La AAIP dictó el último día del año 2020 una guía de inspección para auditar empresas, con dos anexos.
Abogado. Socio de Allende & Brea. Profesor de Derecho Universidad de San Andrés (UDESA). Director académico del CETYS - Centro de Tecnología y Sociedad de la Universidad de San Andrés. Derecho de Internet, protección de datos, delitos informáticos, privacidad, propiedad intelectual, libertad de expresión y acceso a la información.
La AAIP dictó el último día del año 2020 una guía de inspección para auditar empresas, con dos anexos.
Se publica un muy interesante fallo de la CSJN. Se trata del caso "Olivera Gustavo" fallado el 12/11/2020 sobre acceso información pública respecto a la fiscalización pedida a AFIP a partir de una denuncia que hizo el presentante. Es la primera vez que veo que la CSJ comienza a discriminar con precisión en materia tributaria lo que esta amparado por secreto fiscal y lo que no. El fallo tiene impacto en el habeas data y en cuestiones de acceso bajo la ley 25.326.
La agencia de datos personales de Colombia publica una guía sobre uso adecuado de fotos.
En noviembre de 2020 ingresó un Proyecto de ley sobre protección de datos personales. El objetivo de este proyecto es reemplazar la vetusta ley 25.326 que ha cumplido 20 años. Como dice el tango, 20 años no es nada, pero en tiempos de Internet me parece que es mucho. La ley 25.326 quedó anticuada por el cambio tecnológico y el cambio normativo de estándares internacionales como el Europeo (hace dos años entró en vigencia el RGPD).
El proyecto fue girado a las Comisiones de Asuntos
Constitucionales, Justicia, Legislación General y Presupuesto y Hacienda. Los
autores son: Karina Banfi (UCR - Buenos
Aires), Mario Negri (UCR - Córdoba) y otros. El proyecto fue elaborado por la oposición al actual gobierno. Imagino que el oficialismo presentará su propio proyecto.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires modificó la Ley 5.688 que regula el Sistema Público Integral de Video-Vigilancia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El principal propósito de la reforma es el establecimiento de ciertos límites a la implementación de los sistemas de video-vigilancia pueda poseer, motivando la equidad y garantizando el derecho a la privacidad mediante el uso de estos sistemas. En este sentido, se modifican los artículos 478,480, 483, 484 y 490 de la Ley 5.688 y se incorpora el artículo 480 bis.
Dentro de las modificaciones más relevantes se establece que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos será empleado únicamente para tareas requeridas por el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial de la Nación, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como para la detención de personas buscadas por orden judicial registradas en la Base de Datos de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CONARC). Encontrándose prohibida la posibilidad de incorporar imágenes, datos biométricos y/o registros de personas que no se encuentren registradas en dicha base de datos.
Asimismo, en relación con la información obtenida por medio de las grabaciones, se prohíbe tanto la cesión como la copia o modificación de las grabaciones para entregarlas a los medios de difusión audiovisual y/o gráficos.
Ver texto de la reforma.
Salió convalidada por la justicia (aun no está firme) la primera sanción de la ex DNPDP (en el caso a Open Discovery, la empresa detrás de Globinfo y Dateas). La sanción de la DNPDP es del 2009, el fallo confirmatorio del acto administrativo sancionatorio es de octubre 2020, es decir que pasaron 11 años. Con la inflación que tiene Argentina la multa de pesos 50.001 ahora no es nada... y es una invitación a infringir.
Pregunta, ahora que se convalidó (y si queda firme en cámara) y se confirma que el procesamiento es ilegal, los titulares de datos personales allí registrados pueden demandar a Globinfo por el cese de uso del procesamiento ilegal? Se puede hacer una acción de clase?
En septiembre de 2020 compré en Marcial Pons varios libros de Derecho y tecnología (mi especialidad como abogado) que uso para leer, escribir y dar clases como Profesor de Derecho. Un mes antes había comprado otros libros en Marcial Pons y llegaron sin problemas puerta a puerta.
Pero en septiembre de 2020 mediante una norma de la secretaria de comercio el gobierno volvió a detener libros en forma arbitraria (como hicieron en 2011) con la "excusa de la tinta". Esto claramente viola los acuerdos de la OMC.
Para destrabar los libros de la Aduana hay que pagarle a un despachante de aduanas sus honorarios y ademas pagar las tasas correspondientes en la aduana y otros gastos a DHL.
El siguiente es el periplo para recuperar los libros que tuve que hacer:
- contactar a DHL y pedir explicaciones, nunca contestaron, luego de muchos llamados y correos se dignaron a explicarme que tenia que retirar la guía.
- buscar un despachante de aduana, le escribí a varios y solo logre que me conteste uno, que me paso un presupuesto. El presupuesto con sus honorarios y tasas es más caro que el precio de los libros con el transporte internacional desde Madrid.
- hay que transferir a la guía al despachante (porque yo no estoy registrado como importador y exportador), esto lleva un tiempo.
- luego el despachante tiene que hace su trabajo. Ya van casi un mes y medio.
- pero no termina ahi porque DHL no acepta el traspaso de la guía al despachante de aduana, sino que le pide permiso a la librería española Marcial Pons. La librería me escribe un email y me pide permiso para cambiar la guía a un despachante de aduana.
- Autorizo el cambio via email y me confirman que el cambio esta hecho.
Se nota que los politicos que nos gobiernan no han leido un p...obre libro en toda su vida.
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2020
El fallo de primera instancia lo había rechazado porque no era entidad bancaria, pero la Alzada dijo que las cuentas de fintechs pueden ser objeto de embargo.
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 270/2020. RESOL-2020-270-APN-SCI#MDP
La Agencia argentina informa cómo deben tratarse los datos personales ante el registro de temperatura corporal.
3 de septiembre de 2020
En el contexto de la pandemia del COVID-19 y de la emergencia sanitaria local, la toma de temperatura corporal en los ingresos a edificios o en la vía pública es una medida que organismos públicos o privados pueden implementar, con el fin de prevenir la propagación de la enfermedad. Pero este tipo de control puede tener un impacto en la privacidad o la intimidad de las personas, por lo que es importante que los distintos actores involucrados tengan en consideración la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales.
Con el objetivo de facilitar el cumplimiento por parte de los responsables del tratamiento de datos personales, así como informar a la ciudadanía sobre sus derechos, la Agencia de Acceso a la Información Pública elaboró una Guía para el tratamiento de datos personales ante el registro de temperatura corporal, en la que se establecen pautas y principios generales.
Para acceder a la guía completa hacé click aquí.
Cualquier persona que considere que su privacidad o sus datos personales están siendo afectados puede realizar una denuncia ante la Agencia.
Asimismo, las instituciones públicas y privadas que implementen o planeen implementar una herramienta de geolocalización pueden realizar consultas sobre el alcance de la Ley 25.326 ante la Agencia.
El PE de Brasil crea la estructura y cargos dentro de la autoridad de datos personales por decreto n. 10.470 del 26 de agosto de 2020, el decreto se publica justo con la entrada en vigencia de la LGPD, luego de muchas idas y vueltas.
Texto de la norma (PDF) (HTML)
DECRETO Nº 10.474, DE 26 DE AGOSTO DE 2020
Vigência
Aprova a Estrutura Regimental e o Quadro Demonstrativo dos Cargos em Comissão e das Funções de Confiança da Autoridade Nacional de Proteção de Dados e remaneja e transforma cargos em comissão e funções de confiança.
Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2020
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto:
a) Establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción, puedan ser redactadas y firmadas a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas electrónicas o digitales, en todo el territorio nacional;
b) Establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en salud, en todo el territorio nacional, de conformidad con la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y la ley 26.529 de Derechos del Paciente.
Toda prescripción electrónica o digital y plataforma de teleasistencia en salud que reúnan los requisitos técnicos y legales son válidas de acuerdo a la legislación vigente que no se encuentre modificada por la presente ley.
Artículo 2º- La presente ley es de aplicación para toda receta o prescripción médica, odontológica o de otros profesionales sanitarios legalmente facultados a prescribir, en los respectivos ámbitos de asistencia sanitaria y atención farmacéutica pública y privada.
Los medicamentos prescriptos en recetas electrónicas o digitales deben ser dispensados en cualquier farmacia del territorio nacional, servicios de farmacia de establecimientos de salud y establecimientos del sector salud habilitados para tal fin, acorde a las disposiciones vigentes. Asimismo, se aplica para toda plataforma de teleasistencia en salud que se utilice en el país.
Artículo 3º- La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo nacional, coordinando su accionar con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia que dichas autoridades determinen, quienes definirán por vía reglamentaria los plazos necesarios para alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de medicamentos, toda otra prescripción, y regular el uso de plataformas de teleasistencia en salud.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados deberá ser convocado por la autoridad de aplicación a los fines de colaborar en la reglamentación que se dicte a tal efecto.
Artículo 4º- Para la implementación de la presente ley se deben desarrollar y/o adecuar los sistemas electrónicos existentes y regular su implementación para utilizar recetas electrónicas o digitales, y plataformas de teleasistencia en salud, todo lo cual debe regular el organismo que el Poder Ejecutivo nacional oportunamente establezca y los organismos que cada jurisdicción determine.
Asimismo, dichos organismos son los responsables de la fiscalización de los sistemas de recetas electrónicas o digitales, y de los sistemas de plataformas de teleasistencia en salud, quienes deben garantizar la custodia de las bases de datos de asistencia profesional virtual, prescripción, dispensación y archivo. También son responsables de establecer los criterios de autorización y control de acceso a dichas bases de datos y garantizar el normal funcionamiento y estricto cumplimiento de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, la ley 26.529 de Derechos del Paciente y demás normativas vigentes en la materia.
Artículo 5º- Modifícase el inciso 7 del artículo 19 de la ley 17.132, el que quedará redactado de la siguiente manera:
7. Prescribir o certificar en recetas manuscritas, electrónicas o digitales, en las que debe constar la siguiente información en idioma nacional: nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio, número telefónico y correo electrónico cuando corresponda. Solo pueden anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la autoridad de aplicación competente y en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deben ser formuladas en idioma nacional, fechadas y firmadas en forma manuscrita, electrónica o digital. En caso de ser redactadas electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente. En caso de utilizar la firma digital, la misma debe adecuarse a la ley 25.506, de firma digital, adhiriendo al régimen e intermediando una autoridad certificante.
Artículo 6º- Incorpórase el artículo 2° bis al título I de la ley 17.132, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2° bis: Se habilita la modalidad de teleasistencia para el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas, garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del Paciente. La teleasistencia puede desarrollarse solo para prácticas autorizadas a tal fin, de acuerdo a protocolos y plataformas aprobadas para la misma por la autoridad de aplicación.
Artículo 7º- Modifícase el artículo 3º de la ley 23.277, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º: El psicólogo puede ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
En ambos casos pueden hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional. Pueden desarrollar el ejercicio de estas actividades a través de plataformas de teleasistencia previamente habilitadas para tal fin y autorizadas por la autoridad de aplicación, de acuerdo a protocolos y plataformas aprobadas por la misma y garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del Paciente.
Artículo 8º- Modifícase el artículo 9° de la ley 17.565, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9°: En las farmacias el expendio de drogas, medicamentos o especialidades medicinales se ajusta a las siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad sanitaria:
1. Expendio legalmente restringido;
2. Expendio bajo receta archivada;
3. Expendio bajo receta;
4. Expendio libre.
Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en formato papel o digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de dicho plazo pueden ser destruidas o borradas, previa comunicación a la autoridad sanitaria.
Artículo 9º- Modifícase el artículo 10 de la ley 17.565, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: En las farmacias deben llevarse los siguientes registros o archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria:
a) Recetario;
b) Contralor de estupefacientes;
c) Contralor de psicotrópicos;
d) Inspecciones;
e) Otros registros o archivos digitales que la autoridad competente estime pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria.
Deben llevarse en forma legible y sin dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas y sin enmiendas ni raspaduras. La autoridad sanitaria puede autorizar otro sistema copiador de recetas, siempre que el mismo asegure la inalterabilidad de los asientos. En caso de que estos libros sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros.
Artículo 10.- Incorpórase el artículo 21 bis a la ley 17.818, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21 bis: En caso de que las recetas mencionadas en la presente ley sean redactadas electrónicamente, o en caso de que los registros obligatorios sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 11.- Incorpórase el artículo 18 bis a la ley 19.303, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18 bis: En caso de que las recetas mencionadas en la presente ley sean redactadas electrónicamente, o en caso de que los registros obligatorios sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación especial vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 12.- Todos los procedimientos relativos a la regulación de la prescripción, dispensa y circuitos para la provisión de estupefacientes y psicotrópicos (importación, exportación, formularios y recetarios oficiales, libros, registros o archivos obligatorios, vales y cualquier otra documentación inherente a los mismos) deben, a partir de la presente ley, ser digitalizados según los plazos y criterios fijados por la autoridad competente.
Artículo 13.- Los sistemas aludidos en la presente ley deben contemplar el cumplimiento de todas las normativas vigentes que regulan toda la cadena de comercialización de medicamentos incluyendo los requisitos de trazabilidad de éstos y de la firma manuscrita, electrónica o digital. También debe contemplarse la emisión de constancia de teleasistencia, prescripción y dispensación para los pacientes, por vía informatizada o impresión de dicha constancia y la posibilidad de bloqueo por el farmacéutico cuando exista error manifiesto en la prescripción, para que el prescriptor pueda revisar, anular o reactivar según el caso.
La autoridad de aplicación puede realizar los convenios de colaboración y coordinación necesarios con los colegios de profesionales de la salud y los colegios de farmacéuticos a los efectos de hacer ejecutable el objeto previsto en la presente ley.
Artículo 14.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27553
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 11/08/2020 N° 31753/20 v. 11/08/2020
Fecha de publicación 11/08/2020
Esta es la orden dictada por Trump respecto a Wechat. Cualquier similitud con el caso Schrems II, es pura coincidencia...
Este es el texto de la medida o decreto dictada por Trump respecto a Tik Tok
Que la Ley de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias asigna al MINISTERIO DE SEGURIDAD la competencia de entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia; ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la citada ley, también faculta al MINISTERIO DE SEGURIDAD a entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.
Que el Anexo II del Decreto N° 50, del 19 de diciembre de 2019, establece que la SUBSECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y COOPERACIÓN JUDICIAL de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL deberá desarrollar y planificar actividades de investigación de delitos complejos, con especial atención entre otros a los ciberdelitos y delitos informáticos. Asimismo, deberá coordinar la aplicación de políticas, estrategias y acciones para la prevención y conjuración de los delitos federales con las áreas competentes del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y de otras dependencias y con los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, brindando asistencia técnica y generando espacios de discusión, trabajo conjunto e intercambio de información.
De lo anterior se desprende que en primera medida va dirigido a mitigar las dificiles circunstancias en las que se encuentran las familias más vulnerables del área metropolitana y de los municipios aledaños, y de manera muy génerica se indica que se pretende obtener datos para gestionar los efectos producidos por la enfermedad COVID 19. Debe precisarse que no se está haciendo claridad a los ciudadanos para qué se usarán sus datos, pues conforme a la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la finalidad es uno de los principios rectores respecto del trato de las bases de datos pues se debe tratar de una finalidad legítima de acuerdo con la Constitucion y la ley, esto es, el objeto de registrar cada uno de los datos, lo que no se encuentra suficientemente justificado en términos de gestionar o mitigar los efectos producidos por el virus.
"...no se tienen claras las finalidades de la recepción de cada uno de los datos que son requeridos, por lo que se incumple con el principio de finalidad, siendo un derecho esencial del ciudadano el conocer el uso que se le dará a los mismos, pues pese a que efectivamente nos encontramos en uno de los casos en los que no es necesaria la autorización conforme al artículo 10 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por tratarse de un asunto de urgencia médica o sanitaria, lo cierto es que el inciso final de dicho artículo también indica que “quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley”, de manera que es claro que la regulación de la administración de datos debe cumplir con lo preceptuado en dicha Ley, con mayor razón si se considera que es la propia ciudadana quien debe de suministrar sus datos".