miércoles, abril 17, 2002

PALAZZI Pablo, La protección de los datos sensibles y la publicación de la afiliación partidaria en Internet, en JA 2002-IV-496.

 Tribunal: Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1

Fecha: 12/09/2002

Partes: Pierini, Alicia B. s/amparo

Partidos políticos - Padrón de afiliados - Publicidad - Medida cautelar suspensiva

 

Sumarios

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/59529

 

1.

Dado que los padrones de afiliados a partidos políticos resultan "información sensible" que podría ser utilizada con fines discriminatorios o simplemente en forma indebida, cabe entender que la publicidad que debe darse de los mismos debe hacerse en forma restringida. (Con nota de Pablo A. Palazzi).

 

Publicado: JA 2002-IV-493

 

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/59530

 

2.

Sería prudente que cada partido político contara con su propio padrón de afiliados y el padrón de ciudadanos independientes, pero que no tuviera acceso a los afiliados a otros partidos políticos, y que en los medios masivos se hiciera público únicamente el padrón de ciudadanos independientes, a fin de evitar la utilización indebida de dicha información, si no la discriminación de los propios ciudadanos. (Con nota de Pablo A. Palazzi).

 

Publicado: JA 2002-IV-493

 

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/59531

 

3.

Toda información relativa a las ideas políticas de los ciudadanos se encuentra protegida por el derecho a la intimidad amparado por el art. 18 Ver Texto CN., y su posible afectación justifica hacer cesar, a título cautelar, la difusión de dicho dato -estado de afiliación de los ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores-, por pertenecer a la esfera íntima y personal de los ciudadanos, invadir la privacidad del registrado y existir el peligro latente de su utilización en forma indebida, como así también resultar potencialmente discriminatoria. (Con nota de Pablo A. Palazzi).

 

Publicado: JA 2002-IV-493

 

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/59611

 

4.

Dado que los padrones de afiliados a partidos políticos resultan "información sensible" que podría ser utilizada con fines discriminatorios o simplemente en forma indebida, cabe entender que la publicidad que debe darse de los mismos debe hacerse en forma restringida. (Con nota de Pablo A. Palazzi).

 

Publicado: JA 2002-IV-493

 

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/59612

 

5.

Sería prudente que cada partido político contara con su propio padrón de afiliados y el padrón de ciudadanos independientes, pero que no tuviera acceso a los afiliados a otros partidos políticos, y que en los medios masivos se hiciera público únicamente el padrón de ciudadanos independientes, a fin de evitar la utilización indebida de dicha información, si no la discriminación de los propios ciudadanos. (Con nota de Pablo A. Palazzi).

 

Publicado: JA 2002-IV-493

 

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/59616

 

6.

Sería prudente que cada partido político contara con su propio padrón de afiliados y el padrón de ciudadanos independientes, pero que no tuviera acceso a los afiliados a otros partidos políticos, y que en los medios masivos se hiciera público únicamente el padrón de ciudadanos independientes, a fin de evitar la utilización indebida de dicha información, si no la discriminación de los propios ciudadanos. (Con nota de Pablo A. Palazzi).

 

Publicado: JA 2002-IV-493

 

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/59698

 

7.

Toda información relativa a las ideas políticas de los ciudadanos se encuentra protegida por el derecho a la intimidad amparado por el art. 18 Ver Texto CN., y su posible afectación justifica hacer cesar, a título cautelar, la difusión de dicho dato -estado de afiliación de los ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores-, por pertenecer a la esfera íntima y personal de los ciudadanos, invadir la privacidad del registrado y existir el peligro latente de su utilización en forma indebida, como así también resultar potencialmente discriminatoria. (Con nota de Pablo A. Palazzi).

 

Publicado: JA 2002-IV-493

 

TEXTO COMPLETO

__________________________________________________________________________________________

1ª INSTANCIA.- Buenos Aires, septiembre 12 de 2002.- Considerando: 1. Que a fs. 5/8, se presenta Alicia B. Pierini, en su carácter de diputada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, interponiendo acción de amparo y solicitando medida cautelar, tendiente a que este tribunal dicte una medida suspensiva en relación con la publicidad del estado de afiliación de los ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores.

 

A tal fin, acompaña la documentación que se encuentra agregada a fs. 1/4.

 

Sostiene en abono de su pretensión, que "existiría una decisión de publicar a partir del 15 de septiembre en Internet listados donde conste la afiliación partidaria de aproximadamente 8.000.000 de personas... de producirse la misma, significaría un clarísimo avance e intromisión en información calificada como sensible de las personas y violatoria de normas de máximo rango constitucional...

 

"La publicación en crisis, de producirse, importaría un cambio sustancial a los derechos políticos, quienes al momento de llevar adelante su adhesión partidaria tenían un derecho adquirido a la reserva de esa información...

 

"No sólo la intimidad se vulneraría, sino que se encontraría disponible en una base de datos de información que, aunque en apariencia intrascendente, posibilitaría un `seguimiento ideológico' o `rotulación' de las personas allí individualizadas, y que es a todas luces incompatible con los derechos y garantías que tuvieron en mira al tiempo de su afiliación. Más aún, en épocas como la presente de gran desocupación y recesión, la publicidad de `información sensible' podría convertirse en un impedimento más para su contratación laboral...

 

"Toda información que se intentare publicar debería hacerse por la negativa, es decir, sólo podrían publicarse los datos personales de aquellos que no cuenten con afiliación política, o en su caso, mediante un pronunciamiento genérico disponer la caducidad de todas las afiliaciones y convocar a una nueva adhesión partidaria, o cualquier otro sistema, siempre y cuando no se afecte el derecho de reserva de la información sensible de los ciudadanos...

 

"Toda vez que las noticias hacen mención a una muy próxima publicación de los listados -las versiones indican el 15 del corriente mes y año-, la medida que se solicita debe tener una resolución cautelar inmediata a efectos de impedirla y no transformar en ilusorios los derechos de más de 8.000.000 de ciudadanos...

 

"De no obtener un pronunciamiento positivo destinado a la suspensión de la publicación en cuestión, podrían desatarse una ola de juicios por la intromisión en la `información sensible', con gravísimas consecuencias para el erario público".

 

2. En primer término, resulta oportuno destacar que si bien la ley 23298 Ver Texto (1) que regula los partidos políticos, en su art. 27 Ver Texto establece "el padrón partidario será público...", las condiciones en que se exhibían los padrones partidarios han variado en forma sustancial, al haber modificado la nueva ley 25611 Ver Texto las originarias reglas de juego respecto de las elecciones internas partidarias, y establecido, entre otras cosas, la obligatoriedad de realizarlas en forma "abierta y simultánea".

 

Antes de establecerse esta obligatoriedad de realizar internas "abiertas y simultáneas", cada partido político solicitaba su padrón partidario y lo daba a publicidad entre sus afiliados, haciendo conocer dónde debían emitir su voto, cuáles eran los candidatos que se postulaban a los cargos electivos, las propuestas, etc., es decir, el vínculo y el contacto lo mantenía el partido con sus afiliados, y no trascendía la preferencia partidaria de los ciudadanos fuera de este ámbito, salvo respecto de aquellos afiliados que decidieran postularse a algún cargo, cuyos nombres e imágenes se hacían conocer con la intención de captar a los votantes, siempre, afiliados al partido.

 

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la ley 25611 Ver Texto (2) y el dictado de los decretos 1397/2002 Ver Texto (3) y ss., esas condiciones han variado sustancialmente, y aquellas tareas que llevaban a cabo los partidos políticos de organización y contralor de sus propias elecciones internas -con el fin de garantizar su transparencia-, al menos para la próxima elección interna, han sido atribuidas mediante el decreto 1578/2002 (4) art. 3 Ver Texto a los jueces electorales, estableciendo expresamente: "El padrón provisorio no será impreso y su publicidad se realizará a través de la entrega de copias en soporte magnético a los partidos políticos reconocidos, a las agrupaciones en trámite de reconocimiento, y a todos aquellos organismos que cada juez electoral determine a efectos de garantizar su difusión, según el diseño que estimen conveniente, a los fines de que los electores puedan hacer los reclamos que correspondan en los plazos fijados a ese efecto"; y agrega: "El padrón definitivo de electores del distrito será entregado por los jueces federales con competencia electoral a los partidos políticos o alianzas electorales, y a las agrupaciones en trámite de reconocimiento que compitan en la elección interna".

 

La C. Nac. Electoral ha dispuesto mediante acordada 68/2002 Ver Texto dar a publicidad los padrones de afiliados a los partidos políticos mediante los medios masivos de comunicación y la red Internet, indicando expresamente a qué partido se encuentran afiliados los ciudadanos.

 

Teniendo en cuenta que dicha información resulta, al decir de numerosos juristas y doctrinarios, "información sensible" que podría ser utilizada con fines discriminatorios o simplemente en forma indebida, esta magistrada entiende que la publicidad que debe darse respecto de las afiliaciones de los ciudadanos, debe hacerse en forma restringida.

 

Siendo el fin perseguido por la norma que se den a publicidad los padrones para que los ciudadanos puedan verificar si se encuentran o no afiliados a un partido político o si siguen conservando la calidad de "independientes", tal finalidad podría concretarse dando a publicidad únicamente el padrón de ciudadanos independientes, con lo cual aquellos que no se encontraran en él deberían verificar su afiliación en el partido político al que se han afiliado o, en su caso, en las correspondientes secretarías electorales.

 

En definitiva, sería prudente que cada partido político contara con su propio padrón de afiliados y el padrón de ciudadanos independientes, pero no tuviera acceso a los afiliados a otros partidos políticos, y que en los medios masivos se hiciera público únicamente el padrón de ciudadanos independientes, a fin de evitar la utilización indebida de dicha información, si no la discriminación de los propios ciudadanos.

 

Sin lugar a dudas, hacer pública la preferencia, idea o militancia política de los ciudadanos puede generar conductas discriminatorias que podrían culminar en un concreto perjuicio a los ciudadanos, en su relación laboral, en sus expectativas de trabajo, en sus posibilidades de ascensos, etc., y no estoy hablando de una mera hipótesis sino de un hecho concreto, por cuanto todas esas situaciones las hemos vivido en épocas pasadas.

 

Respecto de la protección de los denominados "datos sensibles", el Dr. Alberto R. Dalla Vía ha sostenido en su libro "Hábeas data y otras garantías constitucionales", 1999, Ed. Némesis, p. 109: "Si bien la letra del art. 43 Ver Texto se refiere sólo a los datos `falsos o discriminatorios', nosotros creemos que quedan equiparados también... los llamados `datos sensibles' que son los relacionados con ideas políticas, creencias religiosas, orientación sexual, no siendo necesario que sean falsos o que vayan a utilizarse con fines discriminatorios, sólo basta con que, por el tipo de datos que son, se considere que pertenecen a la más absoluta intimidad de las personas y que no tienen por qué ser de público conocimiento. No es necesario asimismo, que se produzca un daño a la persona titular de los datos".

 

Por su parte, la C. Nac. Cont. Adm. Fed. de la Capital Federal sostuvo en autos "Farrel Desmond, Agustín v. BCRA. y otros s/amparo" Ver Texto (5) -5/9/1995- y ratificó en autos "Gaziglia, Carlos R. y otro v. BCRA. y otro s/amparo" Ver Texto -4/10/1995-: "El hábeas data tiene cinco objetivos principales: ...d) que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros; e) supresión del registro de la llamada `información sensible' (vida íntima, ideas políticas, religiosas o gremiales)".

 

Al mismo tema se han referido:

 

Santos Cifuentes: "Derechos personalísimos", 1995, Ed. Astrea, p. 589: "...e) La reserva: todos los datos de la vida íntima deben ser reservados, algunos incluso estrictamente, otros según los fines institucionalizados. En este último caso, limitar el acceso a la base y la información a personas que ostenten un interés legítimo. Pero, particularmente, los nominativos sensibles no deben expandirse ni ofrecerse a todo solicitante".

 

Sólo basta imaginar, con las posibilidades tecnológicas que existen actualmente, la utilización indebida que puede hacerse si se proporcionan bases de datos tan completas como las que surgen de los registros de afiliados y de electores del Juzgado Electoral a mi cargo, y el severo perjuicio que podría ocasionarse a los ciudadanos.

 

Néstor P. Sagüés -LL 1994-D-1151: "...el hábeas data tiene cinco fines principales... e) cancelar datos que hacen a la llamada `información sensible' (ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual, etc.) potencialmente discriminatoria o que perfora la privacidad del registrado". Y agrega más adelante: "El promotor de hábeas data tendrá que alegar, para tener buen suceso, que los registros del caso incluyen información que es inexacta, o que puede provocarle discriminación. ¿Es necesario que la falsedad o eventual discriminación le cause perjuicio? En realidad, el eventual daño es obvio en los supuestos de discriminación, o al menos está siempre latente".

 

En definitiva, toda información relativa a las ideas políticas de los ciudadanos se encuentra protegida por el "derecho a la intimidad" amparado por el art. 18 Ver Texto CN., y su posible afectación hace procedente la presente acción, a los fines de hacer cesar la difusión de dicho dato -idea política-, por pertenecer a la esfera íntima y personal de los ciudadanos, invadir la privacidad del registrado y existir el peligro latente de su utilización en formar indebida, como así también resultar potencialmente discriminatoria.

 

Finalmente, la ley 25326 (6) de Protección de Datos Personales establece en su art. 2 Ver Texto : "A los fines de la presente ley se entiende por... datos sensibles: datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas,...".

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Ponzetti de Balbín" Ver Texto , JA 198-513, ha definido el alcance del término "intimidad" como "derecho a decidir por sí mismo en qué medida compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal".

 

Por todo lo expuesto y jurisprudencia citada, es que corresponde y así resuelvo:

 

1. Hacer lugar a lo peticionado por la Dra. Alicia B. Pierini, a fs. 5/8.

 

2. Poner en conocimiento de la C. Nac. Electoral que la presente resolución tiene por objeto asegurar la efectiva garantía de la protección de los denominados "datos sensibles" como derecho natural inherente a la persona humana. Y que esta magistrada bajo ningún aspecto considera que el espíritu que originó el dictado de la acordada 68/2002 Ver Texto tuviera ánimo de afectar derechos individuales que se encuentran amparados por la Constitución Nacional y la legislación reglamentaria.

 

3. Hacer saber a la C. Nac. Electoral que resulta necesario arbitrar los medios pertinentes a efectos de instrumentar la publicación de las listas provisionales -en el distrito Capital Federal- sin indicación del estado de afiliación de los electores.

 

4. Notifíquese, tómese razón y oportunamente archívese.- María Servini de Cubría. (Sec.: Ramiro González).

 

NOTAS:

 

(1) LA 1985-B-1132 - (2) LA 2002-C, fasc. 2, p. 6 - (3) LA 2002-C, fasc. 4, p. 33 - (4) LA 2002-C, fasc. 7, p. 5 - (5) JA 1995-IV-350 Ver Texto - (6) LA 2000-D-4363.

 

La protección de los datos sensibles y la publicación de la afiliación partidaria en Internet

 

1. La decisión que comentamos (1) trata sobre la publicación en la red Internet de los datos sobre afiliación partidaria del padrón electoral. El caso se origina a raíz de un amparo y medida cautelar interpuestos por una diputada, mediante el cual se solicitaba la confidencialidad de esos datos. El caso se ubica dentro del actual proceso electoral, donde se decidió realizar internas abiertas y surgió la necesidad de determinar quiénes habrían de votar en éstas. Como parte de ese proceso, y para otorgar mayor transparencia, la Cámara Nacional Electoral había decidido dar a publicidad los padrones de afiliaciones partidarias a través de medios masivos de comunicación, y en especial de Internet, indicando expresamente a qué partido se encuentran afiliados los ciudadanos (C. Nac. Electoral, acordada 68/2002 Ver Texto).

 

La decisión hace lugar al pedido y se fundamenta en que:

 

* Los datos en cuestión son datos sensibles, en virtud del art. 2 Ver Texto Ley de Protección de Datos Personales (ley 25326).

 

* La difusión de esa información podría provocar discriminación a los titulares de los datos.

 

* Siendo el fin perseguido por la norma la publicidad de los padrones para que los ciudadanos puedan verificar si se encuentran o no afiliados a un partido político, o si siguen conservando la calidad de "independientes", tal finalidad podría concretarse dando a publicidad únicamente el padrón de ciudadanos independientes, con lo cual aquellos que no se encontraran en él deberían verificar su afiliación en el partido político al que se han afiliado, o, en su caso, en las secretarias electorales correspondientes.

 

2. Coincidimos, en líneas generales, con la decisión adoptada. La Ley de Protección de Datos Personales contiene una protección acentuada de los datos sensibles. Sin perjuicio de la definición de datos sensibles del art. 2 Ver Texto -citada en el fallo-, creemos que resultaba aplicable al caso el art. 7 Ver Texto ley 25326 (LA 2000-D-4363), que además establece que ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles (ap. 1), y específicamente aclara que los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento (2), cuando medien razones de interés general autorizadas por ley (ap. 2). Entre estas razones de interés general que permitan difundir estos datos, podríamos aceptar la necesidad de realizar elecciones internas abiertas y simultáneas donde sólo participen independientes y los afiliados a ese partido, o la necesidad de depurar los padrones electorales de afiliaciones irregulares (3).

 

Por principio general, los datos sensibles no pueden ser objeto de recolección o registro. Ello, en virtud de revelar facetas sumamente personales acerca del modo de pensar de las personas, datos que históricamente, al hacerse públicos, han entrañado siempre, aun en los Estados democráticos, algún grado de posibilidad de discriminación, daño o represalia hacia su titular (4). Es por ello que el ap. 3 del art. 7 Ver Texto Ley de Protección de Datos señala en forma terminante: "Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles". La ley, sin embargo, contiene excepciones para la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales, que podrán llevar un registro de sus miembros.

 

Asimismo, no se hace referencia en el fallo comentado a una eventual violación al principio de finalidad (art. 4 Ver Texto ley 25326), que podría surgir de la publicación de los datos sobre afiliaciones partidarias en la red, puesto que la recopilación y cesión del dato por parte de los partidos políticos -que son los principales responsables de estas bases de datos- no tuvo por finalidad su difusión en un medio global como es Internet.

 

Estas normas de la ley 25326 Ver Texto tienen una clara base constitucional. Una de las más hondas preocupaciones que motivaron a los constituyentes a incluir el hábeas data en la Constitución Nacional fue la protección de los datos sensibles (5). En su voto en el caso "Ganora" Ver Texto , el juez Fayt fue muy claro: "El hábeas data garantiza a toda persona que su filiación política, sus creencias religiosas, su militancia gremial, sus antecedentes laborales o académicos, no pueden ser divulgados ni utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados" (6).

 

3. El fallo es una acabada muestra de los límites que deben existir para el manejo y tratamiento de datos personales dentro del Estado. Hace ya muchos años, el tribunal constitucional alemán definió claramente este derecho. El Parlamento federal votó, con la voluntad expresa de todos los partidos, una Ley de Censos que obligaba a todo ciudadano, en interés de una perspectiva estatal, a dar una serie de respuestas que abarcaban los datos privados (7). El tribunal reconoció el "derecho a la autodeterminación informativa" como un derecho fundamental, producto del advenimiento de las modernas tecnologías de la información, y con interesantes fundamentos para el caso que ahora comentamos (8). Se señala que esta tecnología le ha permitido al Estado evolucionar hacia nuevas dimensiones de poder, y por ello el ciudadano se encuentra en peligro de nuevas lesiones a sus derechos; las cuales, hasta la fecha, no habían existido. Los ciudadanos no podrían saber más "quién, qué y cuándo y bajo qué circunstancias ha tomado conocimiento sobre su persona" (9).

 

El tribunal señaló que no sólo la vida privada, sino también la pública, deberían ser protegidas de las ansias intensivas de información del Estado. Cada ciudadano debería conocer, por principio, qué sabe el Estado acerca de él, ya que, de lo contrario, no podría existir -ni como persona privada ni como participe de un discurso social y político- libre de amenazas estatales. Es así que podemos decir que el derecho a la protección de datos personales se refiere no sólo a las posibilidades de desarrollo de una persona, sino también al bien común en el Estado democrático de derecho; y que su presupuesto es un ciudadano, en plena mayoría de edad, informado y ajeno a las intimidaciones del Estado. Y si el ciudadano debe consentir restricciones a su libertad informativa, éstas han de ser, por supuesto, acordes con el principio de proporcionalidad y contener un fundamento legal. Otra limitación expresa que se incluyó fue que la utilización de los datos debía hacerse solamente con el fin señalado por la ley.

 

De acuerdo con este mandato, el Estado no puede recoger en principio datos sensibles, salvo que exista un interés general (10). Si lo hace basado en un interés público, deberá cuidar que esos datos no sean divulgados en forma indiscriminada. Para ello se encuentra vigente en la Argentina una Ley de Protección de Datos Personales, que en forma expresa regula el uso de los datos sensibles (arts. 2 Ver Texto y 7 Ver Texto ley 25326).

 

Este principio se encuentra explícito en algunas Constituciones, como la de Portugal de 1976, que establece en su art. 35 párr. 3º: "No se podrá utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones políticas, fe religiosa o vida privada salvo cuando se trate de la elaboración de datos no identificables para fines estadísticos".

 

En Europa, estos principios los encontramos en las leyes de protección de datos personales de cada uno de los países de la Unión Europea, y en la Directiva Europea, cuyo art. 8 establece: "Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad". La misma norma contiene excepciones en relación con el consentimiento del titular, el interés vital del interesado, o motivos de interés público dispuestos por el Estado.

 

Recientemente el Tribunal Constitucional español, aplicando la Ley de Protección de Datos Personales del año 1999, señaló que el derecho a la protección de datos personales garantiza a los individuos un poder de disposición sobre los mismos y añadió que "esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías, y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidos de dicha información" (11).

 

Teniendo en cuenta la importancia de este principio en Europa, reiteramos que su cumplimiento en la Argentina ayudará a que nuestro país logre que su legislación sea reconocida como "adecuada" en los términos de la Directiva Europea (12).

 

4. Incluso en los Estados Unidos, país que se caracteriza por la libertad de información y el respaldo legal del acceso a la mayor cantidad de datos posibles de carácter público, existen precedentes con similares fundamentos al presente caso y a los fallos europeos.

 

En una serie de casos ocurridos en la década del sesenta, la Corte Suprema de Estados Unidos invalidó varias leyes estatales que obligaban a revelar el listado de miembros de grupos u organizaciones de derechos civiles y, en especial, de defensa de minorías (13). Si bien la Corte Suprema de aquel país no fundamentó estas decisiones en el derecho a la privacidad o en un derecho de protección de datos personales como el vigente en nuestro país, que prohíbe -salvo limitadas excepciones- tratar datos sensibles (arts. 2 Ver Texto y 7 Ver Texto ley 25326), lo cierto es que se consideró que revelar la pertenencia a la organización en cuestión podía resultar lesivo al derecho a asociarse y a la facultad de sus miembros de realizar sus intereses privados y legales, con incidencia en la libertad de expresión (14). En "Gibson v. Florida Legislative Investigative Comm.", la Corte Suprema alude al efecto que tendría sobre el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y asociación, si se revelara el listado de miembros de la organización. En el caso "Bates v. Little Rock", se observó que la identificación de los afiliados a la NAACP. sólo provocaría su acoso y amenazas y, finalmente, en "NAACP. v. Alabama", la Corte argumentó que la revelación del listado de miembros llevaría a represalias económicas, pérdidas de empleos, amenazas físicas y hostilidad pública.

 

También doctrina y jurisprudencia norteamericanas han concluido que los datos electorales son datos sensibles. Así, Paul Schwartz (15) señaló que la salud de un sistema democrático requiere no sólo la protección de la información relativa a la actividad de grupos políticos, sino también la atención judicial sobre el impacto que ciertas actividades de procesamiento de datos puedan tener en el proceso electoral. Este escrutinio es necesario -señala el citado autor- porque ciertos usos dados a la información personal pueden impactar en la posibilidad de participar en el proceso político, y más exactamente en el derecho a votar. Por ello, se juzga que una norma que interfiere con este derecho debe ser sujeta a un "escrutinio estricto" por parte de los tribunales que es, en definitiva, el estándar norteamericano para proteger los derechos fundamentales.

 

Una decisión de la Cámara Federal de Apelaciones del Cuarto Circuito nos da un excelente ejemplo de este pensamiento. En el caso "Greidinger v. Davis" (16), el tribunal se basó en la protección constitucional al derecho a votar para prohibir prácticas de recolección de datos personales de un Estado. El sistema de registro de votantes del Estado de Virginia exigía a todos los ciudadanos en condiciones de votar tener un número de seguridad social (17) y proveerlo en el momento de registrarse. En Virginia, virtualmente cualquiera podía obtener estos listados que contenían el número de seguridad social de los votantes (18). El tribunal concluyó que el procedimiento de registro del Estado condicionaba el derecho a votar a la obligación de dar a conocer el número de seguridad social del votante al público. Agregó que esa revelación del número de seguridad social implicaba una carga sustancial sobre el derecho a votar, pues cualquiera que obtuviera ese número de seguridad social en forma inescrupulosa podía usarlo con fines ilícitos. Al condicionar el derecho a voto a la diseminación del número de seguridad social, la Corte concluyó que Virginia había creado una carga intolerable y por ello le ordenó que, o bien eliminara el requisito del número de seguridad social al registrarse, o eliminara todos los documentos del archivo de votantes.

 

Schwartz señala que una protección similar la encontramos en el fallo "NAACP. v. Alabama" (19) de la Corte Suprema, relativo a "privacidad asociativa" (associational privacy). El autor concluye que estos casos (y en especial el relativo al derecho a votar) intentan limitar la revelación de datos personales en orden a proteger y fomentar la posibilidad de una democracia deliberativa. Tal conclusión demuestra la creencia de que la privacidad informativa es parte integral y necesaria del proceso político y que para permitir la participación de los ciudadanos, deben existir restricciones en el tratamiento de la información por parte del Estado, tanto en lo relativo a la pertenencia a un partido como al ejercicio del voto en sí mismo. Tal tendencia se detuvo con el caso "Whalen v. Roe" (20), donde la Corte Suprema de aquel país rechazó la existencia de un derecho a la privacidad sobre datos almacenados en ordenadores.

 

5. Conclusión. En síntesis, parece que existían para el Estado medios menos lesivos a la intimidad para lograr el mismo cometido, que presumiblemente era la transparencia en la afiliación de los partidos políticos y la detección de las afiliaciones irregulares (nos referimos a la sugerencia de publicar sólo los no afiliados) (21).

 

Es común recordar la pesadilla de George Orwell en "1984", al considerar los peligros que acechan a los hombres cuando la tecnología no se aplica a su servicio, sino para someterlos. En efecto, utilizada como instrumento de control social, la informática es insuperable. Un sistema centralizado de tratamiento automático de datos que no respetara límite alguno en cuanto a la información a recoger, almacenar y transmitir, convertiría a la sociedad en una casa de cristal en la que nuestro hogar, nuestra situación financiera, nuestras relaciones, nuestra salud física y mental serían puestas al desnudo ante cualquier observador (22).

 

Tal como nos advertía Pablo L. Murillo (23) en el año 1990, es preciso "precaverse contra esa amenaza, sobre todo si se tiene en cuenta que no estamos sino comenzando a vivir la fiebre del almacenamiento de datos por parte de los poderes públicos y de los particulares. Esa explosión informatizadora -hecha posible por los rápidos avances de la tecnología de los ordenadores y de las telecomunicaciones- ha permitido ya la acumulación de un volumen de información sobre las personas antes inimaginable. De esta manera, extremos que estaban diseminados o que, incluso, solamente se conocían por el propio afectado figuran ahora en bases de datos a las que pueden acceder, sin su control, terceros extraños. Así, no es que esté en juego la intimidad, sino que es `el derecho a la propia identidad el que corre peligro con el uso irrestricto y desordenado de las tecnologías de la información y de la imagen'".

 

Si la privacidad en la sociedad de la información debe ser interpretada como el derecho a controlar la difusión de los datos personales, está claro que a cada individuo le corresponde decidir con qué alcance sus datos personales deben ser difundidos en la red. Este derecho cobra relevancia cuando se trata de datos sensibles cuya difusión, como vimos, ha sido fuertemente resguardada, tanto en nuestra Ley de Protección de Datos Personales, como en la legislación y la jurisprudencia comparadas. Por ello, nos parece acertado que se haya decidido que esa información no debía publicarse en forma indiscriminada a través de Internet.

 

Pablo A. Palazzi

 

NOTAS:

 

(1) Juzg. Fed. n. 1, Sec. Electoral, 12/9/2002, resolución 132/2002, "Pierini, Alicia B. s/promueve acción de amparo - solicita medida cautelar".

 

(2) Aclaramos que la ley 25326 (art. 2 Ver Texto ) incluye dentro de la definición de "tratamiento" a la "cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias". Por ende, la difusión por Internet queda alcanzada por esta norma.

 

(3) Más allá de la eventual acción general del gobierno sobre este aspecto, frente al supuesto de una afiliación sin consentimiento, cabe recordar que cada individuo estaría habilitado para interponer una acción de hábeas data contra el titular del banco de datos, invocando como fundamento la falsedad de la afiliación y solicitando la eliminación del dato en cuestión.

 

(4) Carranza Torres, Luis R., "Hábeas Data: La protección jurídica de los datos personales", 2001, Ed. Alveroni, p. 68; Gils Carbó, Alejandra, "Régimen legal de las bases de datos y hábeas data", 2001, Ed. La Ley, p. 67 y ss.

 

(5) Ver "Obra de la Convención Nacional Constituyente", t. IV, 1994, ps. 4051, 4054, 4074, 4110 y, especialmente, 4152 y ss.

 

(6) Corte Sup., 16/9/1999, "Ganora, Mario F. y otra s/hábeas corpus" (JA 2000-II-43 Ver Texto ).

 

(7) Winfried Hassemer y Alfredo Chirino Sánchez, "El derecho a la autodeterminación informática y los retos del procesamiento automatizado de datos personales", p. 35.

 

(8) 64 BverfGE 67 (1983).

 

(9) Winfried Hassemer y Alfredo Chirino Sánchez, "El derecho a la autodeterminación informática y los retos del procesamiento automatizado de datos personales" cit., p. 33 y ss.

 

(10) Un claro ejemplo de la ausencia de interés general es el caso "Beliz, Gustavo v. Ministerio del Interior s/hábeas data" (JA 2001-III-465 Ver Texto ).

 

(11) Tribunal Constitucional español, en pleno, 30/11/2000, JA 2001-III-440 Ver Texto . Existen también decisiones del Tribunal Constitucional que relacionan el derecho a la libertad informática con la libertad sindical.

 

(12) Ver Palazzi, Pablo, "La transmisión internacional de datos personales y la protección de la privacidad", 2002, Ed. Ad-Hoc, ps. 128, 155-158, 186-187, 217 y 404, donde se puede apreciar el consenso en América Latina y Europa sobre la prohibición del tratamiento de datos sensibles, en especial con relación al proyecto de convenio para la autodeterminación informativa.

 

(13) Ver los casos "Gibson v. Florida Legislative Investigative Comm.", 372 U.S. 539 (1963) (revocando una condena judicial por desobediencia a un tribunal estadual, por no revelar información contenida en la lista de miembros de la organización); "Bates v. Little Rock", 361 U.S. 516 (1960) (revocando una condena judicial por violación de una norma municipal de habilitación que obligaba a revelar los miembros de la organización que pagaban impuestos); "NAACP. v. Alabama", 357 U.S. 449 (revocando una condena judicial por desobediencia a un tribunal estadual, por negarse a entregar la lista). Todos estos casos involucraban a la NAACP., una organización de derechos civiles de defensa de las minorías raciales. Curiosamente, los miembros del Partido Comunista no tuvieron la misma suerte en la Corte Suprema, ver "Communist Party of the U.S. v. Subversive Activities Control Bd.", 367 U.S. 1, 89 (1961).

 

(14) "NAACP. v. Alabama", 357 U.S. 449, 460 (1958) ("It is beyond debate that freedom to engage in association for the advancement of beliefs and ideas is an inseparable aspect of the `liberty' assured by the Due Process Clause of the Fourteenth Amendment, which embraces freedom of speech").

 

(15) Schwartz, Paul M., "Privacy and Participation: Personal Information and Public Sector Regulation in the United States", Iowa Law Review, 1995, n. 80, p. 569.

 

(16) 988 F. 2d 1344 (4th Cir. 1993).

 

(17) El Social Security Number (SSN.) en Estados Unidos es el equivalente de nuestro documento nacional de identidad, con la diferencia de que en Estados Unidos no resulta obligatorio tener uno. Se obtiene ante la Departamento de Seguridad Social para poder trabajar o cumplir con las leyes de seguridad social.

 

(18) Según se explica en el caso "Greidinger", 988 F. 2d 1345, con algunas restricciones, la ley cuestionada permitía revelar estos datos a cualquier votante registrado, a candidatos en ciertas elecciones, a comités de partidos políticos, a funcionarios públicos y a organizaciones que promovían el derecho a participar y votar.

 

(19) 357 U.S. 449 (1958). Un análisis del caso "NAACP. v. Alabama" desde el punto de vista de la privacidad, puede verse en Schwartz, "Privacy and Participation: Personal Information and Public Sector Regulation in the United States" cit.

 

(20) 429 U.S. 589 (1977).

 

(21) Aunque esto también puede traer sus problemas, pues crea la presunción de que quien no figure en ese listado está afiliado a algún partido político, y de esa manera se señala en forma indirecta un dato -estar afiliado a un partido político- que podría llegar a considerarse sensible (art. 7 Ver Texto ap. 3 ley 25326). Creemos, sin embargo, que no resulta aplicable a esa situación la norma del art. 7 Ver Texto ap. 2 in fine, que establece: "También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares".

 

(22) Conf. Roux, André, "La protection de la vie privee dans les rapports entre l'etat et les particuliers", 1983, Ed. Economica, París, p. 75 y ss.

 

(23) Murillo, Pablo L., "El derecho a la autodeterminación informativa", 1990, Ed. Tecnos, Madrid, p. 109.