuanto a la obra, destacó que tiene una enorme virtud y la recomendó. “Pablo conoce tecnología, sabe de las cuestiones tecnológicas que se pueden dar y la cantidad de análisis que hace de las diferentes situaciones que analiza realmente permiten hacer un curso solamente sobre la base del libro”, detalló y agregó que “analiza el tipo penal y después va poniendo frente a diferentes situaciones, como el control parental, el control en el ámbito laboral, el ingreso a la nube”. En este sentido, subrayó que Palazzi “plantea estas situaciones porque tiene un gran manejo la tecnología y de las cuestiones a la que nos puede llevar la práctica en el tema de acceso y utilización de programas maliciosos”.

Finalmente, Pablo Palazzi manifestó una serie de agradecimientos y contó que “hace veinte años cada tanto salía un fallo de hacking o delitos informáticos y hoy en día salen tres por día, es casi imposible estar al día. Uno ya perdió la cuenta de los fallos contra buscadores como Google”. Y puntualizó: “Eso es una señal de que la tecnología se hace tan presente y diaria que deja de ser novedad que haya un fallo que tenga contenido tecnológico o informático y va a ser la regla”.




La obra se consigue en Praxis Juridica, Libreria La Lectura, el Foro o Libreria del Jurista.

La obra integra la colección de monografías que bajo el sello CDYT Colección Derecho y Tecnología, está dedicada a difundir la temática de derecho, Internet y tecnologías novedosas.

martes, abril 16, 2019

Seminario sobre violencia de género digital y “revenge porn” UDESA 2017

Este seminario se realizó en la Universidad de San Andrés eldía 2 de noviembre del año 2017. Todo lo expresado en el mismo guarda actualidad, sobre todo en lo que respecta a los serios vacíos legislativos existentes en materia de violencia de género digital y “revenge porn”.

Ahora bien, entre la realización del seminario y su publicación ocurrieron varios hechos importantes relacionados con la temática del mismo.

En el año 2017 el Congreso de la Nación dio aprobación en el Senado a un proyecto de ley que penalizaba la publicación no autorizada de imágenes íntimas (ver nuestro comentario al mismo en la nota Consideraciones sobre la aprobación por el Senado de un proyecto de ley para penalizar la publicación deimágenes íntimas ED 272-563).

Sin embargo durante todo el 2018 y 2019 este proyecto no fue tratado en Diputados. Con lo cual sigue vigente el vacío a nivel nacional.

En todo este tiempo, siguen ocurriendo casos de violencia digital online, no limitados al “revenge porn” sino también con muchas otras aristas. La ausencia de una ley general específica y la falta a nivel nacional de una sanción penal a la publicación de imágenes íntimas es todavía una deuda del Congreso.


martes, enero 08, 2019

CABA legisla robo de identidad, hostigamiento digital y "revenge porn" (y respeta la libertad de expresión)

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

LEY N° 6.128
Sanción: 13/12/2018
Promulgación: Decreto Nº 015/019 del 04/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5531 del 07/01/2019

Artículo 6°.- Incorpórase como: “Capítulo V - Identidad Digital de las Personas” al Libro II Título I del Anexo A de la Ley 1472 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), el siguiente texto:
CAPITULO V
IDENTIDAD DIGITAL DE LAS PERSONAS

“Artículo 71 bis - Difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas. Quien difunda, publique, distribuya, facilite, ceda y/o entregue a terceros imágenes, grabaciones y/o filmaciones de carácter íntimo sin el consentimiento de la persona y a través de cualquier tipo de comunicación electrónica, de trasmisión de datos, páginas web y/o a través de cualquier otro medio de comunicación, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con una multa de cuatrocientas (400) a mil novecientas cincuenta (1950) unidades fijas o cinco (5) a quince (15) días de trabajo de utilidad pública o con tres (3) a diez (10) días de arresto. El consentimiento de la víctima para la difusión, siendo menor de 18 años, no será considerado válido.
Tampoco podrá alegarse el consentimiento de la víctima en la generación del contenido como defensa a la realización de la presente conducta.
Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima sea menor de 18 años de edad.
No configura contravención el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.”

“Artículo 71 ter. - Hostigamiento digital. Quien intimide u hostigue a otro mediante el uso de cualquier medio digital, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con multa de ciento sesenta (160) a ochocientas (800) unidades fijas, tres (3) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Acción será dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima fuese menor de 18 años de edad.
No configura hostigamiento digital el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.”


Artículo 71 quarter. Agravantes .En las conductas descriptas en los artículos 71 bis y 71 ter, las sanciones se elevan al doble cuando son realizadas:
1. Cuando la víctima fuera menor de 18 años, mayor de 70 años, o con discapacidad.
2. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas.
3. Cuando la contravención sea cometida por el/la jefe, promotor u organizador de un evento o su representante artístico.
4. Cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
5. Cuando la contravención sea cometida por un familiar en el 4to. grado de consanguinidad o 2do. grado de afinidad.
6. Cuando la contravención se cometa con información que no habría sido develada sin que medie el engaño.
7. Cuando la contravención sea cometida mediante la utilización de identidades falsas o anónimas o mediando la suplantación de la identidad de otra persona humana o jurídica.”


“Articulo 71 quinquies. Suplantación digital de la Identidad Quien utiliza la imagen y/o datos filiatorios de una persona o crea una identidad falsa con la imagen y/o datos filiatorios de una persona mediante la utilización de cualquier tipo de comunicación electrónica, transmisión de datos, página web y/o cualquier otro medio y se haya realizado sin mediar consentimiento de la víctima, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con una multa de Ciento sesenta (160) a cuatrocientas (400) unidades fijas o uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o de uno (1) a cinco (5) días de arresto.

Las sanciones se elevan al doble cuando:
a. La conducta sea realizada con la finalidad de realizar un banco de datos con la información obtenida.
b. La víctima fuera menor de dieciocho (18) años, mayor de 70 años, o con discapacidad.
c. La contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
d. La contravención sea cometida por un familiar de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
e. La contravención sea cometida con el objeto de realizar una oferta de servicios sexuales a través de cualquier medio de comunicación.
El consentimiento de la víctima, siendo menor de 18 años, no será considerado válido.
Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima fuere menor de 18 años de edad.
No configura suplantación de identidad el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.”
LEY N° 6.128
Sanción: 13/12/2018
Promulgación: Decreto Nº 015/019 del 04/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5531 del 07/01/2019

viernes, marzo 04, 2016

Nueva nota sobre revenge porn.

Se publico en El Derecho mi artículo sobre la publicación no autorizada de imágenes íntimas, mas conocido como revenge porn.

Texto de la nota en PDF.

martes, agosto 11, 2015

Primera aproximación al revenge porn

En este working paper del CETYs se introduce por primera vez en el Derecho Argentino la idea de que los actos de revenge porn pueden ser actos de violencia de genero y deben abordarse, entre otros, con las normas vigentes en nuestro país.

Ver link al paper aquí.

jueves, febrero 06, 2014

Revenge porn (artículo en diario El Cronista, 5/2/2014)

Desde hace un tiempo suelen aparecer en diversos sitios de Internet y en redes sociales fotos íntimas  de famosos, las que luego son difundidas en los medios. A veces estas fotos son captadas sin permiso.
Más recientemente, tomó estado público que un hacker logró infiltrarse en varios sistemas informáticos de famosos y difundió fotos íntimas por la red Twitter. En este caso el hacker habría tomado el control de la cámara que tiene el ordenador y la habría activado sin conocimiento del legítimo usuario. Un caso similar ocurrió en Estados Unidos hace un año y terminó con penas de prisión a los culpables.
Estos casos plantean hasta dónde existe una seria protección penal de la imagen en nuestro Derecho.
Los primeros casos se plantearon hace ya varios años y se encausaron -infructuosamente-  por la vía de la propiedad intelectual y de las injurias. Se trataban de casos donde ex-novios/as difundían por internet una foto de su ex con el fin de molestarla.
Dado que el derecho a la imagen está contenido en la ley de propiedad intelectual, se pretendió considerar a la foto como obra intelectual y sancionar a quien la reproducía sin autorización. Sin embargo está claro que la persona fotografiada no era la autora y para los jueces penales no era la intención del legislador transformar cualquier foto casual en una obra intelectual.
Respecto a las injurias, la queja se fundó en el descrédito al honor que genera la difusión de imágenes íntimas. Los jueces también consideraron que la difusión de estas imágenes no encuadraban dentro del delito de injurias.
Es que hoy en día el pudor ha perdido crédito y parece difícil que por la vía de injurias -un delito de palabra-, se logre tutelar la imagen personal.
En el año 2.008 el Congreso reformó el Código Penal cuya base data del año 1921. La ley 26.388 introdujo una serie de nuevos delitos relacionados con la tecnología tales como la estafa informática, el daño informático, la pornografía infantil,  la violación del correo electrónico y el acceso ilegítimo a sistemas informáticos. El proyecto de reforma también había planteado inicialmente el delito de captación y uso no autorizado de la imagen, pero este tipo penal fue finalmente descartado en la reforma porque podría llegar a penalizar las cámaras ocultas y por ende constituía una amenaza al periodismo de investigación.
Fue así como en la reforma del Código Penal quedó un vacío respecto de la tutela de la imagen. Este vacío, generado por temor a avasallar a la prensa, deja sin embargo un problema en la materia pues las nuevas tecnologías han avanzado enormemente y hoy en día es muy fácil captar la imagen de diversas formas y reproducirla y poderla a disposición de toda la web.
Es cierto que siempre queda la posibilidad de encarar estos casos por el delito de extorsión cuando el poseedor de la foto la utiliza con esos fines, pero si no lo hace y simplemente la difunde, no hay posibilidad de accionar por este delito.
El reciente proyecto de reforma del código penal español incluye como delito difundir imágenes íntimas sin consentimiento. Según este proyecto, se considera delito la divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas, que tendrá una pena de seis meses a un año de prisión.  Incluso aunque se hayan obtenido las imágenes con el permiso de la víctima, la mera divulgación pasará a ser reproche penal en España.
Legislar este aspecto de la imagen, como todo lo que ocurre con las nuevas tecnologías, no es tarea fácil. Dada la amplia difusión del uso de videocámaras, celulares, apps, redes sociales (instagram, vine, facebook, vimeo, etc.) el uso de la imagen estática o en movimiento se ha expandido enormemente. Cualquier puede tomar y subir una imagen online en segundos. Pero ello no implica que el derecho a la imagen deba quedar anulado. El individuo sigue teniendo el dominio sobre su propia imagen, y ello le da derecho a decidir cuándo y dónde puede ser publicada salvo las excepciones previstas en la ley. Difundir sin permiso imagen de escenas intimas, por el enorme daño que provoca, es una clara afrenta a la intimidad que merece sanción penal. Esta sanción no es posible porque existe un vacío en el Código Penal.
Pablo A. Palazzi es abogado especializado en derecho de Internet, socio del estudio Allende & Brea.


A partir de esta breve nota en un diario se desarrolló un artículo mas extenso publicado en la RDPyPP de Abeledo en el año 2015.

martes, marzo 10, 2009

Comentario al libro delitos informáticos por Horacio J. Romero Villanueva


Los delitos informáticos en el Código Penal – Análisis de la ley 26.388. 

De Pablo Palazzi 


- Un volumen  de 268 ps., Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009.-


La sanción de la ley 26.388, intenta receptar dentro de nuestro añoso código penal (1921)  los avances en los medios informáticos, científicos y tecnológicos, acontecidos durante los últimos 20 años.

Este fenómeno  ha modificado las necesidades vitales de las personas, al fijar patrones sociales e individuales de comportamiento (computer dependency), modificando de manera notable percepción de las relaciones sociales en nuestro medio cultural. 

Desde luego, esta revolución condiciona las estructuras económico-sociales, quizá en beneficio del bienestar individual y colectivo, pero paralelamente incrementa  la probabilidad —estadística— de  nuevos peligros y/o  la producción de conductas, que implican el abuso de sistemas informáticos  en el modo de realización de los delitos tradicionales (computer crimes).- 

El continuo avance de está era digital en nuestro medio, hace imperativo el análisis de lo que la doctrina penal moderna ha llamado como ‘delitos informáticos’ y a su vez,  la protección penal en la materia ni es sencilla,  ni homogénea,  dado que  la tipificación de tales conductas supone regular legislativamente mediante formulas penales precisas, la problemática de un fenómeno cambiante y en constantes evolución apto para desestabilizan las clásicas  garantías del Derecho penal liberal.

De aquí, que  el debate jurídico  en nuestro medio haya sido intenso y permanente,  desde medidos de los 90 del siglo pasado, siendo uno de los más lucidos y brillantes expositores,  el Dr. Pablo Palazzi. 

Toda ello ha sido precedido por interrogantes esenciales, tales como: ¿Qué bien jurídico concreto se debe protege?, ¿Cuáles son los límites de criminalización para este ámbito específico? y ¿Qué tipo de reforma debía efectuarse?

Las respuestas no  son fáciles porque la evolución de la técnica legislativa en materia  informática ha demostrado que no son satisfactorias: ni la simple complementación de los tipos existentes, ni la creación de legislaciones especiales “de ocasión”.

Ahora bien, para evitar la  “inflación penal”, es decir, un crecimiento desmedido del Derecho Penal que vaya contra la tendencia hacia la reducción de la esfera punitiva, se debe partir de la premisa que no toda conducta impropia relacionada con la informática merece el carácter de delito informático, dado el carácter de “última ratio” dentro del sistema de control social, es decir, que solo una vez que  las medidas sancionatorias civiles y administrativas han sido descartadas, las sanciones tienen cabida en su legitimidad.-

En consecuencia, siempre resulta más adecuada la redacción  de tipos penales insertos o que  refundan las conductas tradicionales, sin olvidar las nuevas esferas de protección jurídico penal, porque el problema jurídico se centra en el tratamiento que se debe dar, conforme a las reglas que rigen la unidad o pluralidad de tipicidades, a las conductas que trascienden la afectación de la información y vulneren —al tiempo— otros bienes jurídicos como la libertad, la propiedad, la interrupción de las comunicaciones.

Lo que implica calcular las zonas de impunidad, al considerarse  las restricciones fácticas de los tipos penales ‘tradicionales’ en la materia, además de la imposibilidad de ampliar su ámbito de cobertura por entraña ello una trasgresión a la prohibición de la analogía ‘in malam partem’. 

La reforma a nuestra  legislación penal ha tratado – a juicio del autor -  estructurar tipos penales con vocación de permanencia y con la capacidad de abarcar los cambios tecnológicos futuros. 

  La obra que comentamos,  fruto del rigor intelectual con que ya nos tiene acostumbrado el autor en todos sus trabajos anteriores,  intenta y lo logra ser una síntesis más que ilustrada y dedicada  de reforma plasmada en las distintas figuras que la comprende. Donde la  informática forma parte de una transformación global que en sus diferentes aspectos debe ser regulada por un conjunto específico de normas y de principios e instituciones que le sean propias, sin poder  desvirtuar los límites de contención del Derecho penal fundamentado en la protección de bienes jurídico.

La primera parte aborda con extensión el fundamento y los antecedentes legislativos de la ley 26.388 de  acuerdo a nuevas tendencias del derecho comparado, y en su segunda parte, se adentra  en el análisis  al nuevo artículo 128 regulando el supuesto de tenencia por parte del sujeto activo de imágenes donde esté representado un menor de dieciocho años, con fines de distribución o comercialización. 

El capitulo segundo del libro se extiende respecto del nuevo titulo  "Violación de Secretos y de la Privacidad",  explicitando las distintas hipótesis, dada la incorporación  de “la Privacidad”, como objeto de protección , ya que contempla a la par de la violación de la correspondencia y papeles privados, las comunicaciones electrónicas que se equiparan a la correspondencia epistolar. Si bien se reconoce que las formas modernas de comunicación (el correo electrónico, los chat, servicios de mensajes en Internet, mensajes de texto de la telefonía celular, por citar los más conocidos hasta el momento). De este modo la reforma acepta lo que la jurisprudencia mayoritariamente venía sosteniendo: que la violación y/o apropiación del correo electrónico es equiparable a la violación de la correspondencia tradicional. La lógica parecía indicar que –sin que importe el medio utilizado– el derecho al secreto prevalece.

Por ello, se incluyen dentro del capítulo las nuevas formas de vulnerar este bien jurídico, refiriéndose al delito de acceso ilegítimo de cualquier sistema informático, incluso los domésticos. 

De vital importancia es el capítulo referido al delito de estafa informática, en donde  la nueva figura penal y las diferentes formas en que el delito se puede cometer, particularmente el "phishing" con la finalidad de robar identidad. 

El capitulo sobre daño informático en perjuicio de datos o programas, como, comúnmente conocido como "sabotaje informático", es acabadamente analizado con destreza y claridad.  También se introduce la figura de los "virus informáticos", al preverse la tipicidad de la distribución de programas destinados a causar cualquiera de los daños descriptos anteriormente. Las interrupciones de las telecomunicaciones con supuestos especiales relacionados con Internet y la supresión o alteración de prueba digital, son extensamente comentadas por el autor con rigor y simpleza.   

Esta obra de excelente factura doctrinaria  y la jurisprudencial  propuesta por Pablo Palazzi   nos invita a reflexionar sobre este conjunto de tipos penales que por novedosos no dejan de ser de difícil asimilación, ya que – como decía Ortega y Gasset – el sorprenderse, extrañarse, es comenzar a entender.-

Horacio J. Romero Villanueva 

 

martes, abril 18, 1995

DELITOS RELACIONADOS CON LA INFORMÁTICA, INTERNET Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS

por Pablo Palazzi
publicado en Jurisp. Argentina.

SUMARIO:
I. Derecho Penal, 1 a 86
a) Acceso ilegítimo, 1
b) Daño, 2 a 12
c) Hurto, 13 a 17
d) Estafas en máquinas o dispositivos automatizados, 18 a 23
1.- Compra por internet con tarjeta de crédito ajena, 18 a 20
2.- Extracción de dinero de cajeros, 21 a 23
e) Sustracción de datos informáticos (ley 25326 ), 24 a 25
f) Publicación de imágenes pornográficas en Internet, 26 a 27
g) Violación de secretos y correo electrónico, 28
h) Interrupción de comunicaciones, 29 a 30
i) Derecho de autor, 31 a 82
1.- Reproducción no autorizada de programas de ordenador, 31 a 77
A) Jurisprudencia anterior a la ley 25036 , 31 a 65
B) Jurisprudencia posterior a la ley 25036 (B.O. del 11/11/1998), 66 a 77
2.- Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, 78 a 80
3.- Fotografía superpuesta en una página web en internet, 81
4.- Archivos de música y video por internet, 82
j) Preconización de estupefacientes por internet, 83 a 86
II. Derecho procesal penal, 87 a 102
a) Competencia penal, 87 a 93
b) Prueba informática, 94 a 96
c) Inviolabilidad del correo electrónico, 97 a 102
III. Protección de datos personales, privacidad e informática, 103


domingo, noviembre 29, 1992

VIRUS INFORMÁTICOS Y RESPONSABILIDAD PENAL por Pablo Palazzi, LL 1992 E 1122





I. Introducción
Es innegable la rapidez con que la informática se ha introducido en el mundo actual. El avance de las nuevas tecnologías a pasos agigantados, la difusión de sus ventajas, la estandarización de los sistemas y la disminución de los costos --entre otros motivos-- han posibilitado el acceso de gran cantidad de personas a una computadora.
Por informática entendemos "los aspectos de la ciencia y tecnología específicamente aplicables al tratamiento de la información y, en particular, al tratamiento automático de datos"(1).
La informática no es un fin en sí mismo sino un medio para realizar determinados objetivos. Esta utilidad es, por otra parte, amplísima, lo que expande su campo de aplicación.
Pero no todo uso que se le dé a la informática puede llegar a ser bueno: es necesario emplearla correctamente, es decir, orientada al fin para el que sirve y respaldándola siempre con valoraciones éticas. Lo contrario implicaría no sólo desvirtuarla sino malograr los objetivos que ella se propone ayudar a alcanzar.
No hace mucho tiempo atrás se descubrió una organización de personas que traficaba datos informáticos. El hecho ocurrió en España y lo que dieron cuenta las informaciones periodísticas era la falta de leyes que regularan estas conductas disvaliosas (2).
Desde hace varios años, también otra situación altera el adecuado funcionamiento de la informática, atacando la salud de un sistema y se trata del fenómeno conocido como "virus".
Estos programas de computación de carácter dañino, que surgieron en principio como un juego al que se dedicaban programadores expertos en sus horas de ocio, amenazan con ser hoy una nueva epidemia, no biológica, como las que se padecían en la Edad Media y lamentablemente todavía padecemos hoy, sino de carácter tecnológico. Ya en junio de 1991 la revista International Business Week anunciaba la existencia de más de 500 virus distintos y daba a conocer una encuesta en la que el 26 % de las 200 compañías entrevistadas admitían haber sido atacadas por algún tipo de virus (3).
Hoy la cantidad de virus informáticos existentes llega al millar.
Recientemente, los medios periodísticos de nuestro país y del mundo, crearon una alarma general por la activación del virus "Michelangelo". Los consejos dados por los especialistas evitaron que se perdiera la información almacenada en las computadoras. De haber ocurrido lo contrario, los perjuicios patrimoniales habrían sido enormes.