viernes, octubre 23, 2020

Reforma a la ley de videovigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires modificó la Ley 5.688 que regula el Sistema Público Integral de Video-Vigilancia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

El principal propósito de la reforma es el establecimiento de ciertos límites a la implementación de los sistemas de video-vigilancia pueda poseer, motivando la equidad y garantizando el derecho a la privacidad mediante el uso de estos sistemas.  En este sentido, se modifican los artículos 478,480, 483, 484 y 490 de la Ley 5.688 y se incorpora el artículo 480 bis. 

Dentro de las modificaciones más relevantes se establece que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos será empleado únicamente para tareas requeridas por el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial de la Nación, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como para la detención de personas buscadas por orden judicial registradas en la Base de Datos de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CONARC). Encontrándose prohibida la posibilidad de incorporar imágenes, datos biométricos y/o registros de personas que no se encuentren registradas en dicha base de datos. 

Asimismo, en relación con la información obtenida por medio de las grabaciones, se prohíbe tanto la cesión como la copia o modificación de las grabaciones para entregarlas a los medios de difusión audiovisual y/o gráficos. 

Ver texto de la reforma.


viernes, octubre 16, 2020

sncionan a Open discovery S.A. por violar la ley 25.326

 Buenos Aires, 15 de octubre de 2020


Y VISTOS:


Para sentencia los autos indicados, de los que


RESULTA:


1) A fs. 2/44 se presenta la firma Open Discovery SA, por apoderada y promueve demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación - Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP. en adelante), a fin de solicitar la declaración de nulidad de la Disposición de fecha 22 de abril de 2009, dictada por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales dentro del Expte Nro. 161.423/2007 en cuanto le impuso una multa de $ 50.001 y ordenó la clausura de todas las bases de datos utilizadas para elaborar el informe “Globinfo”.


Refiere que dicha firma brinda servicios de información en el marco de lo normado por la ley 25.326, elaborando informes comerciales y de localización de paraderos y que la DNPDP, en el marco del Expte Nro. 156.925/06 efectuó un minucioso análisis de todas y cada una de las páginas que por aquel entonces integraban el sitio Globinfo.com, concluyendo en la Nota DNPDP Nro. 97 del 26/1/07 que si bien el tratamiento de datos personales realizado no era en principio contrario a la legislación de protección de datos personales, debería cumplir con el requisito de licitud de la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos.


Explica que su parte acogió tal resolución, que quedo firme, existiendo por tanto un derecho subjetivo para realizar la actividad, que es ni más ni menos que el corolario constitucional de ejercer industria licita; que, al consentir lo resuelto, su parte solicitó y obtuvo de la DNPDP la inscripción de sus bases de datos y que ello se reflejó en el dictado de un nuevo acto administrativo que quedó firme y que ratificaba que el tratamiento de datos realizado era licito.


Señala que, no obstante los actos administrativos firmes reseñados; la DNPDP trastocó por completo su criterio e incurriendo en manifiestos errores de derecho y arbitrariedades, concluyó dictando la Disposición de fecha 22/4/09 del Expte Nro. 161.423/07 cuya declaración de nulidad aquí solicita.


Explica que dicha resolución juzgó ilegal lo que antes había expresamente considerado como legal y que , en base a ello, impuso una multa de $ 50.001 y le ordenó la clausura de las bases de datos con las que se elabora el informe “Globinfo”; que dicha resolución administrativa fue recurrida mediante revocatoria con jerárquico en subsidio y que este último recurso fue denegado por el Sr. Ministro de Justicia, habiendo quedado notificada la denegatoria el día 13 de agosto de 2010, por lo que la presente demanda es promovida dentro del plazo previsto por el art. 25 de la ley 19.549,


Sostiene que la DNPDP tuvo ante sus ojos la totalidad de las constancias relativas al informe Globinfo y que luego de eso, dio su visto bueno y que así lo demuestran las impresiones hechas de todas y cada una de las páginas del sitio www.globinfo.com.ar, pues a fs. 2 de dichas actuaciones obra el informe modelo Globinfo Argentina , que contiene los campos de información que luego la DNPDP decidió improcedentes: POSIBLES FAMILIARES, POSIBLES PADRES, POSIBLE ESPOSA, POSILES VECINOS, señalando que los campos de “posibles familiares” y “posibles vecinos” resultaron luego el motivo de disputa, sosteniéndose que no procederían en un informe comercial.


Entiende que el acto cuya nulidad persigue se dictó en contradicción con el acto administrativo contenido en la Nota Nro. 97 del Expte. Nro. 156.925/06, modificando un criterio anterior y sancionándola por no ajustarse al criterio presentado en esa misma resolución.


Considera que el organismo tendría que haberla convocado a una audiencia, con el fin de comunicar con claridad cuál era su visión sobre el tema, sus recomendaciones y guía, pero con su accionar, la DNPDP echó a perder literalmente años de tiempo a todos los involucrados, concluyendo con una sanción injusta y arbitraria que merece revocarse porque se funda en una supuesta infracción que consiste en la violación de un criterio expresado en la misma disposición por la que se la sanciona y contradictoria con los actos y declaraciones previas del organismo de contralor.


Señala que existe cosa juzgada administrativa


Cierra el petitorio del escrito inicial solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, absolviéndosela de todo cargo y sanción.


Ofrece prueba, funda en derecho y formula reserva del caso federal.


2) A fs. 117/127 se presenta -por apoderados- el Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y contesta la demanda.


Luego de una negativa genérica y particular, refiere que no ha existido un cambio de criterio de la Administración, sino que se ha procedido a inscribir la base de datos, por un lado, y una vez advertido -por varias denuncias efectuadas por terceros- que el tratamiento de datos realizados para elaborar el informe Globinfo y el propio informe (por su contenido) vulneraban el principio de calidad del dato contemplado en la Ley Nro. 25.326 y los requisitos del artículo 26 de la misma norma, se procedió a requerir la reformulación del mismo, de manera que cumpliera con lo que exige la normativa citada.


Explica que el requerimiento cursado a la actora y su posterior inscripción para cumplir con la licitud requerida por el artículo 3 de la Ley Nro. 25.326, no constituyen actos cuya naturaleza jurídica y efectos la Administración no pueda revisar, ya que no producen derechos adquiridos, ni hacen cosa juzgada que impida al órgano de control una revisión de los exámenes efectuados anteriormente.


Destaca que en la estructura funcional de la DNPDP existe el Departamento de Investigación e Información, cuya función es advertir las anomalías en el tratamiento de datos personales que efectúan los responsables de las bases de datos inscriptas, y que actúa de oficio o ante denuncias (como en la especie), que dan origen al procedimiento investigativo regulado por la norma específica.


Considera que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, no existe un “sorpresivo cambio de criterio” ya que previamente se intimó a la actora a rectificar su conducta y esta respondió con reticencia a efectuar las modificaciones que se le requerían, negándose a reformular dicho informe, lo que dio lugar a la imposición de sanciones y que solo ante el hecho consumado del “bloqueo del sitio” a través del cual se suministraba el citado informe, Open Discovery SA procedió a reformularlo, el que finalmente, luego de varias observaciones y las consecuentes correcciones, mereció la aprobación de la DNPD, por ajustarse a la Ley Nro. 25.326.


Señala que en el expediente administrativo puede observarse que se encuentran agregadas las notas mediante las cuales se acredita la voluntad de la actora de acogerse al criterio sustentado desde un principio por la DNPD, lo que torna aplicable la teoría de los actos propios en que ha incurrido la accionante quien, luego de sostener indebidamente la existencia de cosa juzgada administrativa, posteriormente troca su criterio aceptando y cumpliendo en su totalidad las observaciones que desde el inicio del trámite se le hicieran, con lo cual, la cuestión ha devenido abstracta.


Por último, considera que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes, con costas.


Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.


3) A fs. 170 se proveyó la prueba ofrecida por las partes, a fs. 259 se ponen los autos para alegar en los términos del art. 482 del CPCCN, habiendo alegado la parte actora a fs. 264/271 y la parte demandada a fs.272/274.


A fs. 275 pasan los autos a dictar sentencia.


CONSIDERANDO:


I.-Previo a introducirme en el tratamiento de la cuestión de fondo, considero pertinente precisar cual es el objeto concreto de la presente demanda:


La actora, la firma Open Discovery SA solicita la declaración de nulidad de la Disposición de fecha 22 de abril de 2009, dictada por la Dirección Nacional de Protección de Datos en cuanto le impuso una multa de $ 50.001 y ordenó la clausura de todas las bases de datos utilizadas para elaborar el informe “Globinfo”.


Todo ello, dentro del marco del Expediente Administrativo Nro. 161.423/2007 del Registro de la DNPD, al cual le fueron acumulados los expedientes 161.818/07 y 158.875/07; se encuentra individualizado actualmente como CUDAP EXP- S04:0001021/2011 y fue acompañado en copias certificadas (conforme constancia obrante a fs. 106)


II.- De las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría surge el siguiente estado de situación:


a) En fecha 30/8/07 la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la Actuación Nro. 954/07 iniciada de oficio a fin de investigar la legalidad de la actividad desarrollada por la empresa de informes y datos crediticios y personales Globinfo Argentina (www.globinfo.com.ar) resolvió dar intervención a la DNPD, a fin de que conforme a su facultad establecida por el art. 29 de la Ley Nro. 25.326, proceda a investigar la posible infracción al art 15 inc 2 de la norma por parte de la empresa Globinfo Argentina ( razón social Open Discovery SA) cuyo sitio web es www.globinfo.com.ar y determine –de corresponder- las sanciones pertinentes (vide Resolución Nro 2608/07, obrante en folios 4/6 del CUDAP EXP- S04:0001021/2011)


b) En fecha 10/10/07 la DNPD cursó la Nota Nro. 792 dirigida a la firma Open Discovery SA poniendo en su conocimiento lo solicitado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y que debía responderse en un plazo máximo de diez días (vide folios 7/16 del CUDAP EXP- S04:0001021/2011)


c) En fecha 29/10/07 la firma Open Discovery SA efectuó una presentación ante la DNPD, sosteniendo la ausencia de infracción al artículo 15, inciso 2 de la Ley Nro. 25.326 (vide folios 13/16 del CUDAP EXP- S04:0001021/2011)


d) En fecha 15/2/08 la DNPD emitió un Acta de Constatación señalando que el informe que emite la empresa Open Discovery SA incluye datos de “posibles familiares” y “posibles vecinos”, los cuales no son relevantes para evaluar la solvencia y el crédito del titular del dato ; que también se incumpliría con el interés requerido en el artículo 26, inciso 5 de la ley, al no constar la relación con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios, vulnerando el principio de calidad de los datos previsto por el artículo 4, inciso 1 de la ley 25.235 ya que no son pertinentes y resultan excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido y que si bien los datos pueden ser obtenidos sin el consentimiento del titular, se destinan a una finalidad distinta de la que originó su recolección original, lo que vulnera lo dispuesto por el art. 4 de la ley 25.326, por lo que el informe que emite la empresa Open Discovery SA encuadraría en una infracción muy grave, de acuerdo al punto 3 del Anexo I de la Disposición DNPD Nro. 7/05, que considera infracción muy grave y susceptible de aplicar una sanción de hasta SEIS ( 6) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE TREINTA Y UNO (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS, CLAUSUSRA o CANCELACION DEL ARCHIVO, REGISTRO o BANCO DE DATOS y/o MULTA de PESOS CINCUENTA MIL UNO ( $ 50.001) a PESOS CIEN MIL ( $ 100.000.00) conforme la graduación prevista en el Anexo II de la antedicha Disposición, por lo que se citó y emplazó por el plazo de cinco días hábiles a Open Discovery SA (responsable de Globinfo) para que presente su descargo por escrito y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho (vide Acta de Constatación obrante a folios 21/22 del CUDAP EXP- S04:0001021/2011)


e) En los folios 47/66 del CUDAP EXP- S04:0001021/2011 luce agregada una presentación efectuada por la firma Open Discovery SA, individualizada como “FORMULA DESCARGO ANTE IMPUTACION EXACTAMENTE IDENTICA A LA EFECTUADA CON ANTERIORIDAD”


f) En fecha 22/4/08 el Sr Director de la DNPD dispuso acumular los expedientes 161.423/07, 161.818/07 y 158.875/07 por razones de economía procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, adoptando una única resolución que evalúe el accionar de Open Discovery SA en los informes Globinfo ( vide folios 67/70 del CUDAP EXP- S04:0001021/2011)


g) -El Expte Nro. 158.875/07 fue iniciado por el Sr. Roberto Miguel Mónaco por infracción al artículo 14 de la ley 25.326, ya que el denunciante solicitó formalmente el acceso a sus datos personales y no recibió respuesta alguna (vide folios 729/731 del CUDAP EXP- S04:0001021/2011)


h) El Expte nro. 161.818/07 fue iniciado a raíz de una denuncia presentada por la Sra. Mónica Beatriz Mancinelli, en cuanto manifestó que la empresa Open Discovery SA no verifica la identidad del solicitante al emitir un informe Globinfo, relatando como compró uno para su marido bajo una identidad inexistente. (vide folios 503/5041 del CUDAP EXP- S04:0001021/2011)


i) En fechas 15/10/08 y 2/03/09 la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos emitió los Dictámenes nro. 7686/08 y 1322/09, respectivamente, en referencia al Expediente Nro. 161.423/07 (con acumulados Nro. 161.818/07 y 158.875/07)


j) En fecha 22/4/08 el Sr. Director Nacional de Protección de Datos Personales dictó la Disposición Nro. 05 mediante la cual dispuso aplicar a la empresa Open Discovery SA la sanción de multa de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($ 50.001) y clausurar todas las bases de datos para emitir el informe Globinfo, informes personales y genealógicos, ubicadas en la calle Ortiz de Ocampo nro. 2635 1 “D”, Ciudad de Buenos Aires, impidiéndose el tratamiento ilegitimo de datos personales hasta que se demuestre que el informe Globinfo cumple con los extremos de la ley Nro. 25.326, todo ello por haber incurrido en la conducta prevista en el punto 3, inciso c) del Anexo I de la Disposición DNPD Nro. 7/05. ( vide folios 569/590 del CUDAP EXP- S04:0001021/2011)


k) En fecha 3/7/09, la firma Open Discovery SA interpone recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Disposición DNPD Nro. 05 de fecha 22/4/08 y que le fuera notificada en fecha 19/6/09 (vide folios 592/590 del CUDAP EXP- S04:0001021/2011)


l) En fecha 25/1/10 el Sr. Director Nacional de Protección de Datos Personales, mediante Disposición Nro. 02/10, rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Open Discovery SA contra la Disposición DNPD Nro. 05 de fecha 22/4/08 (vide folios 643/652 del CUDAP EXP- S04:0001021/2011)


m) En fecha 14/7/10 el Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, mediante Resolución Nro. 1818/10, rechazó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio al de reconsideración por la empresa Open Discovery SA contra la Disposición DNPDP Nro. 05/09 de fecha 22/4/08 (vide folios 694/696 del CUDAP EXP- S04:0001021/2011)


III.- Corresponde ahora efectuar una breve reseña del marco normativo aplicable al caso de autos.


La actividad que realiza la firma aquí actora se encuentra sujeta a las previsiones de la Ley Nacional de Protección de los Datos Personales Nro. 25.326 que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional y que , en relación a los hechos de autos, dispone lo siguiente:


El artículo 4 de dicha norma, en sus incisos 1 y 3 establece, respectivamente, que los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido y que los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.


En su artículo 5 estableció que: “El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.


El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley.


2. No será necesario el consentimiento cuando:


a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;


b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;


c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad,


Identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;


d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;


e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.


En el artículo 11, se estableció que “Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.”


En su art. 26, inciso 5 dispone que “La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios”


En cuanto a la potestad de aplicar sanciones administrativas, de conformidad con el art 31 de la norma bajo análisis, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.


Por su parte, el punto 3, inciso C del Anexo I de la Disposición DNPDP Nro. 7/05 establece que será considerada como infracción muy grave el “ c) Ceder ilegítimamente los datos de carácter personal fuera de los casos en que tal accionar esté permitido”.


Por último, en cuanto a las funciones del órgano de control, el artículo 29 de la norma de referencia, lo facultó para imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a esta ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.


IV.-En este contexto, a la luz de las constancias habidas en autos y del marco normativo vigente al momento de los hechos, se analizará si la Disposición DNPDP Nro 05 dictada en fecha 22 de abril de 2009 por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales resultó arbitraria o irregular.


De la compulsa de las actuaciones se desprende que el acto cuya impugnación persigue la actora reúne los requisitos establecidos en el art. 7 de la ley 19.549, toda vez que ha sido dictado por autoridad competente, de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa -en particular, lo relativo a la configuración de la conducta infractora- y el derecho aplicable. En efecto, de dichas constancias administrativas resultan relevantes tanto el acta de constatación como el dictamen jurídico elaborado sobre la base de los hechos señalados en la referida acta de constatación.


Ello así, por cuanto, para así decidir, la DNPDP tuvo por acreditado que el informe Globinfo incorpora una amplia cantidad de información personal que no se ajustaría a las prescripciones de la ley 25.326; que entre el tipo de datos que la empresa dice tratar y la forma en la que en realidad se efectúa ese tratamiento es donde se produce la circunstancia que da lugar a la infracción; que deviene ilícito el tratamiento realizado para ceder los datos en informes cuyo contenido excede lo autorizado por la ley; que los informes bajo análisis no cumplen con el principio de calidad del dato establecido en el artículo 4 de la ley 25.326, ya que la empresa denunciada no distingue entre los intereses de los cesionarios y brinda la totalidad de la información recabada, de modo que quien adquiere un informe Globinfo con fines de localización de paraderos de personas, obtiene además de esta información, la situación patrimonial del informado, concluyendo que no se cumple el requisito del interés legítimo para la cesión de los datos, conforme el artículo 11 de la ley 25.326


Asimismo deben ponderarse los términos de la disposición impugnada, todo lo cual conduce a tener por suficientemente fundada -fáctica y jurídicamente- la sanción impuesta.


En tal sentido, no se advierte la presencia de vicios en lo elementos esenciales del acto administrativo cuestionado ni en la valoración de la DNPDP, en tanto que aquél describe adecuadamente los hechos y no puede imputarse arbitrariedad en su valoración por la autoridad administrativa.


En consecuencia, con arreglo a las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde confirmar la procedencia de la sanción aplicada a la firma aquí actora; toda vez que las conductas descriptas incurren en infracción a lo estipulado por la ley 25.326, en concordancia con el punto 3, inciso C del Anexo I de la Disposición DNPDP Nro. 7/05, norma reglamentaria de la Ley Nacional de Protección de Datos Personales.


V.- Sentado lo anterior, en lo referente al monto de la multa es menester señalar que, tal como se dijo, el art. 31 de la ley 25.326, establece que el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-).En ese orden de ideas, hay que señalar que, como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación.


Ello así, cabe concluir que el monto de la misma, PESOS CINCUENTA MIL UNO ($ 50.001), respeta los límites legales impuestos, por manera que en consideración a los parámetros expuestos, así como en función de las infracciones comprobadas; no puede ser considerada excesiva.


En tales condiciones, toda vez que el análisis formulado precedentemente permite colegir que la multa impuesta a la firma Open Discovery SA encuentra adecuado sustento en los extremos de hecho y de derecho debidamente verificados, no advirtiéndose que el temperamento adoptado por la DNPDP carezca de motivación ni que pueda configurarse como infundado, arbitrario, ilegitimo ni irrazonable, cabe concluir que la presente demanda no puede prosperar.


En mérito a lo expuesto,


FALLO:


1) Rechazando la demanda de conformidad a los considerandos IV y V.


2) Atento las particularidades de la causa, las costas se imponen por su orden (conf. arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCCN).


Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones administrativas que - en copias certificadas- se encuentran reservadas en Secretaría y oportunamente, archívese.


 


CECILIA G. M DE NEGRE


JUEZ FEDERAL


Primera multa de datos personales validada por la justicia argentina

Salió convalidada por la justicia (aun no está firme) la primera sanción de la ex DNPDP (en el caso a Open Discovery, la empresa detrás de Globinfo y Dateas). La sanción de la DNPDP es del 2009, el fallo confirmatorio del acto administrativo sancionatorio es de octubre 2020, es decir que pasaron 11 años. Con la inflación que tiene Argentina la multa de pesos 50.001 ahora no es nada... y es una invitación a infringir.

Pregunta, ahora que se convalidó (y si queda firme en cámara) y se confirma que el procesamiento es ilegal, los titulares de datos personales allí registrados pueden demandar a Globinfo por el cese de uso del procesamiento ilegal? Se puede hacer una acción de clase?


La odisea de comprar libros en el exterior desde la Argentina

En septiembre de 2020 compré en Marcial Pons varios libros de Derecho y tecnología (mi especialidad como abogado) que uso para leer, escribir y dar clases como Profesor de Derecho. Un mes antes había comprado otros libros en Marcial Pons y llegaron sin problemas puerta a puerta.

Pero en septiembre de 2020 mediante una norma de la secretaria de comercio el gobierno volvió a detener libros en forma arbitraria (como hicieron en 2011) con la "excusa de la tinta". Esto claramente viola los acuerdos de la OMC. 

Para destrabar los libros de la Aduana hay que pagarle a un despachante de aduanas sus honorarios y ademas pagar las tasas correspondientes en la aduana y otros gastos a DHL.

El siguiente es el periplo para recuperar los libros que tuve que hacer:

- contactar a DHL y pedir explicaciones, nunca contestaron, luego de muchos llamados y correos se dignaron a explicarme que tenia que retirar la guía. 

- buscar un despachante de aduana, le escribí a varios y solo logre que me conteste uno, que me paso un presupuesto. El presupuesto con sus honorarios y tasas es más caro que el precio de los libros con el transporte internacional desde Madrid.

- hay que transferir a la guía al despachante (porque yo no estoy registrado como importador y exportador), esto lleva un tiempo.

- luego el despachante tiene que hace su trabajo. Ya van casi un mes y medio.

- pero no termina ahi porque DHL no acepta el traspaso de la guía al despachante de aduana, sino que le pide permiso a la librería española Marcial Pons. La librería me escribe un email y me pide permiso para cambiar la guía a un despachante de aduana.

- Autorizo el cambio via email y me confirman que el cambio esta hecho.



Se nota que los politicos que nos gobiernan no han leido un p...obre libro en toda su vida.

lunes, octubre 05, 2020

Reglamentan el derecho del consumidor a revocar la operación con un botón de arrepentimiento

 

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 424/2020

RESOL-2020-424-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2020

domingo, octubre 04, 2020

Tribunal autoriza embargo de cuenta de Mercado Pago

 El fallo de primera instancia lo había rechazado porque no era entidad bancaria, pero la Alzada dijo que las cuentas de fintechs pueden ser objeto de embargo.

Texto del caso.


viernes, octubre 02, 2020

Proyecto de reforma de la ley 1845 de CABA para adaptarlo al RGPD europeo

PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 1.- Modifíquese el Artículo 3 de la ley 1845 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3°.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas humanas o de existencia ideal, determinadas o determinables.

Datos sensibles: Aquellos datos personales que revelan origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual o cualquier otro dato que pueda producir, por su naturaleza o su contexto, algún trato discriminatorio al titular de los datos; así como los datos biométricos de las personas humanas.

Datos biométricos: Datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona humana que permitan o confirmen la identificación única de una persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos.