ECLI:EU:C:2020:559
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 16 de julio de 2020 (*)
«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8 y 47 — Reglamento
(UE) 2016/679 — Artículo 2, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Transferencias
de datos personales a terceros países con fines comerciales — Artículo 45 —
Decisión de adecuación de la Comisión — Artículo 46 — Transferencias mediante
garantías adecuadas — Artículo 58 — Facultades de las autoridades de control —
Tratamiento de los datos transferidos por parte de las autoridades públicas de
un tercer país con fines de seguridad nacional — Apreciación de la adecuación
del nivel de protección garantizado en el país tercero — Decisión 2010/87/UE —
Cláusulas tipo de protección para la transferencia de datos personales a
terceros países — Garantías adecuadas ofrecidas por el responsable del
tratamiento — Validez — Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 — Adecuación de la
protección garantizada por el Escudo de la Privacidad Unión Europea-Estados
Unidos — Validez — Reclamación de una persona física cuyos datos fueron
transferidos de la Unión Europea a Estados Unidos»
En el asunto C‑311/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal
Superior, Irlanda), mediante resolución de 4 de mayo de 2018, recibida en el
Tribunal de Justicia el 9 de mayo de 2018, en el procedimiento entre
Data
Protection Commissioner
y
Facebook
Ireland Ltd,
Maximillian Schrems,
con intervención de:
The United
States of America,
Electronic
Privacy Information Centre,
BSA
Business Software Alliance Inc.,
Digitaleurope,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R.
Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal,
los Sres. M. Vilaras, M. Safjan, S. Rodin y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi y
el Sr. I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, T. von
Danwitz (Ponente) y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y
celebrada la vista el 9 de julio de 2019;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del
Data Protection Commissioner, por el Sr. D. Young, Solicitor, los Sres. B.
Murray y M. Collins, SC, y la Sra. C. Donnelly, BL;
– en nombre de
Facebook Ireland Ltd, por el Sr. P. Gallagher y la Sra. N. Hyland, SC, la Sra.
A. Mulligan y el Sr. F. Kieran, BL, y los Sres. P. Nolan, C. Monaghan, C.
O’Neill y R. Woulfe, Solicitors;
– en nombre del
Sr. Schrems, por el Sr. H. Hofmann, Rechtsanwalt, los Sres. E. McCullough, J.
Doherty y S. O’Sullivan, SC, y el Sr. G. Rudden, Solicitor;
– en nombre de
The United States of America, por la Sra. E. Barrington, SC, la Sra. S.
Kingston, BL, y los Sres. S. Barton y B. Walsh, Solicitors;
– en nombre de
Electronic Privacy Information Centre, por la Sra. S. Lucey, Solicitor, la Sra.
G. Gilmore y el Sr. A. Butler, BL, y el Sr. C. O’Dwyer, SC;
– en nombre de
BSA Business Software Alliance Inc., por los Sres. B. Van Vooren y K. Van
Quathem, advocaten;
– en nombre de
Digitaleurope, por la Sra. N. Cahill, Barrister, el Sr. J. Cahir, Solicitor, y
el Sr. M. Cush, SC;
– en nombre de
Irlanda, por el Sr. A. Joyce y la Sra. M. Browne, en calidad de agentes,
asistidos por el Sr. D. Fennelly, BL;
– en nombre del
Gobierno belga, por los Sres. J.‑C. Halleux
y P. Cottin, en calidad de agentes;
– en nombre del
Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y O. Serdula y por la Sra.
A. Kasalická, en calidad de agentes;
– en nombre del
Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, D. Klebs y T. Henze, en calidad de
agentes;
– en nombre del
Gobierno francés, por la Sra. A.‑L.
Desjonquères, en calidad de agente;
– en nombre del
Gobierno neerlandés, por los Sras. C. S. Schillemans, M. K. Bulterman y M.
Noort, en calidad de agentes;
– en nombre del
Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y el Sr. G. Kunnert, en calidad de
agentes;
– en nombre del
Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;
– en nombre del
Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. A. Pimenta y C.
Vieira Guerra, en calidad de agentes;
– en nombre del
Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon, en calidad de agente, asistido
por el Sr. J. Holmes, QC, y el Sr. C. Knight, Barrister;
– en nombre del
Parlamento Europeo, por la Sra. M. J. Martínez Iglesias y el Sr. A. Caiola, en
calidad de agentes;
– en nombre de
la Comisión Europea, por los Sres. D. Nardi, H. Krämer y H. Kranenborg, en
calidad de agentes;
– en nombre del
Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB), por la Sra. A. Jelinek y el Sr.
K. Behn, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en
audiencia pública el 19 de diciembre de 2019;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición
de decisión prejudicial tiene, en esencia, por objeto:
– la
interpretación del artículo 3, apartado 2, primer guion, de la Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO
1995, L 281, p. 31), en relación con el artículo 4 TUE, apartado 2, y los
artículos 7, 8 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
– la
interpretación y la validez de la Decisión de la Comisión 2010/87/UE, de 5 de
febrero de 2010, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la
transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos
en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46 (DO 2010, L 39, p.
5), en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2297 de la
Comisión, de 16 de diciembre de 2016 (DO 2016, L 344, p. 100) (en lo sucesivo,
«Decisión CPT»), así como
– la
interpretación y la validez de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la
Comisión, de 12 de julio de 2016, con arreglo a la Directiva 95/46 sobre la
adecuación de la protección conferida por el Escudo de la Privacidad UE-EE. UU.
(DO 2016, L 207, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión EP»).
2 Esta petición
se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, el Data
Protection Commissioner (Comisario para la Protección de Datos, Irlanda) (en lo
sucesivo, «Comisario») y, por otra parte, Facebook Ireland Ltd y el Sr.
Maximillian Schrems en relación con una reclamación presentada por este por lo
que respecta a la transferencia de sus datos personales por parte de Facebook
Ireland a Facebook Inc. en los Estados Unidos.
Marco jurídico
Directiva 95/46
3 El artículo 3
de la Directiva 95/46, titulado «Ámbito de aplicación», establecía en su
apartado 2:
«Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán
al tratamiento de datos personales:
– efectuado en
el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del
Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V
y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de
datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del
Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento
esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en
materia penal;
[…]».
4 El artículo
25 de la citada Directiva disponía lo siguiente:
«1. Los Estados
miembros dispondrán que la transferencia a un país tercero de datos personales
[…] únicamente pueda efectuarse cuando, sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a las demás disposiciones
de la presente Directiva, el país tercero de que se trate garantice un nivel de
protección adecuado.
2. El carácter
adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará
atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en
una categoría de transferencias de datos; […]
[…]
6. La Comisión
podrá hacer constar, de conformidad con el procedimiento previsto en el
apartado 2 del artículo 31, que un país tercero garantiza un nivel de
protección adecuado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, a
la vista de su legislación interna o de sus compromisos internacionales,
suscritos especialmente al término de las negociaciones mencionadas en el
apartado 5, a efectos de protección de la vida privada o de las libertades o de
los derechos fundamentales de las personas.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
ajustarse a la decisión de la Comisión.»
5 El artículo
26, apartados 2 y 4, de la antedicha Directiva establecía:
«2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar una
transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer
país que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo al apartado 2
del artículo 25, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías
suficientes respecto de la protección de la vida privada, de los derechos y
libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los
respectivos derechos; dichas garantías podrán derivarse, en particular, de
cláusulas contractuales apropiadas.
[…]
4. Cuando la
Comisión decida, según el procedimiento establecido en el apartado 2 del
artículo 31, que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen las garantías
suficientes establecidas en el apartado 2, los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.»
6 A tenor del
artículo 28, apartado 3, de la misma Directiva:
«La autoridad de control dispondrá, en particular, de:
– poderes de
investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un
tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento
de su misión de control;
– poderes
efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de formular dictámenes antes
de realizar los tratamientos, con arreglo al artículo 20, y garantizar una
publicación adecuada de dichos dictámenes, o el de ordenar el bloqueo, la
supresión o la destrucción de datos, o incluso prohibir provisional o
definitivamente un tratamiento, o el de dirigir una advertencia o amonestación
al responsable del tratamiento o el de someter la cuestión a los parlamentos u
otras instituciones políticas nacionales;
– capacidad
procesal en caso de infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas en
aplicación de la presente Directiva o de poner dichas infracciones en
conocimiento de la autoridad judicial.
[…]»
RGPD
7 La Directiva
95/46 fue derogada y sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46
(Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; en lo
sucesivo, «RGPD»).
8 Los
considerandos 6, 10, 101, 103, 104, 107 a 109, 114, 116 y 141 del RGPD tienen
el siguiente tenor:
«(6) La rápida
evolución tecnológica y la globalización han planteado nuevos retos para la
protección de los datos personales. La magnitud de la recogida y del
intercambio de datos personales ha aumentado de manera significativa. La
tecnología permite que tanto las empresas privadas como las autoridades
públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de
realizar sus actividades. Las personas físicas difunden un volumen cada vez
mayor de información personal a escala mundial. La tecnología ha transformado
tanto la economía como la vida social, y ha de facilitar aún más la libre
circulación de datos personales dentro de la Unión y la transferencia a
terceros países y organizaciones internacionales, garantizando al mismo tiempo
un elevado nivel de protección de los datos personales.
[…]
(10) Para
garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de las personas físicas y
eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales dentro de la Unión,
el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas físicas por
lo que se refiere al tratamiento de dichos datos debe ser equivalente en todos
los Estados miembros. Debe garantizarse en toda la Unión que la aplicación de
las normas de protección de los derechos y libertades fundamentales de las
personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal
sea coherente y homogénea. En lo que respecta al tratamiento de datos
personales para el cumplimiento de una obligación legal, para el cumplimiento
de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes
públicos conferidos al responsable del tratamiento, los Estados miembros deben
estar facultados para mantener o adoptar disposiciones nacionales a fin de
especificar en mayor grado la aplicación de las normas del presente Reglamento.
Junto con la normativa general y horizontal sobre protección de datos por la
que se aplica la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros cuentan con distintas
normas sectoriales específicas en ámbitos que precisan disposiciones más
específicas. El presente Reglamento reconoce también un margen de maniobra para
que los Estados miembros especifiquen sus normas, inclusive para el tratamiento
de categorías especiales de datos personales (“datos sensibles”). En este
sentido, el presente Reglamento no excluye el Derecho de los Estados miembros
que determina las circunstancias relativas a situaciones específicas de
tratamiento, incluida la indicación pormenorizada de las condiciones en las que
el tratamiento de datos personales es lícito.
[…]
(101) Los flujos
transfronterizos de datos personales a, y desde, países no pertenecientes a la
Unión y organizaciones internacionales son necesarios para la expansión del
comercio y la cooperación internacionales. El aumento de estos flujos plantea
nuevos retos e inquietudes en lo que respecta a la protección de los datos de
carácter personal. No obstante, si los datos personales se transfieren de la
Unión a responsables, encargados u otros destinatarios en terceros países o a
organizaciones internacionales, esto no debe menoscabar el nivel de protección
de las personas físicas garantizado en la Unión por el presente Reglamento, ni
siquiera en las transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer
país u organización internacional a responsables y encargados en el mismo u
otro tercer país u organización internacional. En todo caso, las transferencias
a terceros países y organizaciones internacionales solo pueden llevarse a cabo
de plena conformidad con el presente Reglamento. Una transferencia solo podría
tener lugar si, a reserva de las demás disposiciones del presente Reglamento,
el responsable o encargado cumple las disposiciones del presente Reglamento
relativas a la transferencia de datos personales a terceros países u
organizaciones internacionales.
[…]
(103) La Comisión
puede decidir, con efectos para toda la Unión, que un tercer país, un
territorio o un sector específico de un tercer país, o una organización
internacional ofrece un nivel de protección de datos adecuado, aportando de
esta forma en toda la Unión seguridad y uniformidad jurídicas en lo que se
refiere al tercer país u organización internacional que se considera ofrece tal
nivel de protección. En estos casos, se pueden realizar transferencias de datos
personales a estos países sin que se requiera obtener otro tipo de
autorización. La Comisión también puede decidir revocar esa decisión, previo
aviso y completa declaración motivada al tercer país u organización internacional.
(104) En
consonancia con los valores fundamentales en los que se basa la Unión, en
particular la protección de los derechos humanos, la Comisión, en su evaluación
del tercer país, o de un territorio o un sector específico de un tercer país,
debe tener en cuenta de qué manera respeta un determinado tercer país […] el
Estado de Derecho, el acceso a la justicia y las normas y criterios
internacionales en materia de derechos humanos y su Derecho general y
sectorial, incluida la legislación relativa a la seguridad pública, la defensa
y la seguridad nacional, así como el orden público y el Derecho penal. En la
adopción de una decisión de adecuación con respecto a un territorio o un sector
específico de un tercer país se deben tener en cuenta criterios claros y
objetivos, como las actividades concretas de tratamiento y el alcance de las
normas jurídicas aplicables y la legislación vigente en el tercer país. El
tercer país debe ofrecer garantías que aseguren un nivel adecuado de protección
equivalente en lo esencial al ofrecido en la Unión, en particular cuando los
datos personales son objeto de tratamiento en uno o varios sectores
específicos. En particular, el tercer país debe garantizar que haya un control
verdaderamente independiente de la protección de datos y establecer mecanismos
de cooperación con las autoridades de protección de datos de los Estados
miembros, así como reconocer a los interesados derechos efectivos y exigibles y
acciones administrativas y judiciales efectivas.
[…]
(107) La Comisión puede reconocer que un tercer
país, un territorio o sector específico en un tercer país, o una organización
internacional ya no garantiza un nivel de protección de datos adecuado. En
consecuencia, debe prohibirse la transferencia de datos personales a dicho
tercer país u organización internacional, salvo que se cumplan los requisitos
del presente Reglamento relativos a las transferencias basadas en garantías
adecuadas, incluidas las normas corporativas vinculantes, y a las excepciones
aplicadas a situaciones específicas. En ese caso, debe establecerse la
celebración de consultas entre la Comisión y esos terceros países u
organizaciones internacionales. La Comisión debe informar en tiempo oportuno al
tercer país u organización internacional de las razones y entablar consultas a
fin de subsanar la situación.
(108) En ausencia
de una decisión por la que se constate la adecuación de la protección de los
datos, el responsable o el encargado del tratamiento deben tomar medidas para
compensar la falta de protección de datos en un tercer país mediante garantías
adecuadas para el interesado. Tales garantías adecuadas pueden consistir en el
recurso a normas corporativas vinculantes, a cláusulas tipo de protección de
datos adoptadas por la Comisión o por una autoridad de control, o a cláusulas
contractuales autorizadas por una autoridad de control. Esas garantías deben
asegurar la observancia de requisitos de protección de datos y derechos de los
interesados adecuados al tratamiento dentro de la Unión, incluida la
disponibilidad por parte de los interesados de derechos exigibles y de acciones
legales efectivas, lo que incluye el derecho a obtener una reparación
administrativa o judicial efectiva y a reclamar una indemnización, en la Unión
o en un tercer país. En particular, deben referirse al cumplimiento de los
principios generales relativos al tratamiento de los datos personales y los
principios de la protección de datos desde el diseño y por defecto. […]
(109) La
posibilidad de que el responsable o el encargado del tratamiento recurran a
cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión o una autoridad
de control no debe obstar a que los responsables o encargados incluyan las
cláusulas tipo de protección de datos en un contrato más amplio, como un
contrato entre dos encargados, o a que añadan otras cláusulas o garantías
adicionales, siempre que no contradigan, directa o indirectamente, las
cláusulas contractuales tipo adoptadas por la Comisión o por una autoridad de
control, ni mermen los derechos o las libertades fundamentales de los
interesados. Se debe alentar a los responsables y encargados del tratamiento a
ofrecer garantías adicionales mediante compromisos contractuales que complementen
las cláusulas tipo de protección de datos.
[…]
(114) En
cualquier caso, cuando la Comisión no haya tomado ninguna decisión sobre el
nivel adecuado de la protección de datos en un tercer país, el responsable o el
encargado del tratamiento deben arbitrar soluciones que garanticen a los
interesados derechos exigibles y efectivos con respecto al tratamiento de sus
datos en la Unión, una vez transferidos estos, de forma que sigan
beneficiándose de derechos fundamentales y garantías.
[…]
(116) Cuando los
datos personales circulan a través de las fronteras hacia el exterior de la
Unión se puede poner en mayor riesgo la capacidad de las personas físicas para
ejercer los derechos de protección de datos, en particular con el fin de
protegerse contra la utilización o comunicación ilícitas de dicha información.
Al mismo tiempo, es posible que las autoridades de control se vean en la
imposibilidad de tramitar reclamaciones o realizar investigaciones relativas a
actividades desarrolladas fuera de sus fronteras. Sus esfuerzos por colaborar
en el contexto transfronterizo también pueden verse obstaculizados por poderes
preventivos o correctivos insuficientes, regímenes jurídicos incoherentes y
obstáculos prácticos, como la escasez de recursos. […]
[…]
(141) Todo
interesado debe tener derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de
control única, en particular en el Estado miembro de su residencia habitual, y
derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la
Carta si considera que se vulneran sus derechos con arreglo al presente
Reglamento o en caso de que la autoridad de control no responda a una
reclamación, rechace o desestime total o parcialmente una reclamación o no
actúe cuando sea necesario para proteger los derechos del interesado. […]»
9 El artículo
2, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento establece:
«1. El presente
Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos
personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales
contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.
2. El presente
Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:
a) en el
ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del
Derecho de la Unión;
b) por parte de
los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito
de aplicación del capítulo 2 del título V del TUE;
c) efectuado por
una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o
domésticas;
d) por parte de
las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales,
incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su
prevención.»
10 El artículo 4
del referido Reglamento dispone:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
[…]
2) “tratamiento”:
cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales
o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no,
como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación
o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por
transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo
o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
[…]
7) “responsable
del tratamiento” o “responsable”: la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los
fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados
miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del
tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá
establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
8) “encargado del
tratamiento” o “encargado”: la persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable
del tratamiento;
9)
“destinatario”: la persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio u otro organismo al que se comuniquen datos personales, se trate o no
de un tercero. No obstante, no se considerarán destinatarios las autoridades
públicas que puedan recibir datos personales en el marco de una investigación
concreta de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
el tratamiento de tales datos por dichas autoridades públicas será conforme con
las normas en materia de protección de datos aplicables a los fines del
tratamiento;
[…]».
11 El artículo 23
del mismo Reglamento establece:
«1. El Derecho de
la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable o [al]
encargado del tratamiento podrá limitar, a través de medidas legislativas, el
alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en los artículos 12
a 22 y el artículo 34, así como en el artículo 5 en la medida en que sus
disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en
los artículos 12 a 22, cuando tal limitación respete en lo esencial los
derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada
en una sociedad democrática para salvaguardar:
a) la seguridad
del Estado;
b) la defensa;
c) la seguridad
pública;
d) la prevención,
investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la
ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la
seguridad pública y su prevención;
[…]
2. En particular,
cualquier medida legislativa indicada en el apartado 1 contendrá como mínimo,
en su caso, disposiciones específicas relativas a:
a) la finalidad
del tratamiento o de las categorías de tratamiento;
b) las categorías
de datos personales de que se trate;
c) el alcance de
las limitaciones establecidas;
d) las garantías
para evitar accesos o transferencias ilícitos o abusivos;
e) la
determinación del responsable o de categorías de responsables;
f) los plazos de
conservación y las garantías aplicables, habida cuenta de la naturaleza,
alcance y objetivos del tratamiento o las categorías de tratamiento;
g) los riesgos
para los derechos y libertades de los interesados, y
h) el derecho de
los interesados a ser informados sobre la limitación, salvo si puede ser
perjudicial a los fines de esta.»
12 El capítulo V
del RGPD, titulado «Transferencias de datos personales a terceros países u
organizaciones internacionales», comprende los artículos 44 a 50 de dicho
Reglamento. A tenor del artículo 44 de este, titulado «Principio general de las
transferencias»:
«Solo se realizarán transferencias de datos personales que
sean objeto de tratamiento o vayan a serlo tras su transferencia a un tercer
país u organización internacional si, a reserva de las demás disposiciones del
presente Reglamento, el responsable y el encargado del tratamiento cumplen las
condiciones establecidas en el presente capítulo, incluidas las relativas a las
transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u
organización internacional a otro tercer país u otra organización
internacional. Todas las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a fin
de asegurar que el nivel de protección de las personas físicas garantizado por
el presente Reglamento no se vea menoscabado.»
13 El artículo 45
del antedicho Reglamento, titulado «Transferencias basadas en una decisión de
adecuación», establece, en sus apartados 1 a 3:
«1. Podrá
realizarse una transferencia de datos personales a un tercer país u
organización internacional cuando la Comisión haya decidido que el tercer país,
un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país, o la
organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección
adecuado. Dicha transferencia no requerirá ninguna autorización específica.
2. Al evaluar la
adecuación del nivel de protección, la Comisión tendrá en cuenta, en
particular, los siguientes elementos:
a) el Estado de
Derecho, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la
legislación pertinente, tanto general como sectorial, incluida la relativa a la
seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y la legislación penal, y
el acceso de las autoridades públicas a los datos personales, así como la
aplicación de dicha legislación, las normas de protección de datos, las normas
profesionales y las medidas de seguridad, incluidas las normas sobre
transferencias ulteriores de datos personales a otro tercer país u organización
internacional observadas en ese país u organización internacional, la
jurisprudencia, así como el reconocimiento a los interesados cuyos datos
personales estén siendo transferidos de derechos efectivos y exigibles y de
recursos administrativos y acciones judiciales que sean efectivos;
b) la existencia
y el funcionamiento efectivo de una o varias autoridades de control
independientes en el tercer país o a las cuales esté sujeta una organización
internacional, con la responsabilidad de garantizar y hacer cumplir las normas
en materia de protección de datos, incluidos poderes de ejecución adecuados, de
asistir y asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos, y de
cooperar con las autoridades de control de la Unión y de los Estados miembros,
y
c) los
compromisos internacionales asumidos por el tercer país u organización
internacional de que se trate, u otras obligaciones derivadas de acuerdos o
instrumentos jurídicamente vinculantes, así como de su participación en
sistemas multilaterales o regionales, en particular en relación con la
protección de los datos personales.
3. La Comisión,
tras haber evaluado la adecuación del nivel de protección, podrá decidir,
mediante un acto de ejecución, que un tercer país, un territorio o uno o varios
sectores específicos de un tercer país, o una organización internacional
garantizan un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el
apartado 2 del presente artículo. El acto de ejecución establecerá un mecanismo
de revisión periódica, al menos cada cuatro años, que tenga en cuenta todos los
acontecimientos relevantes en el tercer país o en la organización
internacional. El acto de ejecución especificará su ámbito de aplicación
territorial y sectorial, y, en su caso, determinará la autoridad o autoridades
de control a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo. El
acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 93, apartado 2.»
14 El artículo 46
del referido Reglamento, titulado «Transferencias mediante garantías
adecuadas», dispone, en sus apartados 1 a 3:
«1. A falta de
decisión con arreglo al artículo 45, apartado 3, el responsable o el encargado
del tratamiento solo podrá transmitir datos personales a un tercer país u
organización internacional si hubiera ofrecido garantías adecuadas y a
condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones
legales efectivas.
2. Las garantías
adecuadas con arreglo al apartado 1 podrán ser aportadas, sin que se requiera
ninguna autorización expresa de una autoridad de control, por:
a) un instrumento
jurídicamente vinculante y exigible entre las autoridades u organismos
públicos;
b) normas corporativas
vinculantes de conformidad con el artículo 47;
c) cláusulas tipo
de protección de datos adoptadas por la Comisión de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2;
d) cláusulas tipo
de protección de datos adoptadas por una autoridad de control y aprobadas por
la Comisión con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere en el
artículo 93, apartado 2;
e) un código de
conducta aprobado con arreglo al artículo 40, junto con compromisos vinculantes
y exigibles del responsable o el encargado del tratamiento en el tercer país de
aplicar garantías adecuadas, incluidas la relativas a los derechos de los
interesados, o
f) un mecanismo
de certificación aprobado con arreglo al artículo 42, junto con compromisos
vinculantes y exigibles del responsable o el encargado del tratamiento en el
tercer país de aplicar garantías adecuadas, incluidas la relativas a los
derechos de los interesados.
3. Siempre que
exista autorización de la autoridad de control competente, las garantías
adecuadas contempladas en el apartado 1 podrán igualmente ser aportadas, en
particular, mediante:
a) cláusulas
contractuales entre el responsable o el encargado y el responsable, encargado o
destinatario de los datos personales en el tercer país u organización
internacional, o
b) disposiciones
que se incorporen en acuerdos administrativos entre las autoridades u
organismos públicos que incluyan derechos efectivos y exigibles para los
interesados.»
15 El artículo 49
del mismo Reglamento, titulado «Excepciones para situaciones específicas»,
establece:
«1. En ausencia
de una decisión de adecuación de conformidad con el artículo 45, apartado 3, o
de garantías adecuadas de conformidad con el artículo 46, incluidas las normas
corporativas vinculantes, una transferencia o un conjunto de transferencias de
datos personales a un tercer país u organización internacional únicamente se
realizará si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
a) el interesado
haya dado explícitamente su consentimiento a la transferencia propuesta, tras
haber sido informado de los posibles riesgos para él de dichas transferencias
debido a la ausencia de una decisión de adecuación y de garantías adecuadas;
b) la
transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el
interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas
precontractuales adoptadas a solicitud del interesado;
c) la
transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato, en
interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y otra persona
física o jurídica;
d) la
transferencia sea necesaria por razones importantes de interés público;
e) la
transferencia sea necesaria para la formulación, el ejercicio o la defensa de
reclamaciones;
f) la
transferencia sea necesaria para proteger los intereses vitales del interesado
o de otra persona, cuando el interesado esté física o jurídicamente
incapacitado para dar su consentimiento;
g) la
transferencia se realice desde un registro público que, con arreglo al Derecho
de la Unión o de los Estados miembros, tenga por objeto facilitar información
al público y esté abierto a la consulta del público en general o de cualquier
persona que pueda acreditar un interés legítimo, pero solo en la medida en que
se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece el Derecho
de la Unión o de los Estados miembros para la consulta.
Cuando una transferencia no pueda basarse en disposiciones
de los artículos 45 o 46, incluidas las disposiciones sobre normas corporativas
vinculantes, y no sea aplicable ninguna de las excepciones para situaciones
específicas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, solo se
podrá llevar a cabo si no es repetitiva, afecta solo a un número limitado de
interesados, es necesaria a los fines de intereses legítimos imperiosos
perseguidos por el responsable del tratamiento sobre los que no prevalezcan los
intereses o derechos y libertades del interesado, y el responsable del
tratamiento evaluó todas las circunstancias concurrentes en la transferencia de
datos y, basándose en esta evaluación, ofreció garantías apropiadas con
respecto a la protección de datos personales. El responsable del tratamiento
informará a la autoridad de control de la transferencia. Además de la
información a que hacen referencia los artículos 13 y 14, el responsable del
tratamiento informará al interesado de la transferencia y de los intereses
legítimos imperiosos perseguidos.
2. Una
transferencia efectuada de conformidad con el apartado 1, párrafo primero,
letra g), no abarcará la totalidad de los datos personales ni categorías
enteras de datos personales contenidos en el registro. Si la finalidad del
registro es la consulta por parte de personas que tengan un interés legítimo,
la transferencia solo se efectuará a solicitud de dichas personas o si estas
han de ser las destinatarias.
3. En el apartado
1, el párrafo primero, letras a), b) y c), y el párrafo segundo no serán
aplicables a las actividades llevadas a cabo por las autoridades públicas en el
ejercicio de sus poderes públicos.
4. El interés público contemplado en el apartado
1, párrafo primero, letra d), será reconocido por el Derecho de la Unión o de
los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.
5. En ausencia de
una decisión por la que se constate la adecuación de la protección de los
datos, el Derecho de la Unión o de los Estados miembros podrá, por razones
importantes de interés público, establecer expresamente límites a la
transferencia de categorías específicas de datos a un tercer país u
organización internacional. Los Estados miembros notificarán a la Comisión
dichas disposiciones.
6. El responsable
o el encargado del tratamiento documentarán en los registros indicados en el
artículo 30 la evaluación y las garantías apropiadas a que se refiere el
apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo.»
16 A tenor del
artículo 51, apartado 1, del RGPD:
«Cada Estado miembro establecerá que sea responsabilidad de
una o varias autoridades públicas independientes (en adelante “autoridad de
control”) supervisar la aplicación del presente Reglamento, con el fin de
proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento y de facilitar la libre circulación de datos
personales en la Unión.»
17 Con arreglo al
artículo 55, apartado 1, de este Reglamento, «cada autoridad de control será
competente para desempeñar las funciones que se le asignen y ejercer los
poderes que se le confieran de conformidad con el presente Reglamento en el
territorio de su Estado miembro».
18 El artículo
57, apartado 1, del citado Reglamento, establece:
«Sin perjuicio de otras funciones en virtud del presente
Reglamento, incumbirá a cada autoridad de control, en su territorio:
a) controlar la
aplicación del presente Reglamento y hacerlo aplicar;
[…]
f) tratar las
reclamaciones presentadas por un interesado […], e investigar, en la medida
oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y
el resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular si fueran
necesarias nuevas investigaciones o una coordinación más estrecha con otra
autoridad de control;
[…]».
19 A tenor del
artículo 58, apartados 2 y 4, del mismo Reglamento:
«2. Cada
autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos
indicados a continuación:
[…]
f) imponer una
limitación temporal o definitiva del tratamiento, incluida su prohibición;
[…]
j) ordenar la
suspensión de los flujos de datos hacia un destinatario situado en un tercer
país o hacia una organización internacional.
[…]
4. El ejercicio
de los poderes conferidos a la autoridad de control en virtud del presente
artículo estará sujeto a las garantías adecuadas, incluida la tutela judicial
efectiva y al respeto de las garantías procesales, establecidas en el Derecho
de la Unión y de los Estados miembros de conformidad con la Carta.»
20 El artículo
64, apartado 2, del RGPD establece:
«Cualquier autoridad de control, el presidente del Comité
[Europeo de Protección de Datos (EDPB)] o la Comisión podrán solicitar que
cualquier asunto de aplicación general o que surta efecto en más de un Estado
miembro sea examinado por el Comité a efectos de dictamen, en particular cuando
una autoridad de control competente incumpla las obligaciones relativas a la
asistencia mutua con arreglo al artículo 61 o las operaciones conjuntas con
arreglo al artículo 62.»
21 A tenor del
artículo 65, apartado 1, de dicho Reglamento:
«Con el fin de garantizar una aplicación correcta y
coherente del presente Reglamento en casos concretos, el Comité adoptará una
decisión vinculante en los siguientes casos:
[…]
c) cuando una
autoridad de control competente no solicite dictamen al Comité en los casos
contemplados en el artículo 64, apartado 1, o no siga el dictamen del Comité
emitido en virtud del artículo 64. En tal caso, cualquier autoridad de control
interesada, o la Comisión, lo pondrá en conocimiento del Comité.»
22 El artículo 77
del referido Reglamento, titulado «Derecho a presentar una reclamación ante una
autoridad de control», dispone:
«1. Sin perjuicio
de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, todo interesado
tendrá derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, en
particular en el Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, lugar
de trabajo o lugar de la supuesta infracción, si considera que el tratamiento
de datos personales que le conciernen infringe el presente Reglamento.
2. La autoridad
de control ante la que se haya presentado la reclamación informará al
reclamante sobre el curso y el resultado de la reclamación, inclusive sobre la
posibilidad de acceder a la tutela judicial en virtud del artículo 78.»
23 El artículo 78
del mismo Reglamento, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva contra
una autoridad de control», establece, en sus apartados 1 y 2:
«1. Sin perjuicio
de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, toda persona física o
jurídica tendrá derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión
jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le concierna.
2. Sin perjuicio de cualquier otro recurso
administrativo o extrajudicial, todo interesado tendrá derecho a la tutela
judicial efectiva en caso de que la autoridad de control que sea competente en
virtud de los artículos 55 y 56 no dé curso a una reclamación o no informe al
interesado en el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la
reclamación presentada en virtud del artículo 77.»
24 El artículo 94
del RGPD dispone:
«1. Queda
derogada la Directiva [95/46] con efecto a partir del 25 de mayo de 2018.
2. Toda
referencia a la Directiva derogada se entenderá hecha al presente Reglamento.
Toda referencia al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales establecido por el artículo 29 de la Directiva
[95/46] se entenderá hecha al Comité Europeo de Protección de Datos establecido
por el presente Reglamento.»
25 Con arreglo al
artículo 99 de dicho Reglamento:
«1. El presente
Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable
a partir del 25 de mayo de 2018.»
Decisión CPT
26 El
considerando 11 de la Decisión CPT tiene el siguiente tenor:
«Las autoridades de control de los Estados miembros
desempeñan una función esencial en este mecanismo contractual al garantizar la
adecuada protección de los datos personales una vez realizada la transferencia.
En casos excepcionales en que los exportadores de datos no quieran o no puedan
informar adecuadamente a los importadores de datos y exista un riesgo inminente
de que los interesados sufran un daño grave, las cláusulas contractuales tipo
permitirán a las autoridades de control realizar la auditoría de los
importadores de datos y los subencargados del tratamiento de datos y, en su
caso, adoptar decisiones vinculantes para estos. Las autoridades de control
tendrán la facultad de prohibir o suspender una transferencia o serie de
transferencias que se fundamenten en las cláusulas contractuales tipo, en
aquellos casos excepcionales en que se demuestre que una transferencia de este
género podría tener efectos negativos considerables en las garantías y
obligaciones de prestar la adecuada protección al interesado.»
27 El artículo 1
de dicha Decisión dispone:
«Se considera que las cláusulas contractuales tipo incluidas
en el anexo ofrecen las garantías adecuadas con respecto a la protección de la
vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así
como respecto al ejercicio de los correspondientes derechos, según exige el
artículo 26, apartado 2, de la Directiva [95/46].»
28 Con arreglo al
artículo 2, párrafo segundo, de la antedicha Decisión, esta «se aplicará a la
transferencia de datos personales por responsables del tratamiento establecidos
en la Unión Europea a destinatarios establecidos fuera del territorio de la
Unión Europea que actúen solamente como encargados del tratamiento».
29 El artículo 3
de la misma Decisión dispone lo siguiente:
«A efectos de la presente Decisión, serán aplicables las
siguientes definiciones:
[…]
c) “exportador de
datos”: el responsable del tratamiento que transfiera los datos personales;
d) “importador de
datos”: el encargado del tratamiento establecido en un tercer país que convenga
en recibir del exportador datos personales para su posterior tratamiento en
nombre de este, de conformidad con sus instrucciones y los términos de la
presente Decisión, y que no esté sujeto al sistema de un tercer país que
garantice la protección adecuada en el sentido del artículo 25, apartado 1, de
la Directiva [95/46];
[…]
f) “legislación
de protección de datos aplicables”: la legislación que protege los derechos y
libertades fundamentales de las personas y, en particular, su derecho a la vida
privada respecto del tratamiento de los datos personales, aplicable al
responsable del tratamiento en el Estado miembro en que está establecido el
exportador de datos;
[…]».
30 En su versión
inicial, anterior a la entrada en vigor de la Decisión de Ejecución 2016/2297,
el artículo 4 de la Decisión 2010/87 establecía:
«Las autoridades competentes de los Estados miembros, sin
perjuicio de su facultad para iniciar acciones destinadas a garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a
los capítulos II, III, V y VI de la Directiva [95/46], podrán ejercer sus
facultades para prohibir o suspender los flujos de datos hacia terceros países
con objeto de proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de
sus datos personales en los casos siguientes:
a) si se
determina que la legislación a la que está sujeto el importador de datos o un
subencargado del tratamiento le impone desviaciones de la legislación de
protección de datos aplicable que vayan más allá de las restricciones
necesarias en una sociedad democrática, como establece el artículo 13 de la
Directiva [95/46], cuando tales exigencias puedan tener un importante efecto
negativo sobre las garantías proporcionadas por las cláusulas contractuales
tipo, o
b) si una
autoridad competente decide que el importador de datos o un subencargado del
tratamiento no ha respetado las cláusulas contractuales tipo del anexo, o
c) si existe la
probabilidad sustancial de que las cláusulas contractuales tipo contenidas en
el anexo no se estén respetando, o no se respeten en el futuro, y la
continuación de la transferencia provoque un riesgo inminente de daños graves
para los interesados.
2. La prohibición
o suspensión con arreglo al apartado 1 se levantará tan pronto como
desaparezcan las razones para dicha prohibición o suspensión.
3. Cuando los
Estados miembros adopten medidas de conformidad con los apartados 1 y 2,
informarán inmediatamente de ello a la Comisión, que remitirá la información a
los demás Estados miembros.»
31 El
considerando 5 de la Decisión de Ejecución 2016/2297, adoptada a raíz de la
sentencia de 6 octubre de 2015, Schrems (C‑362/14,
EU:C:2015:650), tiene el siguiente tenor:
«Mutatis mutandis, una decisión de la Comisión adoptada de
conformidad con el artículo 26, apartado 4, de la Directiva [95/46] es
vinculante para todos los órganos de los Estados miembros a los que se dirige,
incluidas sus autoridades de supervisión independientes, en la medida en que
tiene el efecto de reconocer que las transferencias realizadas sobre la base de
cláusulas contractuales tipo como las contempladas en dicha Directiva ofrecen
garantías suficientes según lo establecido en su artículo 26, apartado 2. Ello
no impide que una autoridad de supervisión nacional ejerza sus facultades para
supervisar los flujos de datos, incluida la facultad de prohibir o suspender
una transferencia de datos personales cuando constate que la transferencia se
está realizando en infracción del Derecho de la Unión o de la legislación
nacional en materia de protección de datos, como ocurre, por ejemplo, cuando el
importador de datos no respeta las cláusulas contractuales tipo.»
32 En su versión
actual, resultante de la Decisión de Ejecución 2016/2297, el artículo 4 de la
Decisión CPT dispone:
«Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros
ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva
[95/46], y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los
flujos de datos hacia terceros países con el fin de proteger a las personas en
lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro
afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a
los demás Estados miembros.»
33 El anexo de la
Decisión CPT, titulado «Cláusulas contractuales tipo (“encargados del
tratamiento”)», comprende doce cláusulas tipo. La cláusula 3 de ese anexo, que,
por su parte, tiene por título «Cláusula de tercero beneficiario», establece:
«1. Los
interesados podrán exigir al exportador de datos el cumplimiento de la presente
cláusula, las letras b) a i) de la cláusula 4, las letras a) a e) y g) a j) de
la cláusula 5, los apartados 1 y 2 de la cláusula 6, la cláusula 7, el apartado
2 de la cláusula 8 y las cláusulas 9 a 12, como terceros beneficiarios.
2. Los
interesados podrán exigir al importador de datos el cumplimiento de la presente
cláusula, las letras a) a e) y g) de la cláusula 5, la cláusula 6, la cláusula
7, el apartado 2 de la cláusula 8 y las cláusulas 9 a 12, cuando el exportador
de datos haya desaparecido de facto o haya cesado de existir jurídicamente, a
menos que cualquier entidad sucesora haya asumido la totalidad de las obligaciones
jurídicas del exportador de datos en virtud de contrato o por ministerio de la
ley y a resultas de lo cual asuma los derechos y las obligaciones del
exportador de datos, en cuyo caso los interesados podrán exigirlos a dicha
entidad.
[…]»
34 A tenor de la
cláusula 4 del referido anexo, titulada «Obligaciones del exportador de datos»:
«El exportador de datos acuerda y garantiza lo siguiente:
a) el tratamiento
de los datos personales, incluida la propia transferencia, ha sido efectuado y
seguirá efectuándose de conformidad con las normas pertinentes de la
legislación de protección de datos aplicable (y, si procede, se ha notificado a
las autoridades correspondientes del Estado miembro de establecimiento del
exportador de datos) y no infringe las disposiciones legales o reglamentarias
en vigor en dicho Estado miembro;
b) ha dado al
importador de datos, y dará durante la prestación de los servicios de
tratamiento de los datos personales, instrucciones para que el tratamiento de
los datos personales transferidos se lleve a cabo exclusivamente en nombre del
exportador de datos y de conformidad con la legislación de protección de datos
aplicable y con las cláusulas;
[…]
f) si la
transferencia incluye categorías especiales de datos, se habrá informado a los
interesados, o serán informados antes de que se efectúe aquella, o en cuanto
sea posible, de que sus datos podrían ser transferidos a un tercer país que no
proporciona la protección adecuada en el sentido de la Directiva [95/46];
g) enviará la
notificación recibida del importador de datos o de cualquier subencargado del
tratamiento de datos a la autoridad de control de la protección de datos, de
conformidad con la letra b) de la cláusula 5 y el apartado 3 de la cláusula 8,
en caso de que decida proseguir la transferencia o levantar la suspensión;
[…]».
35 La cláusula 5
del mencionado anexo, titulada «Obligaciones del importador de datos […]»,
dispone:
«El importador de datos acuerda y garantiza lo siguiente:
a) tratará los
datos personales transferidos solo en nombre del exportador de datos, de
conformidad con sus instrucciones y las cláusulas. En caso de que no pueda
cumplir estos requisitos por la razón que fuere, informará de ello sin demora
al exportador de datos, en cuyo caso este estará facultado para suspender la
transferencia de los datos o rescindir el contrato;
b) no tiene
motivos para creer que la legislación que le es de aplicación le impida cumplir
las instrucciones del exportador de datos y sus obligaciones a tenor del
contrato y que, en caso de modificación de la legislación que pueda tener un
[importante] efecto negativo sobre las garantías y obligaciones estipuladas en
las cláusulas, notificará al exportador de datos dicho cambio en cuanto tenga
conocimiento de él, en cuyo caso este estará facultado para suspender la
transferencia de los datos o rescindir el contrato;
[…]
d) notificará sin
demora al exportador de datos sobre:
i) toda solicitud
jurídicamente vinculante de divulgar los datos personales presentada por una
autoridad encargada de la aplicación de ley a menos que esté prohibido, por
ejemplo, por el Derecho penal para preservar la confidencialidad de una
investigación [llevada] a cabo por una de dichas autoridades,
ii) todo acceso accidental o no autorizado,
iii) toda
solicitud sin respuesta recibida directamente de los interesados, a menos que
se le autorice;
[…]».
36 La nota a pie
de página a la que se remite el título de la referida cláusula 5 tiene el siguiente
tenor:
«Las obligaciones impuestas por la legislación nacional
aplicable al importador de datos que no vayan más allá de las restricciones
necesarias en una sociedad democrática con arreglo a los intereses recogidos en
el artículo 13, apartado 1, de la Directiva [95/46], es decir, si dichas
obligaciones constituyen una medida necesaria para la salvaguardia de la
seguridad del Estado; la defensa; la seguridad pública; la prevención,
investigación, detección y enjuiciamiento de delitos o infracciones de la
deontología en las profesiones reguladas; un interés económico o financiero
importante del Estado o la protección del interesado o de los derechos y
libertades de otras personas, no están en contradicción con las cláusulas
contractuales tipo. […]»
37 La cláusula 6
del anexo de la Decisión CPT, titulada «Responsabilidad», establece:
«1. Las partes
acuerdan que los interesados que hayan sufrido daños como resultado del
incumplimiento de las obligaciones mencionadas en la cláusula 3 o en la
cláusula 11 por cualquier parte o subencargado del tratamiento tendrán derecho
a percibir una indemnización del exportador de datos para el daño sufrido.
2. En caso de que
el interesado no pueda interponer contra el exportador de datos la demanda de
indemnización a que se refiere el apartado 1 por incumplimiento por parte del
importador de datos o su subencargado de sus obligaciones impuestas en la
cláusula 3 o en la cláusula 11, por haber desaparecido de facto, cesado de
existir jurídicamente o ser insolvente, el importador de datos acepta que el
interesado pueda demandarle a él en el lugar del exportador de datos […]
[…]».
38 La cláusula 8
del referido anexo, titulada «Cooperación con las autoridades de control»,
dispone, en su apartado 2:
«Las partes acuerdan que la autoridad de control está
facultada para auditar al importador, o a cualquier subencargado, en la misma
medida y condiciones en que lo haría respecto del exportador de datos conforme
a la legislación de protección de datos aplicable.»
39 La cláusula 9
del antedicho anexo, titulada «Legislación aplicable», precisa que las
cláusulas se regirán por la legislación del Estado miembro de establecimiento
del exportador de datos.
40 A tenor de la
cláusula 11 del mismo anexo, titulada «Subtratamiento de datos»:
«1. El importador
de datos no subcontratará ninguna de sus operaciones de procesamiento llevadas
a cabo en nombre del exportador de datos con arreglo a las cláusulas sin previo
consentimiento por escrito del exportador de datos. Si el importador de datos
subcontrata sus obligaciones con arreglo a las cláusulas, con el consentimiento
del exportador de datos, lo hará exclusivamente mediante un acuerdo escrito con
el subencargado del tratamiento de datos, en el que se le impongan a este las
mismas obligaciones impuestas al importador de datos con arreglo a las cláusulas
[…]
2. El contrato
escrito previo entre el importador de datos y el subencargado del tratamiento
contendrá asimismo una cláusula de tercero beneficiario, tal como se establece
en la cláusula 3, para los casos en que el interesado no pueda interponer la
demanda de indemnización a que se refiere el apartado 1 de la cláusula 6 contra
el exportador de datos o el importador de datos por haber estos desaparecido de
facto, cesado de existir jurídicamente o ser insolventes, y ninguna entidad
sucesora haya asumido la totalidad de las obligaciones jurídicas del exportador
de datos o del importador de datos en virtud de contrato o por ministerio de la
ley. Dicha responsabilidad civil del subencargado del tratamiento se limitará a
sus propias operaciones de tratamiento de datos con arreglo a las cláusulas.
[…]»
41 La cláusula 12
del anexo de la Decisión CPT, titulada «Obligaciones una vez finalizada la
prestación de los servicios de tratamiento de los datos personales», dispone,
en su apartado 1:
«Las partes acuerdan que, una vez finalizada la prestación
de los servicios de tratamiento de los datos personales, el importador y el
subencargado deberán, a discreción del exportador, o bien devolver todos los
datos personales transferidos y sus copias, o bien destruirlos por completo y
certificar esta circunstancia al exportador, a menos que la legislación
aplicable al importador le impida devolver o destruir total o parcialmente los
datos personales transferidos. […]»
Decisión EP
42 En su sentencia
de 6 de octubre de 2015, Schrems (C‑362/14,
EU:C:2015:650), el Tribunal de Justicia invalidó la Decisión 2000/520/CE de la
Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46, sobre la
adecuación de la protección conferida por los principios de puerto
seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas
más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de
América (DO 2000, L 215, p. 7), en la que la Comisión había declarado que ese
país tercero garantizaba un nivel adecuado de protección.
43 A raíz de esta
sentencia, la Comisión adoptó la Decisión EP, tras haber procedido, a efectos
de su adopción, a una evaluación de la normativa de los Estados Unidos, como se
precisa en el considerando 65 de la antedicha Decisión:
«La Comisión ha evaluado las limitaciones y salvaguardias
existentes en el Derecho de los Estados Unidos con respecto al acceso a los
datos personales transferidos en el marco del Escudo de la privacidad UE-EE.
UU. y la utilización de los mismos por los poderes públicos estadounidenses a
efectos de seguridad nacional, aplicación de la ley y otros fines de interés
público. Asimismo, el Gobierno estadounidense, a través de su Oficina del
Director de Inteligencia Nacional (ODNI, por sus siglas en inglés) […], ha
proporcionado a la Comisión una serie de declaraciones y compromisos detallados
que se exponen en el anexo VI de la presente Decisión. Mediante carta firmada
por el secretario de Estado y adjunta como anexo III a la presente Decisión, el
Gobierno de los Estados Unidos se ha comprometido asimismo a crear un nuevo
mecanismo de supervisión de las injerencias con fines de seguridad nacional, a
saber, el Defensor del Pueblo en el ámbito del Escudo de la privacidad, que
será independiente de los servicios de inteligencia. Por último, la declaración
del Departamento de Justicia de los Estados Unidos contenida en el anexo VII de
la presente Decisión describe las limitaciones y salvaguardias aplicables al
acceso a los datos y a su utilización por parte de los poderes públicos a efectos
de aplicación de la ley y otros fines de interés público. Con vistas a mejorar
la transparencia y reflejar la naturaleza jurídica de estos compromisos, cada
uno de los documentos enumerados y adjuntos a la presente Decisión se publicará
en el Registro Federal de los Estados Unidos.»
44 El examen
realizado por la Comisión sobre esas limitaciones y salvaguardias se resume en
los considerandos 67 a 135 de la Decisión EP, mientras que las conclusiones de
esta institución acerca del nivel de protección adecuado en el marco del Escudo
de la Privacidad UE-EE. UU. se recogen en los considerandos 136 a 141 de la
referida Decisión.
45 En particular,
los considerandos 68, 69, 76, 77, 109, 112 a 116, 120, 136 y 140 de la
antedicha Decisión tienen el siguiente tenor:
«(68) De
conformidad con la Constitución de los Estados Unidos, corresponde al
presidente, en su calidad de jefe de Estado y de Gobierno y capitán general de
las Fuerzas Armadas, garantizar la seguridad nacional y, por lo que respecta a
la inteligencia exterior, administrar los asuntos exteriores del país […]. Si
bien el Congreso está facultado para imponer limitaciones, y así lo ha hecho en
diversos aspectos, el presidente podrá dirigir dentro de estos límites las
actividades de los servicios de inteligencia estadounidenses, en particular
mediante executive orders (decretos) o presidential directives (directivas
presidenciales). […] En la actualidad, los dos principales instrumentos
jurídicos en este sentido son [la] Executive Order 12333 (en lo sucesivo, “EO
12333”) […] y la Presidential Policy Directive 28 (en lo sucesivo, “PPD-28”).
(69) La PPD-28,
adoptada el 17 de enero de 2014, impone una serie de limitaciones a las
operaciones de “inteligencia de señales” […] Esta directiva presidencial es
vinculante para los servicios de inteligencia de los Estados Unidos […] y
permanece en vigor aunque se produzcan cambios en el Gobierno estadounidense
[…]. La PPD-28 reviste especial importancia para los ciudadanos no
estadounidenses, entre ellos los interesados de la UE. […]
[…]
(76) Aunque no se
formule en tales términos jurídicos, estos principios [de la PPD-28] captan la
esencia de los principios de necesidad y proporcionalidad. […]
(77) Al estar
contenidos en una directiva adoptada por el presidente en calidad de Jefe de
Gobierno, estos requisitos vinculan a la totalidad de los servicios de
inteligencia y se han aplicado asimismo a través de una serie de normas y
procedimientos institucionales que incorporan los principios generales a las
instrucciones específicas aplicables a sus operaciones cotidianas. […]
[…]
(109) En cambio,
con arreglo al artículo 702 de la [Foreign Intelligence Surveillance Act
(FISA)], el [United States Foreign Intelligence Surveillance Court (FISC)
(Tribunal de Vigilancia de la Inteligencia Exterior de los Estados Unidos)] no
autoriza medidas de vigilancia individuales, sino programas de vigilancia (como
PRISM o Upstream) sobre la base de certificaciones anuales elaboradas por el
[United States Attorney General (fiscal general)] y el [Director of National
Intelligence (DNI) (director de Inteligencia Nacional)]. […] Según se indica,
las certificaciones que han de recibir el visto bueno del FISC no contienen
información sobre las personas objetivo propiamente dichas, sino que
identifican categorías de información de inteligencia exterior […]. Aunque el
FISC no valora —sobre la base de la existencia de indicios razonables o de
cualquier otra norma— si [las personas objetivo seleccionadas son adecuadas]
para recabar información de inteligencia exterior […], su control abarca la
condición de que uno de los principales fines de la recopilación de datos sea
obtener ese tipo de información […]
[…]
(112) En primer
lugar, la FISA contempla una serie de recursos, también a disposición de los
ciudadanos no estadounidenses, para impugnar la vigilancia electrónica ilegal
[…]. Esto incluye la posibilidad para las personas de interponer una demanda de
indemnización por daños y perjuicios económicos contra los Estados Unidos
cuando se haya utilizado o divulgado información sobre ellas de manera
intencionada y no autorizada […]; de demandar a funcionarios públicos
estadounidenses a título personal (“con apariencia de legalidad”) por daños y
perjuicios económicos […]; y de impugnar la legalidad de la vigilancia (y
solicitar la supresión de la información) en el supuesto de que el Gobierno de
los Estados Unidos pretenda utilizar o divulgar cualquier información obtenida
o derivada de la vigilancia electrónica en contra del interesado en diligencias
judiciales o administrativas emprendidas en dicho país […]
(113) En segundo
lugar, el Gobierno estadounidense indicó a la Comisión una serie de vías
adicionales que los interesados de la UE podían utilizar para presentar un
recurso contra determinados funcionarios por el acceso no autorizado a datos
personales y la utilización de estos por parte [d]el Gobierno, incluso con
presuntos fines de seguridad nacional […]
(114) Por último,
el Gobierno de los Estados Unidos ha señalado la [Freedom of information Act
(FOIA) (Ley de Libertad de Información)] como instrumento a disposición de los
ciudadanos no estadounidenses para solicitar acceso a los registros que obran
en poder de los servicios federales, en particular cuando estos contengan datos
personales del interesado […]. Tal como está planteada, la FOIA no ofrece una
vía de recurso individual propiamente dicha contra las injerencias en los datos
personales, si bien podría, en principio, permitir a los interesados obtener
acceso a la información pertinente que poseen los servicios de inteligencia
nacional. […]
(115) Si bien las
personas, incluidos los interesados de la UE, disponen, por tanto, de una serie
de vías de recurso cuando han sido objeto de vigilancia (electrónica) no
autorizada a efectos de seguridad nacional, también es evidente que no están
cubiertas todas las bases jurídicas que pueden invocar los servicios de
inteligencia estadounidenses (por ejemplo, [la] EO 12333). Además, aunque los
ciudadanos no estadounidenses dispongan, en principio, de la posibilidad de
recurso jurisdiccional, como en el caso de la vigilancia en virtud de la FISA,
los medios de acción previstos son limitados […] y las demandas interpuestas
por personas físicas (incluidos los ciudadanos estadounidenses) se declararán
improcedentes cuando estas no puedan demostrar su legitimación […], lo que
restringe el acceso a los órganos jurisdiccionales ordinarios […]
(116) Con miras a
proporcionar una vía complementaria de recurso accesible a todos los
interesados de la UE, el Gobierno de los Estados Unidos ha decidido crear una
nueva figura, a saber, el Defensor del Pueblo, tal como se describe en la carta
del Secretario de Estado a la Comisión, contenida en el anexo III de la
presente Decisión. Dicha figura se basa en la designación, en virtud de la
PPD-28, de un coordinador superior (con la categoría de subsecretario) en el
seno del Departamento de Estado como punto de contacto para los gobiernos
extranjeros que planteen cuestiones con respecto a las actividades de
inteligencia de señales de los Estados Unidos, pero su cometido es mucho más
amplio que el concepto original.
[…]
(120) […] El
Gobierno de los EE. UU. se compromete a garantizar que, en el ejercicio de sus
funciones, el Defensor del Pueblo en el ámbito del Escudo de la privacidad
podrá apoyarse en la cooperación de otros mecanismos de verificación del
cumplimiento y de supervisión previstos en el Derecho estadounidense. […] En
los casos en que se haya detectado algún incumplimiento por parte de uno de
estos organismos de supervisión, el servicio de inteligencia en cuestión (por
ejemplo, una agencia de inteligencia) deberá corregir el incumplimiento, ya que
solo de este modo podrá el Defensor del Pueblo garantizar una respuesta
“positiva” a la persona (es decir, que se ha subsanado el incumplimiento), con
arreglo al compromiso del Gobierno de los EE. UU. […]
[…]
(136) A la luz de
las constataciones anteriormente expuestas, la Comisión considera que los
Estados Unidos garantizan un nivel adecuado de protección de los datos
personales transferidos desde la Unión a entidades autocertificadas en el marco
del Escudo de la privacidad UE‑EE. UU.
[…]
(140) Por último,
sobre la base de la información disponible acerca del ordenamiento jurídico de
los Estados Unidos, incluidas las declaraciones y compromisos prestados por el
Gobierno estadounidense, la Comisión opina que las injerencias de los poderes
públicos de los Estados Unidos en los derechos fundamentales de las personas
cuyos datos se transfieran desde la Unión a dicho país en el marco del Escudo
de la privacidad a efectos de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros
fines de interés público, y las consiguientes restricciones impuestas a las
entidades autocertificadas con respecto a su adhesión a los principios de
privacidad, se limitarán a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo
legítimo perseguido, y que existe una tutela judicial efectiva frente a tales
injerencias.»
46 A tenor del
artículo 1 de la Decisión EP:
«1. A los efectos
del artículo 25, apartado 2, de la Directiva [95/46], los Estados Unidos
garantizan un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos
desde la Unión a entidades establecidas en los Estados Unidos en el marco del
Escudo de la privacidad UE‑EE. UU.
2. El Escudo de
la privacidad UE‑EE. UU. se compone de los principios
establecidos por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos el 7 de
julio de 2016, tal como se exponen en el anexo II, y en los compromisos y
declaraciones oficiales recogidos en los documentos enumerados en los
anexos I y III a VII.
3. A los efectos
del apartado 1, se considerarán datos personales transferidos en el marco del
Escudo de la privacidad UE‑EE. UU.
aquellos que hayan sido transferidos desde la Unión a entidades establecidas en
los Estados Unidos que figuren en la denominada “lista del Escudo de la
privacidad”, mantenida y puesta a disposición del público por el Departamento
de Comercio de los Estados Unidos, de conformidad con las secciones I a III de
los principios expuestos en el anexo II.»
47 El anexo II de
la Decisión EP, titulado «Principios del marco del Escudo de la privacidad UE‑EE. UU. publicados por el Departamento de Comercio estadounidense»,
dispone, en su punto I.5., que la adhesión a estos principios puede verse
limitada, en particular, por «exigencias de seguridad nacional, interés
público y cumplimiento de la ley».
48 El anexo III
de la referida Decisión contiene una carta del Sr. John Kerry, entonces
Secretary of State (secretario de Estado, Estados Unidos), a la comisaria de
Justicia, Consumidores e Igualdad de Género, de 7 de julio de 2016, a la que se
adjunta, como anexo A, un memorando titulado «La figura del Defensor del Pueblo
en el ámbito del Escudo de la privacidad UE‑EE. UU. con
relación a la inteligencia de señales», que contiene el siguiente
pasaje:
«En reconocimiento a la importancia del marco del Escudo de
la Privacidad UE‑EE. UU., este memorando establece el
procedimiento para la implantación de un nuevo mecanismo, en virtud de la
Presidential Policy Directive 28 (PPD-28), que contempla la inteligencia
de señales.
[…] El presidente Obama anunció la publicación de una nueva
directiva presidencial, la PPD-28, para “exponer con claridad lo que hacemos y
lo que no hacemos en lo que se refiere a nuestra vigilancia en el extranjero”.
El artículo 4(d) de la PPD-28 exige que el secretario de
Estado designe un “Senior Coordinator for International Information Technology
Diplomacy” [(coordinador superior de la diplomacia internacional en materia de
tecnología de la información)] (coordinador superior) “para […] que actúe como
punto de contacto con los gobiernos extranjeros que deseen plantear sus dudas
con respecto a las actividades de la inteligencia de señales llevadas a cabo
por los Estados Unidos”.
[…]
1) [El
coordinador superior] actuará de defensor del pueblo en el ámbito del Escudo de
la Privacidad y […] trabajará estrechamente con los funcionarios de otros
departamentos y organismos responsables del tratamiento de las solicitudes de
conformidad con la legislación y la política aplicable de los Estados Unidos.
El defensor del pueblo es independiente de los servicios de inteligencia. El
defensor del pueblo informará directamente al secretario de Estado, que
garantizará que aquel desempeñe sus funciones de manera objetiva y sin ninguna
influencia indebida que pueda afectar a la respuesta que debe proporcionarse.
[…]»
49 El anexo VI de
la Decisión EP contiene una carta de la Oficina del Director de Inteligencia
Nacional (Office of the Director of National Intelligence) al Departamento de
Comercio de los Estados Unidos y a la Administración del Comercio
Internacional, de 21 de junio de 2016, en la que se precisa que la PPD-28
permite llevar a cabo una «recopilación “en bloque” […] de una cantidad
relativamente grande de información o datos de inteligencia de señales en
circunstancias en las que los servicios de inteligencia no puedan utilizar un
identificador asociado a un criterio de selección específico […] para orientar
la recopilación».
Litigio principal y
cuestiones prejudiciales
50 El Sr.
Schrems, nacional austriaco residente en Austria, es usuario de la red social
Facebook (en lo sucesivo, «Facebook») desde 2008.
51 Toda persona
residente en el territorio de la Unión que desee utilizar Facebook debe
celebrar, en el momento de su inscripción, un contrato con Facebook Ireland,
filial de Facebook Inc., que a su vez está establecida en los Estados Unidos.
Los datos personales de los usuarios de Facebook residentes en el territorio de
la Unión se transfieren total o parcialmente a servidores pertenecientes a
Facebook Inc., situados en el territorio de Estados Unidos, donde son objeto de
tratamiento.
52 El 25 de junio
de 2013, el Sr. Schrems presentó ante el Comisario una reclamación en la que le
solicitaba, en esencia, que prohibiera a Facebook Ireland transferir sus datos
personales a los Estados Unidos, alegando que el Derecho y las prácticas en
vigor en ese país no garantizaban una protección suficiente de los datos
personales conservados en su territorio frente a las actividades de vigilancia
llevadas a cabo en dicho país por las autoridades públicas. Esta reclamación
fue desestimada basándose en que, en particular, la Comisión había declarado,
en su Decisión 2000/520, que los Estados Unidos ofrecían un nivel adecuado de
protección.
53 La High Court
(Tribunal Superior, Irlanda), ante la que el Sr. Schrems había interpuesto un
recurso contra la desestimación de su reclamación, planteó al Tribunal de
Justicia una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación y a
la validez de la Decisión 2000/520. Mediante sentencia de 6 de octubre de 2015,
Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:650), el Tribunal de
Justicia declaró inválida la referida Decisión.
54 A raíz de
dicha sentencia, el órgano jurisdiccional remitente anuló la desestimación de
la reclamación del Sr. Schrems y se la devolvió al Comisario. En el marco de la
investigación abierta por este último, Facebook Ireland explicó que una gran
parte de los datos personales se transfería a Facebook Inc. basándose en cláusulas
tipo de protección de datos recogidas en el anexo de la Decisión CPT. Habida
cuenta de esos elementos, el Comisario instó al Sr. Schrems a modificar su
reclamación.
55 En su
reclamación modificada, presentada el 1 de diciembre de 2015, el Sr. Schrems
alegó, en particular, que el Derecho estadounidense obliga a Facebook Inc. a
poner los datos personales que se le transfieren a disposición de las
autoridades estadounidenses, como la National Security Agency (NSA) y la
Federal Bureau of Investigation (FBI). Esgrimió que, al utilizarse esos datos
en el marco de diferentes programas de vigilancia de una manera incompatible
con los artículos 7, 8 y 47 de la Carta, la Decisión CPT no puede justificar la
transferencia de esos datos a los Estados Unidos. En esas condiciones, el Sr.
Schrems solicitó al Comisario que prohibiese o suspendiese la transferencia de
sus datos personales a Facebook Inc.
56 El 24 de mayo
de 2016, el Comisario publicó un «proyecto de decisión» en el que se resumían
las conclusiones provisionales de su investigación. En dicho proyecto,
consideró con carácter provisional que los datos personales de ciudadanos de la
Unión transferidos a Estados Unidos corrían el riesgo de ser consultados y
tratados por las autoridades estadounidenses de una manera incompatible con los
artículos 7 y 8 de la Carta y que el Derecho estadounidense no ofrece a esos
ciudadanos vías de recurso compatibles con el artículo 47 de la Carta. El
Comisario estimó que las cláusulas tipo de protección de datos recogidas en el
anexo de la Decisión CPT no subsanan esa deficiencia, en la medida en que solo
confieren a los interesados derechos contractuales contra el exportador o el
importador de los datos, sin vincular a las autoridades estadounidenses.
57 Al considerar
que, en esas circunstancias, la reclamación modificada del Sr. Schrems
planteaba la cuestión de la validez de la Decisión CPT, el 31 de mayo de 2016,
el Comisario inició un procedimiento ante la High Court (Tribunal Superior),
apoyándose en la jurisprudencia resultante de la sentencia de 6 de octubre de
2015, Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:650), apartado 65, a
efectos de que esta última pregunte al Tribunal de Justicia acerca de esta
cuestión. Mediante resolución de 4 de mayo de 2018, la High Court
(Tribunal Superior) planteó la presente petición de decisión prejudicial ante
el Tribunal de Justicia.
58 La High Court
(Tribunal Superior) ha adjuntado a dicha petición de decisión prejudicial una
sentencia dictada el 3 de octubre de 2017, en la que había reseñado el
resultado del examen de las pruebas que se le habían aportado en el marco del
procedimiento nacional, procedimiento en el que había participado el Gobierno
estadounidense.
59 En esa
sentencia, a la que la petición de decisión prejudicial hace referencia en
varias ocasiones, el órgano jurisdiccional remitente señaló que, en principio,
no solo tiene el derecho, sino también la obligación de examinar la totalidad
de los hechos y argumentos invocados ante ella para decidir, basándose en
ellos, si una remisión prejudicial es necesaria o no. En cualquier caso,
señaló, que estaba obligado a tener en cuenta las posibles modificaciones del
Derecho que tuviesen lugar entre la interposición del recurso y la vista que se
organizase ante él. Dicho órgano jurisdiccional precisó que, en el marco del
procedimiento principal, su propia apreciación no se limitaba a los motivos de
invalidez invocados por el Comisario, sino que también podía plantear de oficio
otros motivos de invalidez y, basándose en ellos, proceder a una remisión
prejudicial.
60 Conforme a las
apreciaciones efectuadas en la referida sentencia, las actividades de
inteligencia de las autoridades estadounidenses por lo que atañe a los datos
personales transferidos a los Estados Unidos se basan, en particular, en el
artículo 702 de la FISA y en la E.O. 12333.
61 Por lo que
respecta al artículo 702 de la FISA, el órgano jurisdiccional remitente
precisa, en la misma sentencia, que dicho artículo permite al fiscal general y
al director de los Servicios de Inteligencia Nacionales autorizar
conjuntamente, previa aprobación del FISC, con el fin de obtener «información
en materia de inteligencia exterior», la vigilancia de personas no nacionales
de los Estados Unidos que se encuentren fuera del territorio de ese país y
sirve, en particular, de fundamento a los programas de vigilancia PRISM y
Upstream. En el marco del programa PRISM, los proveedores de servicios de
Internet están obligados, según las apreciaciones del referido órgano
jurisdiccional, a proporcionar a la NSA todas las comunicaciones enviadas y
recibidas por un «selector», de las cuales una parte se transmite también al
FBI y a la Central Intelligence Agency (CIA) (Agencia Central de Inteligencia).
62 En lo que se
refiere al programa Upstream, el antedicho órgano jurisdiccional ha observado
que, en el marco de este programa, las empresas de telecomunicaciones que
explotan la «red troncal» de Internet —es decir, la red de cables, conmutadores
y enrutadores— están obligadas a permitir a la NSA copiar y filtrar los flujos
de tráfico de Internet con el fin de recabar comunicaciones enviadas o
recibidas por el nacional no americano al que corresponda un «selector» o que
estén relacionadas con esa persona. En el marco de ese programa, conforme a las
apreciaciones de ese mismo órgano jurisdiccional, la NSA tiene acceso tanto a
los metadatos como al contenido de las comunicaciones de que se trate.
63 Por lo que se
refiere a la E.O. 12333, el órgano jurisdiccional remitente observa que esta
permite a la NSA acceder a datos «en tránsito» hacia los Estados Unidos,
accediendo a los cables submarinos situados en el lecho del Atlántico, así como
recabar y conservar esos datos antes de que lleguen a los Estados Unidos y estén
sujetos a las disposiciones de la FISA. El órgano jurisdiccional remitente
precisa que las actividades basadas en la E.O. 12333 no se rigen por la ley.
64 Por lo que
atañe a los límites establecidos con respecto a las actividades de inteligencia,
el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve el hecho de que a las
personas que no son nacionales de Estados Unidos únicamente se les aplica la
PPD-28 y que esta se limita a indicar que las actividades de inteligencia deben
ser «lo más adaptadas posible» (as tailored as feasible). Basándose en estas
apreciaciones, el antedicho órgano jurisdiccional considera que los Estados
Unidos llevan a cabo un tratamiento de datos en masa, sin garantizar una
protección sustancialmente equivalente a la garantizada por los artículos 7 y 8
de la Carta.
65 En lo que se
refiere a la tutela judicial, ese mismo órgano jurisdiccional expone que los
ciudadanos de la Unión no tienen acceso a los mismos recursos de los que
disponen los nacionales estadounidenses contra el tratamiento de datos
personales por parte de las autoridades estadounidenses, ya que la cuarta
enmienda de la Constitution of the United States (Constitución de los Estados
Unidos), que constituye, en el Derecho estadounidense, la protección más importante
contra la vigilancia ilegal, no es aplicable a los ciudadanos de la Unión. A
este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que los recursos de
que disponen estos últimos se enfrentan a obstáculos importantes, en
particular, la obligación —a su juicio, excesivamente difícil de cumplir— de
justificar su legitimación activa. Asimismo, según las apreciaciones del
referido órgano jurisdiccional, las actividades de la NSA basadas en la E.O.
12333 no son objeto de control jurisdiccional y no pueden interponerse contra
ellas recursos judiciales. Finalmente, el antedicho órgano jurisdiccional
considera que, en la medida en que, a su entender, el Defensor del Pueblo en el
ámbito del Escudo de la Privacidad no constituye un tribunal, en el sentido del
artículo 47 de la Carta, el Derecho estadounidense no garantiza a los
ciudadanos de la Unión un nivel de protección sustancialmente equivalente al
garantizado por el derecho fundamental reconocido en ese artículo.
66 En su petición
de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente precisa, además,
que las partes en el procedimiento principal discrepan, en particular, sobre la
cuestión de la aplicabilidad del Derecho de la Unión a las transferencias a un
país tercero de datos personales que puedan ser tratados por las autoridades de
ese país, concretamente, con fines de seguridad nacional, así como sobre los
elementos que deben tenerse en cuenta para la apreciación del nivel de
protección adecuado garantizado por el referido país. En particular, el
antedicho órgano jurisdiccional señala que, según Facebook Ireland, las
constataciones de la Comisión relativas a la adecuación del nivel de protección
garantizado por un país tercero, como las recogidas en la Decisión EP, vinculan
a las autoridades de control también en el contexto de una transferencia de
datos personales basada en las cláusulas tipo de protección de datos recogidas
en el anexo de la Decisión CPT.
67 Por lo que
atañe a las cláusulas tipo de protección de datos, el referido órgano
jurisdiccional se pregunta si la Decisión CPT puede considerarse válida, dado
que, según ese mismo órgano jurisdiccional, las mencionadas cláusulas no tienen
carácter vinculante para las autoridades estatales del país tercero de que se
trata y, por tanto, no pueden subsanar una eventual falta de nivel de
protección adecuado en ese país. A este respecto, estima que la posibilidad,
reconocida a las autoridades competentes de los Estados miembros, en el
artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2010/87, en su versión
anterior a la entrada en vigor de la Decisión de Ejecución 2016/2297, de
prohibir las transferencias de datos personales a un país tercero que imponga
al importador obligaciones incompatibles con las garantías contenidas en esas
mismas cláusulas demuestra que la situación del Derecho del país tercero puede
justificar la prohibición de una transferencia de datos, aunque esta se realice
sobre la base de las cláusulas tipo de protección de datos recogidas en el
anexo de la Decisión CPT y, por tanto, pone de manifiesto que estas pueden ser
insuficientes para garantizar una protección adecuada. No obstante, el órgano
jurisdiccional remitente plantea sus dudas acerca del alcance de la facultad
del Comisario de prohibir una transferencia de datos basada en esas cláusulas,
considerando al mismo tiempo que una potestad discrecional no es suficiente
para garantizar una protección adecuada.
68 En estas
circunstancias, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones
prejudiciales:
«1) ¿Es la
normativa de la Unión, incluida la Carta, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 4 TUE, apartado 2, respecto a la seguridad nacional, y 3, apartado 2,
primer guion, de la Directiva [95/46], en relación con la seguridad pública, la
defensa y la seguridad del Estado, aplicable a la transferencia de datos
personales en un contexto en el que una empresa privada de un Estado miembro de
la [Unión] transfiere, con arreglo a la Decisión [CPT], a una empresa privada
de un tercer país datos personales con fines comerciales que pueden ser
tratados posteriormente por las autoridades de ese tercer país no solo por
razones de seguridad nacional, sino también a efectos de la aplicación de la
ley y de la administración de los asuntos exteriores del país?
2) a) A efectos de la Directiva [95/46], al
determinar si el hecho de transferir con arreglo a la Decisión [CPT] datos
desde la [Unión] a un tercer país en el que posteriormente pueden tratarse
dichos datos por razones de seguridad nacional constituye una vulneración de
los derechos de una persona, ¿el elemento de referencia pertinente es:
i) la Carta, el
Tratado UE, el Tratado FUE, la Directiva [95/46], el [Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado
en Roma el 4 de noviembre de 1950,] (o cualquier otra disposición del Derecho de
la Unión), o bien
ii) la
legislación nacional de uno o varios Estados miembros?
b) Si el elemento
de referencia pertinente es el mencionado en [el inciso ii)], ¿deben incluirse
en él también las prácticas seguidas en el contexto de la seguridad nacional en
uno o varios Estados miembros?
3) Al valorar si
un tercer país garantiza el nivel de protección que exige la normativa de la
Unión para transferir datos personales a dicho país a efectos del artículo 26
de la Directiva [95/46], ¿deberá evaluarse el nivel de protección ofrecido en
ese tercer país atendiendo a:
a) las reglas
aplicables en ese tercer país derivadas de la legislación interna o de los
compromisos internacionales de este, así como a la práctica seguida para
asegurar el cumplimiento de esas reglas, al efecto de incluir las normas
profesionales y las medidas de seguridad que aplica dicho país,
o bien
b) las reglas
referidas en la letra a) junto con tales prácticas administrativas,
reglamentarias y de ejecución y las medidas de protección y los procedimientos,
protocolos, mecanismos de control y recursos extrajudiciales aplicables en el
tercer país?
4) ¿Constituye
una violación de los derechos de toda persona contemplados en los artículos 7
y/u 8 de la Carta la transferencia de datos personales desde la [Unión] a EE.
UU. [con arreglo a la Decisión CPT], habida cuenta de los hechos probados por
la High Court [(Tribunal Superior)] en relación con la normativa de EE. UU.?
5) Habida cuenta
de los hechos probados por la High Court [(Tribunal Superior)] respecto a la
normativa de EE. UU., en el supuesto de que se transfieran datos personales
desde la [Unión] a EE. UU. con arreglo a la Decisión [CPT]:
a) ¿Respeta el
nivel de protección proporcionado por EE. UU. el contenido esencial del derecho
de toda persona a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de
la Carta en caso de violación del derecho a mantener la privacidad de sus
datos?
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en
la letra a):
b) ¿Son
proporcionadas, en el sentido del artículo 52 de la Carta, las limitaciones
impuestas por la legislación de EE. UU. al ejercicio del derecho de toda
persona a la tutela judicial en el contexto de la seguridad nacional de ese país
y no van más allá de lo necesario para salvaguardar la seguridad nacional en
una sociedad democrática?
6) a) ¿Cuál es, en virtud del artículo 26,
apartado 4, de la Directiva [95/46], a la luz de las disposiciones de [esta]
Directiva, y en particular de [sus] artículos 25 y 26, interpretados a la luz
de la Carta, el nivel de protección que debe proporcionarse a los datos
personales transferidos a un tercer país con arreglo a cláusulas contractuales
tipo estipuladas de conformidad con una decisión de la Comisión?
b) ¿Cuáles son
los elementos que han de tomarse en consideración al valorar si el nivel de
protección proporcionado a los datos transferidos a un tercer país en virtud de
la Decisión [CPT] cumple los requisitos establecidos por la Directiva [95/46] y
la Carta?
7) El hecho de
que las cláusulas contractuales tipo sean aplicables al exportador de datos y
al importador de datos, pero no resulten vinculantes para las autoridades
nacionales de un tercer país, que pueden exigir al importador de datos que
facilite a sus servicios de seguridad, para su posterior tratamiento, los datos
personales transferidos con arreglo a las cláusulas establecidas en la Decisión
[CPT], ¿impide que se incluyan en las cláusulas contractuales tipo las garantías
de protección adecuadas previstas en el artículo 26, apartado 2, de la
Directiva [95/46]?
8) Si un
importador de datos de un tercer país está sujeto a normas de vigilancia que,
en opinión de una autoridad de protección de datos, entran en conflicto con las
cláusulas tipo de protección, los artículos 25 y 26 de la Directiva [95/46] o
la Carta, ¿está obligada una autoridad de protección de datos a ejercer las
facultades en materia de aplicación de la legislación que le confiere el
artículo 28, apartado 3, de la Directiva [95/46] para suspender los flujos de
datos, o bien el ejercicio de dichas facultades se limita únicamente a
situaciones excepcionales, a la luz del considerando 11 de la Decisión [CPT], o
acaso puede la autoridad de protección de datos hacer uso de su potestad
discrecional para no suspender tales flujos de datos?
9) a) A
los efectos del artículo 25, apartado 6, de la Directiva [95/46], ¿constituye
la Decisión [EP] una constatación de alcance general vinculante para las
autoridades de protección de datos y los órganos jurisdiccionales de los
Estados miembros en el sentido de que EE. UU., en virtud de su legislación
nacional o de los compromisos internacionales que ha suscrito, garantiza un
nivel de protección adecuado en el sentido del artículo 25, apartado 2, de la
Directiva [95/46]?
b) Si no es así,
¿qué relevancia tiene, en su caso, la Decisión [EP] en la valoración efectuada
en cuanto a la adecuación de la protección ofrecida a los datos transferidos a
EE. UU. conforme a la Decisión [CPT]?
10) Habida cuenta
de las consideraciones de la High Court [(Tribunal Superior)] respecto a la
legislación de EE. UU., ¿constituye la figura del defensor del pueblo en el
ámbito del Escudo de la Privacidad a que se refiere el anexo A del anexo III de
la Decisión [EP], en combinación con el régimen vigente en EE. UU., una
garantía de que este país ofrece una vía de recurso compatible con el artículo
47 de la Carta a los interesados cuyos datos personales son transferidos a EE.
UU. con arreglo a la Decisión [CPT]?
11) ¿Viola la
Decisión [CPT] los artículos 7, 8 y/o 47 de la Carta?»
Sobre la
admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
69 Facebook
Ireland y los Gobiernos alemán y del Reino Unido alegan que la petición de
decisión prejudicial es inadmisible.
70 En lo que se
refiere a la excepción propuesta por Facebook Ireland debe señalarse que esta
sociedad considera que las disposiciones de la Directiva 95/46 en las que se
basan las cuestiones prejudiciales fueron derogadas por el RGPD.
71 A este
respecto, es preciso observar que, si bien, en virtud del artículo 94, apartado
1, del RGPD, la Directiva 95/46 fue derogada con efecto a partir del 25 de mayo
de 2018, dicha Directiva estaba todavía en vigor en el momento de la
formulación, el 4 de mayo de 2018, de la presente petición de decisión prejudicial
recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de mayo de 2018. Asimismo, los
artículos 3, apartado 2, primer guion, 25, 26 y 28, apartado 3, de la Directiva
95/46, a los que se refieren las cuestiones prejudiciales, fueron, en esencia,
reproducidos en los artículos 2, apartado 2, 45, 46 y 58 del RGPD,
respectivamente. Por otra parte, hay que recordar que el Tribunal de Justicia
tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión
sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan
resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones
no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos
jurisdiccionales (sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262, apartado 43 y jurisprudencia
citada). Por esos distintos motivos, el hecho de que el órgano jurisdiccional
remitente haya formulado las cuestiones prejudiciales refiriéndose únicamente a
las disposiciones de la Directiva 95/46 no puede dar lugar a la inadmisibilidad
de la presente petición de decisión prejudicial.
72 Por su parte,
el Gobierno alemán basa su excepción de inadmisibilidad, por un lado, en que el
Comisario solo ha expuesto dudas, y no una opinión definitiva, sobre la
cuestión de la validez de la Decisión CPT y, por otro lado, en que el órgano
jurisdiccional remitente se abstuvo de comprobar si el Sr. Schrems había dado
su consentimiento de forma indubitada a las transferencias de datos de que se
trata en el procedimiento principal, lo que, en caso de haber sido así, tendría
como efecto hacer innecesaria una respuesta a esa cuestión. Finalmente, según
el Gobierno del Reino Unido, las cuestiones prejudiciales tienen carácter
hipotético, dado que el referido órgano jurisdiccional no ha constatado que
esos datos hubiesen sido efectivamente transferidos sobre la base de la
antedicha Decisión.
73 De reiterada
jurisprudencia se desprende que corresponde exclusivamente al juez nacional que
conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión
jurisdiccional que se ha de pronunciar apreciar, a la luz de las
particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial
para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea
al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se
refieren a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la
Unión, en principio, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse. De
ello se deduce que las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales
nacionales disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal
de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un
órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la
interpretación solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el
objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o
cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de
Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le
hayan planteado (sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartados 24 y 25; de 2 de octubre de 2018,
Ministerio Fiscal, C‑207/16,
EU:C:2018:788, apartado 45, y de 19 de diciembre de 2019, Dobersberger,
C‑16/18, EU:C:2019:1110, apartados 18 y 19).
74 En el caso de
autos, la petición de decisión prejudicial contiene elementos de hecho y
Derecho suficientes para comprender el alcance de las cuestiones prejudiciales.
Asimismo, y ante todo, ningún elemento de los autos que obran en poder del
Tribunal de Justicia permite considerar que la interpretación del Derecho de la
Unión que se solicita no tenga relación con la realidad o con el objeto del
litigio principal o sea de naturaleza hipotética, en particular, debido al
hecho de que la transferencia de datos personales de que se trata en el litigio
principal se fundamentase en el consentimiento explícito de la persona afectada
por esa transferencia, y no en la Decisión CPT. En efecto, según las
indicaciones que figuran en la referida petición de decisión prejudicial,
Facebook Ireland reconoció que transfiere a Facebook Inc. los datos personales
de sus abonados residentes en la Unión y que una gran parte de esas
transferencias, cuya legalidad impugna el Sr. Schrems, se realiza sobre la base
de las cláusulas tipo de protección de datos recogidas en el anexo de la
Decisión CPT.
75 Por otra
parte, no tiene relevancia por lo que atañe a la admisibilidad de la presente
petición de decisión prejudicial que el Comisario no haya dado una opinión
definitiva sobre la validez de la referida Decisión, ya que el órgano
jurisdiccional remitente considera que la respuesta a las cuestiones
prejudiciales relativas a la interpretación y a la validez de las normas del
Derecho de la Unión es necesaria para resolver el litigio principal.
76 De las
anteriores consideraciones se desprende que la petición de decisión prejudicial
es admisible.
Sobre las cuestiones
prejudiciales
77 Con carácter
preliminar, debe recordarse que la presente petición de decisión prejudicial
tiene su origen en una reclamación del Sr. Schrems que tiene por objeto que el
Comisario ordene la suspensión o la prohibición, para el futuro, de la
transferencia por parte de Facebook Ireland de sus datos personales a Facebook
Inc. Pues bien, aunque las cuestiones prejudiciales se refieren a las
disposiciones de la Directiva 95/46, ha quedado acreditado que el Comisario aún
no había adoptado una decisión final sobre esa reclamación cuando la Directiva
fue derogada y sustituida por el RGPD, con efecto a partir del 25 de mayo de
2018.
78 Esta ausencia
de decisión nacional diferencia la situación de que se trata en el procedimiento
principal de las que dieron lugar a las sentencias de 24 de septiembre de 2019,
Google (Alcance territorial del derecho a la retirada de enlaces), (C‑507/17, EU:C:2019:772), y de 1 de octubre de 2019, Planet49 (C‑673/17, EU:C:2019:801), en las que eran objeto de litigio
decisiones adoptadas con anterioridad a la derogación de la referida Directiva.
79 Por tanto,
procede dar respuesta a las cuestiones prejudiciales a la luz de las
disposiciones del RGPD, y no de las disposiciones de la Directiva 95/46.
Sobre la primera
cuestión prejudicial
80 Mediante la
primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en
esencia, que se dilucide si el artículo 2, apartados 1 y 2, letras a), b) y d),
del RGPD, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en
el sentido de que está comprendida dentro del ámbito de aplicación de ese
Reglamento una transferencia de datos personales realizada por un operador
económico establecido en un Estado miembro a otro operador económico
establecido en un país tercero cuando, en el transcurso de esa transferencia o
tras ella, esos datos puedan ser tratados por las autoridades de ese país
tercero con fines de seguridad nacional, defensa y seguridad del Estado.
81 A este
respecto, procede señalar, para empezar, que la disposición recogida en el
artículo 4 TUE, apartado 2, según la cual, en la Unión, la seguridad nacional
seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro, atañe
únicamente a los Estados miembros de la Unión. Por consiguiente, esa
disposición no es pertinente, en el caso de autos, para interpretar el artículo
2, apartados 1 y 2, letras a), b) y d), del RGPD.
82 A tenor de su
artículo 2, apartado 1, el RGPD se aplica al tratamiento total o parcialmente
automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de
datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. El
artículo 4, punto 2, de dicho Reglamento define el concepto de «tratamiento»
como «cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos
personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no» y cita, como ejemplos, la «comunicación por transmisión,
difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso», sin hacer ninguna
distinción en función de que esas operaciones se realicen en el interior de la
Unión o tengan un vínculo con un país tercero. Asimismo, el referido Reglamento
aplica a las transferencias de datos personales a países terceros normas
particulares recogidas en su capítulo V, titulado «Transferencias de datos
personales a terceros países u organizaciones internacionales», y confiere,
además, a las autoridades de control poderes específicos a ese efecto, que se
recogen en el artículo 58, apartado 2, letra j), del mismo Reglamento.
83 De ello se
desprende que la operación consistente en hacer transferir datos personales
desde un Estado miembro a un tercer país constituye por sí misma un tratamiento
de datos personales, en el sentido del artículo 4, punto 2, del RGPD, realizado
en el territorio de un Estado miembro, tratamiento al que dicho Reglamento se
aplica en virtud de su artículo 2, apartado 1 [véase por analogía, por lo que
respecta a los artículos 2, letra b), y 3, apartado 1, de la Directiva 95/46,
la sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems, C‑362/14,
EU:C:2015:650, apartado 45 y jurisprudencia citada].
84 Por lo que
atañe a la cuestión de si una operación de ese tipo puede considerarse excluida
del ámbito de aplicación del RGPD en virtud del artículo 2, apartado 2, de
este, debe recordarse que dicha disposición establece excepciones al ámbito de
aplicación de dicho Reglamento, tal como se define en su artículo 2, apartado
1, y que esas excepciones deben interpretarse en sentido estricto (véase por
analogía, por lo que respecta al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46,
la sentencia de 10 de julio de 2018, Jehovan todistajat, C‑25/17, EU:C:2018:551, apartado 37 y jurisprudencia citada).
85 En el caso de
autos, al haber sido realizada la transferencia de datos personales de que se
trata en el litigio principal por Facebook Ireland hacia Facebook Inc., es
decir, entre dos personas jurídicas, dicha transferencia no está comprendida
dentro del ámbito del artículo 2, apartado 2, letra c), del RGPD, que tiene por
objeto el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio
de actividades exclusivamente personales o domésticas. A la referida
transferencia tampoco pueden aplicársele las excepciones recogidas en el
artículo 2, apartado 2, letras a), b) y d), del antedicho Reglamento, ya que
las actividades que allí se enumeran a título de ejemplo son, en todos los
casos, actividades propias del Estado o de las autoridades estatales y ajenas a
la esfera de actividades de los particulares (véase por analogía, por lo que
respecta al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46, la sentencia de 10
de julio de 2018, Jehovan todistajat, C‑25/17,
EU:C:2018:551, apartado 38 y jurisprudencia citada).
86 Pues bien, la
posibilidad de que los datos personales transferidos entre dos operadores
económicos con fines comerciales sean objeto, en el transcurso de la
transferencia o tras ella, de un tratamiento con fines de seguridad pública,
defensa o seguridad del Estado por parte de las autoridades del país tercero de
que se trate no puede excluir a la referida transferencia del ámbito de
aplicación del RGPD.
87 Asimismo, al
obligar explícitamente a la Comisión, cuando esta evalúa la adecuación del nivel
de protección ofrecido por un país tercero, a tener en cuenta, en particular,
«la legislación pertinente, tanto general como sectorial, incluida la relativa
a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y la legislación
penal, y el acceso de las autoridades públicas a los datos personales, así como
la aplicación de dicha legislación», el propio tenor del artículo 45, apartado
2, letra a), del referido Reglamento pone de manifiesto el hecho de que el
eventual tratamiento por un país tercero de los datos en cuestión con fines de
seguridad pública, defensa y seguridad del Estado no pone en entredicho la
aplicabilidad del antedicho Reglamento a la transferencia de que se trata.
88 De lo anterior
se desprende que esa transferencia no puede quedar excluida del ámbito de
aplicación del RGPD basándose en que los datos de que se trata pueden ser
tratados, en el transcurso de la transferencia o tras ella, por las autoridades
del país tercero en cuestión con fines de seguridad pública, defensa y seguridad
del Estado.
89 Por tanto,
procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2,
apartados 1 y 2, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que está
comprendida dentro del ámbito de aplicación de ese Reglamento una transferencia
de datos personales realizada con fines comerciales por un operador económico
establecido en un Estado miembro a otro operador económico establecido en un
país tercero, a pesar del hecho de que, en el transcurso de dicha transferencia
o tras ella, esos datos puedan ser tratados por las autoridades del país
tercero en cuestión con fines de seguridad nacional, defensa y seguridad del
Estado.
Sobre las cuestiones
prejudiciales segunda, tercera y sexta
90 En sus
cuestiones prejudiciales segunda, tercera y sexta, el órgano jurisdiccional
remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia acerca del nivel de
protección exigido en el artículo 46, apartados 1 y 2, letra c), del RGPD en el
marco de una transferencia de datos personales a un país tercero basada en
cláusulas tipo de protección de datos. En particular, dicho órgano
jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que precise los elementos que
han de tomarse en consideración a efectos de determinar si ese nivel de
protección está garantizado en el contexto de tal transferencia.
91 Por lo que
atañe al nivel de protección exigido, de una lectura conjunta de esas
disposiciones se desprende que, cuando no existe una decisión de adecuación
adoptada en virtud del artículo 45, apartado 3, del referido Reglamento, el
responsable o el encargado del tratamiento solo podrá transmitir datos
personales a un tercer país si hubiera ofrecido «garantías adecuadas» y a
condición de que los interesados cuenten «con derechos exigibles y acciones
legales efectivas», pudiendo proporcionarse esas garantías adecuadas, en
particular, mediante cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la
Comisión.
92 Si bien el
artículo 46 del RGPD no precisa la naturaleza de las exigencias que se derivan
de esa referencia a las «garantías adecuadas», a los «derechos exigibles» y a
las «acciones legales efectivas», debe señalarse que el antedicho artículo se
encuentra en el capítulo V del referido Reglamento y, por tanto, debe
interpretarse a la luz del artículo 44 del mencionado Reglamento, titulado
«Principio general de las transferencias», que dispone que «todas las
disposiciones [de dicho capítulo» se aplicarán a fin de asegurar que el nivel
de protección de las personas físicas garantizado por el [mismo] Reglamento no
se vea menoscabado». Por tanto, ese nivel de protección debe garantizarse con
independencia de cuál sea la disposición del referido capítulo sobre cuya base
se realice una transferencia de datos personales a un país tercero.
93 En efecto,
como ha señalado el Abogado General en el punto 117 de sus conclusiones, las
disposiciones del capítulo V del RGPD tienen como finalidad garantizar la
continuidad del elevado nivel de esa protección cuando se produzca una
transferencia de datos personales a un país tercero, de conformidad con el
objetivo precisado en el considerando 6 del antedicho Reglamento.
94 El artículo
45, apartado 1, primera frase, del RGPD establece que podrá autorizarse una transferencia
de datos personales a un tercer país mediante una decisión adoptada por la
Comisión conforme a la cual ese tercer país, un territorio o uno o varios
sectores específicos de ese tercer país garantizan un nivel de protección
adecuado. A este respecto, sin exigir que el país tercero de que se trate
garantice un nivel de protección idéntico al garantizado en el ordenamiento
jurídico de la Unión, debe entenderse que la expresión «nivel de protección
adecuado», tal como queda confirmado en el considerando 104 del referido
Reglamento, exige que ese tercer país garantice efectivamente, por su
legislación interna o sus compromisos internacionales, un nivel de protección
de las libertades y de los derechos fundamentales sustancialmente equivalente
al garantizado en la Unión en virtud del antedicho Reglamento, interpretado a
la luz de la Carta. En efecto, a falta de esa exigencia, el objetivo mencionado
en el anterior apartado se frustraría (véase por analogía, por lo que respecta
al artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46, la sentencia de 6 de octubre
de 2015, Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado 73).
95 En este
contexto, el considerando 107 del RGPD dispone que, cuando «un tercer país, un
territorio o sector específico en un tercer país […] ya no garantiza un nivel
de protección de datos adecuado […], debe prohibirse la transferencia de datos
personales a dicho tercer país […], salvo que se cumplan los requisitos [de
dicho Reglamento] relativos a las transferencias basadas en garantías adecuadas».
A tal efecto, el considerando 108 del referido Reglamento precisa que, en
ausencia de una decisión por la que se constate la adecuación de la protección
de los datos, las garantías adecuadas que corresponda adoptar al responsable o
el encargado del tratamiento con arreglo al artículo 46, apartado 1, del mismo
Reglamento deben «compensar la falta de protección de datos en un tercer país»
para «asegurar la observancia de requisitos de protección de datos y derechos
de los interesados adecuados al tratamiento dentro de la Unión».
96 De ello se
desprende, como ha señalado el Abogado General en el punto 115 de sus
conclusiones, que esas garantías adecuadas deben asegurar que las personas
cuyos datos personales se transfieren a un país tercero sobre la base de
cláusulas tipo de protección de datos gocen, como en el marco de una
transferencia basada en una decisión de adecuación, de un nivel de protección
sustancialmente equivalente al garantizado dentro de la Unión.
97 El órgano
jurisdiccional remitente se pregunta también si ese nivel de protección
sustancialmente equivalente al garantizado dentro de la Unión debe determinarse
a la luz del Derecho de la Unión, en particular, de los derechos garantizados
por la Carta y/o a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») o también a la luz del Derecho nacional
de los Estados miembros.
98 A este
respecto, debe recordarse que, si bien, como confirma el artículo 6 TUE,
apartado 3, los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del
Derecho de la Unión como principios generales y el artículo 52, apartado 3, de
la Carta dispone que los derechos contenidos en ella que correspondan a
derechos garantizados por el CEDH tienen el mismo sentido y alcance que les
confiere dicho Convenio, este no constituye, dado que la Unión no se ha
adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento
jurídico de la Unión (sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 44 y jurisprudencia citada, y de 20 de
marzo de 2018, Menci, C‑524/15,
EU:C:2018:197, apartado 22).
99 En estas
circunstancias, el Tribunal de Justicia ha declarado que la interpretación del
Derecho de la Unión y el examen de la validez de los actos de la Unión deben
basarse en los derechos fundamentales garantizados por la Carta (véase, por
analogía, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Menci, C‑524/15, EU:C:2018:197, apartado 24).
100 Asimismo, es de
reiterada jurisprudencia que la validez de las disposiciones del Derecho de la
Unión y, a falta de una remisión expresa al Derecho nacional de los Estados
miembros, su interpretación no pueden apreciarse a la luz de dicho Derecho
nacional, incluso de rango constitucional y, en particular, de los derechos
fundamentales tal y como están formulados en su constitución nacional (véanse,
en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale
Handelsgesellschaft, 11/70, EU:C:1970:114, apartado 3; de 13 de diciembre de
1979, Hauer, 44/79, EU:C:1979:290, apartado 14, y de 18 de octubre de 2016,
Nikiforidis, C‑135/15, EU:C:2016:774, apartado 28 y
jurisprudencia citada).
101 De lo anterior
se deriva que, cuando, por una parte, una transferencia de datos personales,
como aquella de que se trata en el litigio principal, realizada con fines
comerciales por un operador económico establecido en un Estado miembro, con
destino a otro operador económico establecido en un país tercero, está
comprendida, como se desprende de la respuesta a la primera cuestión
prejudicial, dentro del ámbito de aplicación del RGPD y cuando, por otra parte,
dicho Reglamento tiene como finalidad, en particular, tal y como se desprende
de su considerando 10, garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de
las personas físicas dentro de la Unión y, a tal efecto, garantizar en toda la
Unión que la aplicación de las normas de protección de los derechos y libertades
fundamentales de esas personas en relación con el tratamiento de datos de
carácter personal sea coherente y homogénea, el nivel de protección de los
derechos fundamentales exigido en el artículo 46, apartado 1, del antedicho
Reglamento debe determinarse sobre la base de las disposiciones del mismo
Reglamento, interpretadas a la luz de los derechos fundamentales garantizados
por la Carta.
102 El órgano
jurisdiccional remitente desea asimismo saber qué elementos deben tomarse en
consideración para determinar la adecuación del nivel de protección en el
contexto de una transferencia de datos personales a un país tercero sobre la
base de las cláusulas tipo de protección de datos adoptadas en virtud del
artículo 46, apartado 2, letra c), del RGPD.
103 A este
respecto, si bien esa disposición no enumera los diferentes elementos que han
de tenerse en cuenta para evaluar la adecuación del nivel de protección que
debe respetarse en el marco de una transferencia de esas características, el
artículo 46, apartado 1, del referido Reglamento precisa que los interesados
deben gozar de garantías adecuadas y contar con derechos exigibles y acciones
legales efectivas.
104 La evaluación
requerida a tal efecto en el contexto de una transferencia de esas características
debe, en particular, tomar en consideración tanto las estipulaciones
contractuales acordadas entre el responsable o el encargado del tratamiento
establecidos en la Unión y el destinatario de la transferencia establecido en
el país tercero de que se trate como, por lo que atañe a un eventual acceso de
las autoridades públicas de ese país tercero a los datos personales
transferidos, los elementos pertinentes del sistema jurídico de dicho país. En
lo que a este último aspecto se refiere, los elementos que deben tomarse en
consideración en el contexto del artículo 46 del antedicho Reglamento se
corresponden con los mencionados, de modo no exhaustivo, en el artículo 45,
apartado 2, de este.
105 Por tanto,
procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y sexta que
el artículo 46, apartados 1 y 2, letra c), del RGPD debe interpretarse en el
sentido de que las garantías adecuadas, los derechos exigibles y las acciones
legales efectivas requeridas por dichas disposiciones deben garantizar que los
derechos de las personas cuyos datos personales se transfieren a un país
tercero sobre la base de cláusulas tipo de protección de datos gozan de un
nivel de protección sustancialmente equivalente al garantizado dentro de la
Unión por el referido Reglamento, interpretado a la luz de la Carta. A tal
efecto, la evaluación del nivel de protección garantizado en el contexto de una
transferencia de esas características debe, en particular, tomar en
consideración tanto las estipulaciones contractuales acordadas entre el
responsable o el encargado del tratamiento establecidos en la Unión y el
destinatario de la transferencia establecido en el país tercero de que se trate
como, por lo que atañe a un eventual acceso de las autoridades públicas de ese
país tercero a los datos personales de ese modo transferidos, los elementos
pertinentes del sistema jurídico de dicho país y, en particular, los
mencionados en el artículo 45, apartado 2, del referido Reglamento.
Sobre la octava
cuestión prejudicial
106 Mediante la octava cuestión prejudicial, el
órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el
artículo 58, apartado 2, letras f) y j), del RGPD debe interpretarse en el
sentido de que la autoridad de control competente está obligada a suspender o
prohibir una transferencia de datos personales a un país tercero basada en
cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión cuando esa
autoridad de control considera que dichas cláusulas no se respetan o no pueden
respetarse en ese país tercero y que la protección de los datos transferidos
exigida por el Derecho de la Unión, en particular, por los artículos 45 y 46
del RGPD y por la Carta, no puede garantizarse, o en el sentido de que el
ejercicio de esas facultades está limitado a supuestos excepcionales.
107 Conforme al
artículo 8, apartado 3, de la Carta y al artículo 51, apartado 1, y al artículo
57, apartado 1, letra a), del RGPD, las autoridades nacionales de control están
encargadas del control del cumplimiento de las reglas de la Unión para la
protección de las personas físicas frente al tratamiento de datos personales.
Por tanto, cada una de ellas está investida de la competencia para comprobar si
una transferencia de datos personales desde el Estado miembro de esa autoridad
hacia un tercer país respeta las exigencias establecidas por el antedicho
Reglamento (véase por analogía, por lo que respecta al artículo 28 de la
Directiva 95/46, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado 47).
108 De las
anteriores disposiciones se deriva que las autoridades de control tienen como
misión principal controlar la aplicación del RGPD y velar por su cumplimiento.
El ejercicio de esta misión tiene una especial importancia en el contexto de una
transferencia de datos personales a un país tercero, dado que, como se
desprende del propio tenor del considerando 116 del referido Reglamento,
«cuando los datos personales circulan a través de las fronteras hacia el
exterior de la Unión se puede poner en mayor riesgo la capacidad de las
personas físicas para ejercer los derechos de protección de datos, en
particular con el fin de protegerse contra la utilización o comunicación
ilícitas de dicha información». En ese supuesto, tal como se precisa en ese mismo
considerando, «es posible que las autoridades de control se vean en la
imposibilidad de tramitar reclamaciones o realizar investigaciones relativas a
actividades desarrolladas fuera de sus fronteras».
109 Asimismo, en
virtud del artículo 57, apartado 1, letra f), del RGPD, incumbirá a cada
autoridad de control, en su territorio, tratar las reclamaciones que cualquier
persona, de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del antedicho
Reglamento, pueda presentar si considera que el tratamiento de datos personales
que le conciernen infringe el referido Reglamento y examinar su objeto en la
medida en que sea necesario. La autoridad de control debe proceder al
tratamiento de esas reclamaciones con toda la diligencia exigible (véase por
analogía, por lo que respecta al artículo25, apartado 6, de la Directiva 95/46,
la sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems, C‑362/14,
EU:C:2015:650, apartado 63).
110 El artículo 78,
apartados 1 y 2, del RGPD reconoce a toda persona el derecho a la tutela
judicial efectiva, en particular, cuando la autoridad de control no da curso a
su reclamación. El considerando 141 del antedicho Reglamento hace también
referencia a ese «derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el
artículo 47 de la Carta» en caso de que la mencionada autoridad de control «no
actúe cuando sea necesario para proteger los derechos del interesado».
111 Para
permitirles tratar las reclamaciones presentadas, el artículo 58, apartado 1,
del RGPD confiere a cada autoridad de control importantes poderes de
investigación. Cuando una de esas autoridades considera, al finalizar su
investigación, que el interesado cuyos datos personales se transfirieron a un
país tercero no goza en ese país de un nivel de protección adecuado, está
obligada, en aplicación del Derecho de la Unión, a reaccionar de modo adecuado
con el fin de subsanar la insuficiencia constatada, con independencia del
origen o la naturaleza de dicha insuficiencia. A tal efecto, el artículo 58,
apartado 2, del referido Reglamento enumera los diferentes poderes correctivos
de que dispone la autoridad de control.
112 Aunque la
elección del medio adecuado y necesario corresponde a la autoridad de control y
es esta la que debe proceder a esa elección tomando en consideración todas las
circunstancias de la transferencia de datos personales de que se trate, dicha
autoridad sigue estando obligada a llevar a cabo con toda la diligencia
exigible su misión de velar por el pleno cumplimiento del RGPD.
113 A este
respecto, como el Abogado General ha señalado también en el punto 148 de sus
conclusiones, la referida autoridad está obligada, en virtud del artículo 58,
apartado 2, letras f) y j), del mencionado Reglamento, a suspender o prohibir
una transferencia de datos personales a un país tercero si considera, a la luz
de todas las circunstancias que rodean a esa transferencia, que las cláusulas
tipo de protección de datos no se respetan o no pueden ser respetadas en ese
país tercero y que la protección de los datos transferidos exigida por el
Derecho de la Unión no puede garantizarse mediante otros medios, si el
responsable o el encargado del tratamiento establecidos en la Unión no ha
suspendido la transferencia o puesto fin a esta por sí mismos.
114 La
interpretación realizada en el apartado anterior no se ve desvirtuada por la
argumentación del Comisario según la cual el artículo 4 de la Decisión 2010/87,
en su versión anterior a la entrada en vigor de la Decisión 2016/2297,
entendida a la luz del considerando 11 de dicha Decisión, limitaba a ciertos
supuestos excepcionales la facultad de las autoridades de control de suspender
o prohibir una transferencia de datos personales a un país tercero. En efecto,
en su versión resultante de la Decisión de Ejecución 2016/2297, el artículo 4 de
la Decisión CPT hace alusión a la facultad que tienen esas autoridades, en lo
sucesivo, en virtud del artículo 58, apartado 2, letras f) y j), del RGPD, de
suspender o prohibir esa transferencia, sin limitar en modo alguno el ejercicio
de la antedicha facultad a circunstancias excepcionales.
115 En cualquier
caso, el poder de ejecución que el artículo 46, apartado 2, letra c), del RGPD
reconoce a la Comisión para que adopte cláusulas tipo de protección de datos no
le confiere la competencia para restringir las facultades de que disponen las
autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, del antedicho
Reglamento (véase por analogía, por lo que respecta a los artículos 25,
apartado 6, y 28 de la Directiva 95/46, la sentencia de 6 de octubre de 2015,
Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartados 102 y
103). Por otra parte, el considerando 5 de la Decisión de Ejecución 2016/2297
confirma que la Decisión CPT «no impide que una [autoridad de control] ejerza
sus facultades para supervisar los flujos de datos, incluida la facultad
de prohibir o suspender una transferencia de datos personales cuando constate
que la transferencia se está realizando en infracción del Derecho de la Unión o
de la legislación nacional en materia de protección de datos».
116 Sin embargo, es
importante señalar que las facultades de la autoridad de control competente
están sujetas al pleno cumplimiento de la Decisión mediante la cual la Comisión
constata, en su caso, en aplicación del artículo 45, apartado 1, frase primera,
del RGPD, que un tercer país determinado garantiza un nivel de protección
adecuado. En efecto, en ese supuesto, del artículo 45, apartado 1, segunda
frase, del referido Reglamento, en relación con el considerando 103 del mismo,
se desprende que las transferencias de datos personales al tercer país de que
se trate pueden realizarse sin que sea necesario obtener una autorización
específica.
117 En virtud del
artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, una decisión de adecuación de la Comisión
tiene, en todos sus elementos, carácter obligatorio para todos los Estados
miembros destinatarios y vincula, por tanto, a todos su órganos, en la medida
en que constate que el país tercero de que se trate garantiza un nivel de
protección adecuado y tenga el efecto de autorizar las antedichas
transferencias de datos (véase por analogía, por lo que respecta al artículo
25, apartado 6, de la Directiva 95/46, la sentencia de 6 de octubre de 2015,
Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado 51 y
jurisprudencia citada).
118 Así pues,
mientras la decisión de adecuación no haya sido declarada inválida por el
Tribunal de Justicia, los Estados miembros y sus órganos, entre ellos las
autoridades de control independientes, no pueden ciertamente adoptar medidas
contrarias a esa decisión, como serían actos por los que se apreciará con
efecto obligatorio que el tercer país al que se refiere dicha decisión no
garantiza un nivel de protección adecuado (sentencia de 6 de octubre de 2015,
Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado 52 y
jurisprudencia citada) ni, por consiguiente, suspender o prohibir
transferencias de datos personales a ese tercer país.
119 No obstante,
una decisión de adecuación de la Comisión adoptada en virtud del artículo 45,
apartado 3, del RGPD no puede impedir que las personas cuyos datos personales
hayan sido o pudieran ser transferidos a un tercer país presenten, en
aplicación del artículo 77, apartado 1, del RGPD, a la autoridad nacional de
control competente una reclamación para la protección de sus derechos y
libertades frente al tratamiento de esos datos. De igual forma, una decisión de
esa naturaleza no puede dejar sin efecto ni limitar las facultades expresamente
reconocidas a las autoridades nacionales de control por el artículo 8, apartado
3, de la Carta y por los artículos 51, apartado 1, y 57, apartado 1, letra a),
del antedicho Reglamento (véase por analogía, por lo que respecta a los artículos
25, apartado 6, y 28 de la Directiva 95/46, la sentencia de 6 de octubre de
2015, Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado 53).
120 Por tanto,
incluso habiendo adoptado la Comisión una decisión de adecuación, la autoridad
nacional de control competente, a la que una persona haya presentado una
reclamación para proteger sus derechos y libertades frente al tratamiento de
datos personales que la conciernen, debe poder apreciar con toda independencia
si la transferencia de esos datos cumple las exigencias establecidas por el
RGPD y, en su caso, interponer un recurso ante los tribunales nacionales, para
que estos, si concuerdan en las dudas de esa autoridad sobre la validez de la
decisión de adecuación, planteen al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial
sobre esta validez (véase por analogía, por lo que respecta al artículo 25,
apartado 6, y al artículo 28 de la Directiva 95/46, la sentencia de 6 de
octubre de 2015, Schrems, C‑362/14,
EU:C:2015:650, apartado 57 y 65).
121 Habida cuenta
de las consideraciones anteriores, procede responder a la octava cuestión
prejudicial que el artículo 58, apartado 2, letras f) y j), del RGPD debe
interpretarse en el sentido de que, a no ser que exista una decisión de
adecuación válidamente adoptada por la Comisión, la autoridad de control
competente está obligada a suspender o prohibir una transferencia de datos a un
país tercero basada en cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la
Comisión cuando esa autoridad de control considera, a la luz de todas las
circunstancias específicas de la referida transferencia, que dichas cláusulas
no se respetan o no pueden respetarse en ese país tercero y que la protección
de los datos transferidos exigida por el Derecho de la Unión, en particular,
por los artículos 45 y 46 del RGPD y por la Carta, no puede garantizarse
mediante otros medios, si el responsable o el encargado del tratamiento
establecidos en la Unión no han suspendido la transferencia o puesto fin a esta
por sí mismos.
Sobre las cuestiones
prejudiciales séptima y undécima
122 Mediante sus
cuestiones prejudiciales séptima y undécima, que es preciso examinar
conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al
Tribunal de Justicia acerca de la validez de la Decisión CPT a la luz de los
artículos 7, 8 y 47 de la Carta.
123 En particular,
tal como se desprende del propio tenor de la séptima cuestión prejudicial y de
las explicaciones referentes a dicha cuestión contenidas en la petición de
decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la
Decisión CPT puede garantizar un nivel de protección adecuado de los datos
personales transferidos a países terceros, en la medida en que las cláusulas
tipo de protección de datos que prevé no son vinculantes para las autoridades
de esos países terceros.
124 El artículo 1
de la Decisión CPT dispone que se considera que las cláusulas tipo de
protección de datos incluidas en el anexo de esta ofrecen garantías suficientes
con respecto a la protección de la vida privada y de los derechos y libertades
fundamentales de las personas, de conformidad con las exigencias del artículo
26, apartado 2, de la Directiva 95/46. Esta última disposición ha sido
recogida, en esencia, en el artículo 46, apartados 1 y 2, letra c), del RGPD.
125 Sin embargo,
aunque esas cláusulas son obligatorias para el responsable del tratamiento
establecido en la Unión y el destinatario de la transferencia de datos
personales establecido en un país tercero, en el supuesto de que hayan
celebrado un contrato que haga referencia a esas cláusulas, ha quedado
acreditado que dichas cláusulas no vinculan a las autoridades de ese país
tercero, dado que estas últimas no son partes del contrato.
126 Si bien
existen, por tanto, situaciones en las que, en función del estado del Derecho y
de las prácticas en vigor en el país de que se trate, el destinatario de una
transferencia de esas características puede garantizar la protección de datos
necesaria basándose únicamente en las cláusulas tipo de protección de datos,
existen otras situaciones en las que las estipulaciones contenidas en esas
cláusulas podrían no constituir un medio suficiente para garantizar en la
práctica la protección efectiva de los datos personales transferidos al país
tercero de que se trate. Eso es lo que sucede, en particular, cuando el Derecho
de ese país tercero permite a sus autoridades públicas llevar a cabo
injerencias en los derechos de los interesados relativos a esos datos.
127 Por tanto, es
preciso dilucidar si una decisión de la Comisión relativa a cláusulas tipo de
protección de datos, adoptada sobre la base del artículo 46, apartado 2, letra
c), del RGPD, es inválida si la referida decisión no contiene garantías
exigibles a las autoridades públicas de los países terceros a los que se
transfieran o puedan transferirse datos personales sobre la base de las
antedichas cláusulas.
128 El artículo 46,
apartado 1, del RGPD establece que, a falta de una decisión de adecuación, el
responsable o el encargado del tratamiento solo podrá transmitir datos
personales a un tercer país si hubiera ofrecido garantías adecuadas y a
condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones
legales efectivas. Según el artículo 46, apartado 2, letra c), del antedicho
Reglamento, esas garantías podrán ser aportadas mediante cláusulas tipo de
protección de datos adoptadas por la Comisión. Pues bien, las anteriores
disposiciones no establecen que la totalidad de las referidas garantías deban
estar necesariamente previstas en una decisión de la Comisión como la Decisión
CPT.
129 A este
respecto, es preciso señalar que una decisión de esas características es
distinta de una decisión de adecuación adoptada en virtud del artículo 45,
apartado 3, del RGPD, la cual tiene por objeto declarar con efecto vinculante,
tras un examen de la normativa del tercer país de que se trate que tenga en
cuenta, en particular, la legislación pertinente en materia de seguridad
nacional y de acceso de las autoridades públicas a los datos personales, que un
tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de un tercer
país garantizan un nivel de protección adecuados y que, por tanto, el acceso de
las autoridades públicas de ese tercer país a esos datos no impide su
transferencia a ese mismo tercer país. Por consiguiente, tal decisión de
adecuación solo puede ser adoptada por la Comisión si ha constatado que la
legislación pertinente del país tercero en la materia recoge efectivamente
todas las garantías exigibles para poder considerar que asegura un nivel de
protección adecuado.
130 En cambio,
cuando se trata de una decisión de la Comisión que adopta cláusulas tipo de
protección de datos, como la Decisión CPT, en la medida en que tal decisión no
tiene por objeto un tercer país, un territorio o uno o varios sectores
específicos de un tercer país, no puede inferirse del artículo 46, apartados 1
y 2, letra c), del RGPD que la Comisión esté obligada a llevar a cabo, antes de
la adopción de dicha decisión, una evaluación de la adecuación del nivel de
protección garantizado por los países terceros a los que podrían transferirse
datos personales sobre la base de las referidas cláusulas.
131 A este
respecto, debe recordarse que, a tenor del artículo 46, apartado 1, del
mencionado Reglamento, a falta de decisión de adecuación de la Comisión,
incumbe al responsable o al encargado del tratamiento establecidos en la Unión
ofrecer, en particular, garantías adecuadas. Los considerandos 108 y 114 del
antedicho Reglamento confirman que, cuando la Comisión no haya tomado ninguna
decisión sobre el nivel adecuado de la protección de datos en un tercer país,
el responsable o, en su caso, el encargado del tratamiento «deben tomar medidas
para compensar la falta de protección de datos en un tercer país mediante
garantías adecuadas para el interesado» y que «esas garantías deben asegurar la
observancia de requisitos de protección de datos y derechos de los interesados
adecuados al tratamiento dentro de la Unión, incluida la disponibilidad por
parte de los interesados de derechos exigibles y de acciones legales efectivas
[…] en la Unión o en un tercer país».
132 Dado que, como
se desprende del apartado 125 de la presente sentencia, es inherente al
carácter contractual de las cláusulas tipo de protección de datos que estas no
pueden vincular a las autoridades públicas de países terceros, pero que los
artículos 44 y 46, apartados 1 y 2, letra c), del RGPD, interpretados a la luz
de los artículos 7, 8 y 47 de la Carta, exigen que el nivel de protección de
las personas físicas garantizado por dicho Reglamento no se vea comprometido,
puede resultar necesario completar las garantías recogidas en esas cláusulas
tipo de protección datos. A ese respecto, el considerando 109 del referido
Reglamento dispone que «la posibilidad de que [los] responsable[s] […] del
tratamiento recurran a cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la
Comisión […] no debe obstar a que los responsables […] añadan otras cláusulas o
garantías adicionales» y precisa, en particular, que «se debe alentar a los
responsables […] a ofrecer garantías adicionales […] que complementen las
cláusulas tipo de protección de datos».
133 Resulta, por
tanto, evidente que las cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la
Comisión en virtud del artículo 46, apartado 2, letra c), del mismo Reglamento
tienen únicamente como finalidad proporcionar a los responsables o encargados
del tratamiento establecidos en la Unión garantías contractuales que se
apliquen de manera uniforme en todos los países terceros y, por tanto,
independientemente del nivel de protección garantizado en cada uno de ellos. En
la medida en que esas cláusulas tipo de protección de datos no pueden
proporcionar, debido a su naturaleza, garantías que vayan más allá de una
obligación contractual de velar por que se respete el nivel de protección
exigido por el Derecho de la Unión, tales cláusulas pueden necesitar, en
función de cuál sea la situación de un país tercero determinado, la adopción de
medidas adicionales por parte del responsable del tratamiento con el fin de garantizar
el respeto de ese nivel de protección.
134 A este
respecto, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 126 de sus
conclusiones, el mecanismo contractual previsto en el artículo 46, apartado 2,
letra c), del RGPD se basa en la responsabilización del responsable o del
encargado del tratamiento establecidos en la Unión, así como, con carácter
subsidiario, de la autoridad de control competente. Corresponde, por tanto,
ante todo, a ese responsable o encargado del tratamiento comprobar, caso por
caso y, si es preciso, en colaboración con el destinatario de la transferencia,
si el Derecho del tercer país de destino garantiza una protección adecuada, a
la luz del Derecho de la Unión, de los datos personales transferidos sobre la
base de cláusulas tipo de protección de datos, proporcionado, cuando sea
necesario, garantías adicionales a las ofrecidas por dichas cláusulas.
135 Si el
responsable o el encargado del tratamiento establecidos en la Unión no pueden
adoptar medidas adicionales suficientes para garantizar esa protección, estos
o, con carácter subsidiario, la autoridad de control competente están obligados
a suspender o poner fin a la transferencia de datos personales al país tercero
de que se trate. En particular, eso es lo que ocurre cuando el Derecho de ese
país tercero impone al destinatario de una transferencia de datos personales
procedentes de la Unión obligaciones que son contrarias a las referidas
cláusulas y que, por tanto, pueden poner en entredicho la garantía contractual
de un nivel de protección adecuado contra el acceso de las autoridades públicas
del mencionado país tercero a esos datos.
136 Por
consiguiente, el mero hecho de que las cláusulas tipo de protección de datos
recogidas en una decisión de la Comisión adoptada en aplicación del artículo
46, apartado 2, letra c), del RGPD, como las recogidas en el anexo de la
Decisión CPT, no vinculen a las autoridades del país tercero al que pueden
transferirse datos personales no afecta a la validez de dicha Decisión.
137 Esa validez
depende, en cambio, de si, de conformidad con la exigencia resultante de los
artículos 46, apartado 1 y 2, letra c), del RGPD, interpretados a la luz de los
artículos 7, 8 y 47 de la Carta, tal decisión incluye mecanismos efectivos que
permitan en la práctica garantizar que el nivel de protección exigido por el
Derecho de la Unión sea respetado y que las transferencias de datos personales
basadas en esas cláusulas sean suspendidas o prohibidas en caso de violación de
dichas cláusulas o de que resulte imposible su cumplimiento.
138 Por lo que
atañe a las garantías contenidas en las cláusulas tipo de protección de datos
que se recogen en el anexo de la Decisión CPT, de las cláusulas 4, letras a) y
b), 5, letra a), 9 y 11, apartado 1, de dicho anexo se desprende que el
responsable del tratamiento establecido en la Unión, el destinatario de la
transferencia de datos personales y el eventual encargado de este último se
comprometen mutuamente a que el tratamiento de esos datos, incluida su
transferencia, ha sido efectuado y seguirá efectuándose de conformidad con «la
legislación de protección de datos aplicable», es decir, según la definición
recogida en el artículo 3, letra f) de la antedicha Decisión, «la legislación
que protege los derechos y libertades fundamentales de las personas y, en
particular, su derecho a la vida privada respecto del tratamiento de los datos
personales, aplicable al responsable del tratamiento en el Estado miembro en
que está establecido el exportador de datos». Pues bien, las disposiciones del
RGPD, interpretadas a la luz de la Carta, forman parte de esa legislación.
139 Asimismo, el
destinatario de la transferencia de datos personales establecido en un país
tercero se compromete, en virtud de la referida cláusula 5, letra a), a
informar sin demora al responsable del tratamiento establecido en la Unión de
su eventual incapacidad para cumplir con las obligaciones que le incumben con
arreglo al contrato celebrado. En particular, según la mencionada cláusula 5,
letra b), el antedicho destinatario certificará que no tiene motivos para creer
que la legislación que le es de aplicación le impida cumplir las obligaciones
que le incumben con arreglo al contrato celebrado y se comprometerá a notificar
al responsable del tratamiento, en cuanto tenga conocimiento de ello, cualquier
modificación de la legislación nacional que le ataña que pueda tener un
importante efecto negativo sobre las garantías y obligaciones estipuladas en
las cláusulas tipo de protección de datos recogidas en el anexo de la Decisión
CPT. Por otra parte, si bien la misma cláusula 5, letra d), inciso i), permite
al destinatario de la transferencia de datos personales, en caso de que exista
una legislación que se lo impida, como una prohibición de carácter penal para preservar
la confidencialidad de una investigación llevada a cabo por la policía, no
notificar al responsable del tratamiento establecido en la Unión una solicitud
jurídicamente vinculante de divulgar los datos personales presentada por una
autoridad encargada de la aplicación de la ley, el referido destinatario sigue
estando obligado, de conformidad con la cláusula 5, letra a), del anexo de la
Decisión CPT, a informar al responsable del tratamiento de que no puede cumplir
las cláusulas tipo de protección de datos.
140 En los dos
supuestos que contempla, la antedicha cláusula 5, letras a) y b), confiere al
responsable del tratamiento establecido en la Unión la facultad de suspender la
transferencia de los datos o rescindir el contrato. Habida cuenta de las
exigencias resultantes del artículo 46, apartados 1 y 2, letra c), del RGPD,
interpretado a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta, la suspensión de la
transferencia de los datos o la rescisión del contrato es obligatoria para el
responsable del tratamiento cuando el destinatario de la transferencia no
cumple, o ya no puede cumplir, las cláusulas tipo de protección de datos. Si no
actuase así, el responsable del tratamiento incumpliría las exigencias que le
incumben en virtud de la cláusula 4, letra a), del anexo de la Decisión CPT
interpretada a la luz de las disposiciones del RGPD y de la Carta.
141 Por tanto, es
evidente que las cláusulas 4, letra a), y 5, letras a) y b), del referido anexo
obligan al responsable del tratamiento establecido en la Unión y al
destinatario de la transferencia de datos personales a asegurarse de que la
legislación del país tercero de destino permita al antedicho destinatario
cumplir con las cláusulas tipo de protección de datos recogidas en el anexo de
la Decisión CPT, antes de llevar a cabo una transferencia de datos personales a
ese país tercero. Por lo que atañe a esta comprobación, la nota a pie de página
relativa a la mencionada cláusula 5 precisa que las obligaciones impuestas por
esa legislación que no vayan más allá de las restricciones necesarias en una
sociedad democrática para la salvaguardia, en particular, de la seguridad del
Estado, la defensa y la seguridad pública no están en contradicción con las
cláusulas tipo de protección de datos. Por el contrario, tal como ha subrayado
el Abogado General en el punto 131 de sus conclusiones, el hecho de acatar una
obligación dictada por el Derecho del país tercero de destino que vaya más allá
de lo necesario para la consecución de tales fines debe considerarse una violación
de las antedichas cláusulas. La apreciación, por parte de esos operadores, del
carácter necesario de esa obligación deberá, en su caso, tener en cuenta la
constatación de la adecuación del nivel de protección garantizado por el país
tercero de que se trate que se recoja en una decisión de adecuación de la
Comisión, adoptada en virtud del artículo 45, apartado 3, del RGPD.
142 De lo anterior
se desprende que el responsable del tratamiento establecido en la Unión y el
destinatario de la transferencia de datos personales están obligados a
comprobar, previamente, el respeto, en el país tercero de que se trate, del
nivel de protección exigido por el Derecho de la Unión. El destinatario de esa
transferencia tiene, en su caso, la obligación, en virtud de la misma cláusula
5, letra b), de informar al responsable del tratamiento de su eventual
incapacidad para cumplir con esas cláusulas, incumbiendo entonces a este último
suspender la transferencia de datos o rescindir el contrato.
143 Si el destinatario
de la transferencia de datos personales a un país tercero pone en conocimiento
del responsable del tratamiento, en virtud de la cláusula 5, letra b), del
anexo de la Decisión CPT, que la legislación del país tercero de que se trate
no le permite cumplir con las cláusulas tipo de protección de datos recogidas
en dicho anexo, de la cláusula 12 del antedicho anexo se deriva que los datos
que ya hayan sido transferidos a ese país tercero y sus copias deben ser
devueltos o destruidos en su totalidad. En cualquier caso, la cláusula 6 del
mismo anexo castiga el incumplimiento de esas cláusulas tipo confiriendo al
interesado el derecho a percibir una indemnización por el daño sufrido.
144 Debe añadirse
que, conforme a la cláusula 4, letra f), del anexo de la Decisión CPT, el
responsable del tratamiento establecido en la Unión se compromete, en el caso
de que categorías especiales de datos pudieran ser transferidas a un tercer
país que no proporcione un nivel de protección adecuado, a informar de ello al
interesado antes de que se efectúe la transferencia o en cuanto sea posible.
Esa información puede permitir a esa persona ejercer el derecho de recurso
contra el responsable del tratamiento que le reconoce la cláusula 3, apartado
1, del antedicho anexo con el fin de que ese responsable suspenda la
transferencia prevista, rescinda el contrato celebrado con el destinatario de
la transferencia de datos personales o, en su caso, solicite a este último la
devolución o la destrucción de los datos transferidos.
145 Finalmente, en
virtud de la cláusula 4, letra g), del referido anexo, el responsable del
tratamiento establecido en la Unión está obligado, cuando el destinatario de la
transferencia de datos personales le notifica, con arreglo a la cláusula 5,
letra b), del anexo, que la legislación que le es de aplicación ha sido objeto
de una modificación que puede tener un importante efecto negativo sobre las
garantías ofrecidas y las obligaciones impuestas por las cláusulas tipo de
protección de datos, a enviar esa notificación a la autoridad de control
competente en caso de que, a pesar de dicha notificación, decida proseguir la
transferencia o levantar la suspensión. El envío de la referida notificación a
esa autoridad de control y la facultad de esta de auditar al destinatario de la
transferencia de datos personales en aplicación de la cláusula 8, apartado 2,
del mismo anexo permiten a la mencionada autoridad de control comprobar si es
preciso proceder a la suspensión o la prohibición de la transferencia prevista
para garantizar un nivel de protección adecuado.
146 En este
contexto, el artículo 4 de la Decisión CPT, interpretado a la luz del
considerando 5 de la Decisión de Ejecución 2016/2297, confirma que en modo
alguno la Decisión CPT impide a la autoridad de control competente suspender o
prohibir, en su caso, una transferencia de datos personales a un país tercero
basada en las cláusulas tipo de protección de datos recogidas en el anexo de
dicha Decisión. A este respecto, tal como se desprende de la respuesta a la
octava cuestión prejudicial, a no ser que exista una decisión de adecuación
válidamente adoptada por la Comisión, la autoridad de control competente está
obligada, en virtud del artículo 58, apartado 2, letras f) y j), del RGPD, a
suspender o prohibir esa transferencia cuando considere, a la luz de las
circunstancias específicas de la referida transferencia, que dichas cláusulas
no se respetan o no pueden respetarse en ese país tercero y que la protección
de los datos transferidos exigida por el Derecho de la Unión no puede
garantizarse mediante otros medios, si el responsable o el encargado del
tratamiento establecidos en la Unión no han suspendido la transferencia o
puesto fin a esta por sí mismos.
147 Por lo que
atañe a la circunstancia, puesta de relieve por el Comisario, de que las
transferencias de datos personales a tal país tercero podría ser eventualmente
objeto de decisiones divergentes de las autoridades de control en diferentes
Estados miembros, debe añadirse que, como se desprende de los artículos 55,
apartado 1, y 57, apartado 1, letra a), del RGPD, la función de velar por el
cumplimiento de dicho Reglamento se confía, en principio, a cada autoridad de
control en el territorio del Estado miembro al que pertenece. Asimismo, para evitar
decisiones divergentes, el artículo 64, apartado 2, del referido Reglamento
prevé la posibilidad de que una autoridad de control que considere que las
transferencias de datos a un país tercero deben, de manera general, prohibirse
solicite el dictamen del Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB), el cual,
en aplicación del artículo 65, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento,
podrá adoptar una decisión vinculante, en particular, cuando una autoridad de
control competente no siga el dictamen emitido por el Comité.
148 De lo anterior
se desprende que la Decisión CPT prevé mecanismos efectivos que permiten en la
práctica garantizar que la transferencia a un país tercero de datos personales
sobre la base de las cláusulas tipo de protección de datos recogidas en el
anexo de la antedicha Decisión se prohíba o suspenda cuando el destinatario de
la transferencia no cumpla las referidas cláusulas o no le resulte posible
cumplirlas.
149 Habida cuenta
de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones
prejudiciales séptima y undécima que el examen de la Decisión CPT a la luz de
los artículos 7, 8 y 47 de la Carta no ha puesto de manifiesto la existencia de
ningún elemento que pueda afectar a la validez de dicha Decisión.
Sobre las cuestiones
prejudiciales, cuarta, quinta, novena y décima
150 Mediante la
novena cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en
esencia, que se dilucide si una autoridad de control de un Estado miembro está
vinculada por las constataciones contenidas en la Decisión EP según las cuales
los Estados Unidos garantizan un nivel de protección adecuado y en qué medida
queda vinculada por ellas. En las cuestiones prejudiciales cuarta, quinta y
décima, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si, habida cuenta de
sus propias constataciones relativas a la normativa de los Estados Unidos, la
transferencia a ese país tercero de datos personales sobre la base de las
cláusulas tipo de protección de datos recogidas en el anexo de la Decisión CPT
vulnera los derechos garantizados en los artículos 7, 8 y 47 de la Carta y
pide, en particular, al Tribunal de Justicia que determine si la creación del
Defensor del Pueblo mencionado en el anexo III de la Decisión EP es compatible
con el antedicho artículo 47.
151 Con carácter
preliminar, debe señalarse que, si bien el recurso en el litigio principal
interpuesto por el Comisario pone en entredicho únicamente la validez de la
Decisión CPT, dicho recurso fue presentado ante el órgano jurisdiccional
remitente con anterioridad a la adopción de la Decisión EP. En la medida en
que, en sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, ese órgano jurisdiccional
pregunta al Tribunal de Justicia, de manera general, acerca de la protección
que debe garantizarse, en virtud de los artículos 7, 8 y 47 de la Carta, en el
contexto de la referida transferencia, el examen del Tribunal de Justicia debe
tomar en consideración las consecuencias resultantes de la adopción de la
Decisión EP, que tuvo lugar entretanto. Esto es tanto más cierto cuanto que el
antedicho órgano jurisdiccional pregunta explícitamente, en su décima cuestión
prejudicial, si la protección exigida por el artículo 47 de la Carta queda
garantizada por medio del Defensor del Pueblo mencionado en esa última
Decisión.
152 Asimismo, de
las indicaciones contenidas en la petición de decisión prejudicial se desprende
que, en el marco del procedimiento principal, Facebook Ireland ha alegado que
la Decisión EP producía, en opinión del Comisario, efectos vinculantes por lo
que atañe a la constatación de la adecuación del nivel de protección
garantizado por los Estados Unidos y, por consiguiente, en lo que respecta a la
legalidad de una transferencia a este país tercero de datos personales basada
en las cláusulas tipo de protección de datos recogidas en el anexo de la
Decisión CPT.
153 Pues bien, tal
como se desprende del apartado 59 de la presente sentencia, en su sentencia de
3 de octubre de 2017, que se adjunta a la petición de decisión prejudicial, el
órgano jurisdiccional remitente subrayó que estaba obligado a tener en cuenta
las modificaciones del Derecho que tuviesen lugar entre la interposición del
recurso y la vista que se organizase ante él. Por tanto, dicho órgano
jurisdiccional parece estar obligado a tomar en consideración, a la hora de
resolver el litigio principal, el cambio de circunstancias resultante de la
adopción de la Decisión EP, así como los posibles efectos vinculantes de esta.
154 En particular,
la existencia de efectos vinculantes ligados a la constatación por la Decisión
EP de un nivel de protección adecuado en los Estados Unidos es pertinente a la
hora de apreciar tanto las obligaciones, recordadas en los apartados 141 y 142
de la presente sentencia, que incumben al responsable del tratamiento y al
destinatario de una transferencia de datos personales a un país tercero
realizada sobre la base de las cláusulas tipo de protección de datos recogidas
en el anexo de la Decisión CPT como las obligaciones que, en su caso, recaigan
en la autoridad de control de suspender o prohibir tal transferencia.
155 Efectivamente,
por lo que atañe a los efectos vinculantes de la Decisión EP, el artículo 1,
apartado 1, de dicha Decisión dispone que, a los efectos del artículo 45,
apartado 1, del RGPD, «los Estados Unidos garantizan un nivel adecuado de
protección de los datos personales transferidos desde la Unión a entidades
establecidas en los Estados Unidos en el marco del Escudo de la privacidad
UE-EE. UU.» Con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la referida Decisión, se
considerarán datos personales transferidos en el marco de ese Escudo aquellos
que hayan sido transferidos desde la Unión a entidades establecidas en los
Estados Unidos que figuren en la denominada «lista del Escudo de la
privacidad», mantenida y puesta a disposición del público por el Departamento
de Comercio de los Estados Unidos, de conformidad con las secciones I y III de
los principios expuestos en el anexo II de la misma Decisión.
156 Tal como se
desprende de la jurisprudencia recordada en los apartados 117 y 118 de la
presente sentencia, la Decisión EP tiene carácter obligatorio para las
autoridades de control en la medida en que constate que los Estados Unidos
garantizan un nivel de protección adecuado y, por tanto, tenga el efecto de
autorizar las transferencias de datos personales realizadas en el marco del
Escudo de la Privacidad UE‑EE. UU. Así
pues, mientras la referida Decisión no haya sido declarada inválida por el
Tribunal de Justicia, la autoridad de control competente no puede
suspender o prohibir una transferencia de datos personales a una entidad que se
haya adherido a ese Escudo basándose en que considera, contrariamente a la
apreciación efectuada por la Comisión en la mencionada Decisión, que la legislación
de los Estados Unidos que regula el acceso a los datos personales transferidos
en el marco del antedicho Escudo y el uso de esos datos por las autoridades
públicas de ese país tercero a efectos de seguridad nacional, aplicación de la
ley o de interés público no garantiza un nivel de protección adecuado.
157 No es menos
cierto que, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 119 y
120 de la presente sentencia, cuando una persona le presenta una reclamación,
la autoridad de control competente debe apreciar con toda independencia si la
transferencia de datos personales de que se trata cumple las exigencias
establecidas por el RGPD y, en caso de que considere fundadas las alegaciones
formuladas por esa persona para poner en entredicho la validez de una decisión
de adecuación, interponer un recurso ante los tribunales nacionales para que
estos planteen al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la
validez de esa decisión.
158 En efecto, una
reclamación presentada con arreglo al artículo 77, apartado 1, del RGPD,
mediante la que una persona cuyos datos personales hayan sido o pudieran ser
transferidos a un tercer país alegue que el Derecho y las prácticas de ese país
no garantizan un nivel de protección adecuado, no obstante lo constatado por la
Comisión en una decisión adoptada en virtud del artículo 45, apartado 3, de ese
Reglamento, debe entenderse como concerniente en sustancia a la compatibilidad
de esa decisión con la protección de la vida privada y de las libertades y
derechos fundamentales de las personas (véase por analogía, por lo que respecta
a los artículos 25, apartado 6, y 28, apartado 4, de la Directiva 95/46, la
sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado
59).
159 En el caso de
autos, el Sr. Schrems solicitó, en esencia, al Comisario que prohibiese o
suspendiese la transferencia de sus datos personales por Facebook Ireland a
Facebook Inc., establecida en los Estados Unidos, aduciendo que ese país
tercero no garantizaba un nivel de protección adecuado. Habida cuenta de que, a
raíz de una investigación sobre las alegaciones del Sr. Schrems, el Comisario
interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, a este último, a la
luz de las pruebas presentadas y del debate contradictorio desarrollado ante
él, parecen haberle surgido preguntas acerca del fundamento de las dudas del
Sr. Schrems por lo que respecta a la adecuación del nivel de protección
garantizado por el mencionado país tercero, a pesar de las constataciones
efectuadas entretanto por la Comisión en la Decisión EP, lo que ha llevado al
referido órgano jurisdiccional a plantear al Tribunal de Justicia las
cuestiones prejudiciales cuarta, quinta y décima.
160 Tal como ha señalado el Abogado General en el
punto 175 de sus conclusiones, debe entenderse que esas cuestiones
prejudiciales ponen, en esencia, en entredicho la constatación de la Comisión
contenida en la Decisión EP de que los Estados Unidos garantizan un nivel de
protección adecuado de los datos personales transferidos desde la Unión a ese
tercer país y, por consiguiente, la validez de la antedicha Decisión.
161 Habida cuenta
de las circunstancias señaladas en los apartados 121 y 157 a 160 de la presente
sentencia y para dar una respuesta completa al órgano jurisdiccional remitente,
es preciso apreciar si la Decisión EP se ajusta a las exigencias derivadas del
RGPD entendido a la luz de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 6 de
octubre de 2015, Schrems, C‑362/14,
EU:C:2015:650, apartado 67).
162 La adopción por
la Comisión de una decisión de adecuación en virtud del artículo 45, apartado
3, del RGPD requiere la constatación debidamente motivada por esa institución
de que el tercer país considerado garantiza efectivamente, por su legislación
interna o sus compromisos internacionales, un nivel de protección de los
derechos fundamentales sustancialmente equivalente al garantizado en el
ordenamiento jurídico de la Unión (véase por analogía, por lo que respecta al
artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46, la sentencia de 6 de octubre de
2015, Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado 96).
Sobre el contenido de
la Decisión EP
163 La Comisión
constató, en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión EP, que los Estados
Unidos garantizan un nivel adecuado de protección de los datos personales
transferidos desde la Unión a entidades establecidas en los Estados Unidos en
el marco del Escudo de la Privacidad UE‑EE. UU., el
cual se compone, en particular, en virtud del artículo 1, apartado 2, de
dicha Decisión, de los principios establecidos por el Departamento de Comercio
de los Estados Unidos el 7 de julio de 2016, tal como se exponen en el anexo II
de la referida Decisión, y de los compromisos y declaraciones oficiales
recogidos en los documentos enumerados en los anexos I y III a VII de la misma
Decisión.
164 No obstante, la
Decisión EP precisa también, en el punto I.5 de su anexo II, titulado
«Principios del marco del Escudo de la privacidad UE‑EE. UU.», que la adhesión a estos principios puede verse limitada, en
particular, por «exigencias de seguridad nacional, interés público y
cumplimiento de la Ley». Así pues, dicha Decisión reconoce, al igual que sucede
con la Decisión 2000/520, la primacía de las referidas exigencias sobre
los antedichos principios, primacía en virtud de la cual las entidades
estadounidenses autocertificadas que reciban datos personales desde la Unión
están obligadas sin limitación a dejar de aplicar esos principios cuando estos
entren en conflicto con esas exigencias y se manifiesten por tanto
incompatibles con ellas (véase por analogía, por lo que respecta a la Decisión
2000/520, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado 86).
165 Dado su
carácter general, la excepción prevista en el punto I.5 del anexo II de la
Decisión EP hace posibles así injerencias, fundadas en exigencias concernientes
a la seguridad nacional, el interés público y el cumplimiento de la ley de
Estados Unidos, en los derechos fundamentales de las personas cuyos datos
personales se transfieren o pudieran transferirse desde la Unión a Estados
Unidos (véase por analogía, por lo que respecta a la Decisión 2000/520, la
sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems, C‑362/14,
EU:C:2015:650, apartado 87). Más concretamente, y tal como se ha constatado en
la Decisión EP, las referidas injerencias pueden producirse como consecuencia
del acceso a los datos personales transferidos desde la Unión a los Estados
Unidos y de la utilización de esos datos por las autoridades públicas
estadounidenses, en el marco de los programas de vigilancia PRISM y Upstream
basados en el artículo 702 de la FISA y en la E.O. 12333.
166 En este
contexto, en los considerandos 67 a 135 de la Decisión EP, la Comisión evaluó
las limitaciones y las garantías previstas en la normativa de los Estados
Unidos y, en particular, en el artículo 702 de la FISA, en la E.O. 12333 y en
la PPD-28, por lo que atañe al acceso a los datos personales transferidos en el
marco del Escudo de la Privacidad UE‑EE. UU. y a
la utilización de esos datos por las autoridades públicas estadounidenses a
efectos de seguridad nacional, aplicación de la ley y otros fines de interés
general.
167 Al término de
esa evaluación, la Comisión constató, en el considerando 136 de la referida
Decisión, que «los Estados Unidos garantizan un nivel adecuado de protección de
los datos personales transferidos desde la Unión a entidades autocertificadas
[en los Estados Unidos]» y estimó, en el considerando 140 de la antedicha
Decisión, que «sobre la base de la información disponible acerca del
ordenamiento jurídico de los Estados Unidos, […] las injerencias de los poderes
públicos de los Estados Unidos en los derechos fundamentales de las personas
cuyos datos se transfieran desde la Unión a dicho país en el marco del Escudo
de la privacidad a efectos de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros
fines de interés público, y las consiguientes restricciones impuestas a las
entidades autocertificadas con respecto a su adhesión a los principios de
privacidad, se limitarán a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo
legítimo perseguido, y que existe una tutela judicial efectiva frente a tales
injerencias».
Sobre la constatación
relativa al nivel de protección adecuado
168 Habida cuenta
de los elementos mencionados por la Comisión en la Decisión EP y de los
acreditados por el órgano jurisdiccional remitente en el marco del
procedimiento principal, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de si
el Derecho de los Estados Unidos garantiza efectivamente el nivel de protección
adecuado exigido en el artículo 45 del RGPD, interpretado a la luz de los
derechos fundamentales garantizados en los artículos 7, 8 y 47 de la Carta. En
particular, el referido órgano jurisdiccional considera que el Derecho de ese
país tercero no prevé las limitaciones y las garantías necesarias con respecto
a las injerencias autorizadas por su normativa nacional y tampoco garantiza una
tutela judicial efectiva contra tales injerencias. En relación con este último
aspecto, añade que la creación del Defensor del Pueblo en el ámbito del Escudo
de la Privacidad no puede, a su entender, subsanar esas lagunas, ya que ese
Defensor del Pueblo no puede asimilarse a un tribunal, en el sentido del
artículo 47 de la Carta.
169 Por lo que
atañe, en primer lugar, a los artículos 7 y 8 de la Carta, que forman parte del
nivel de protección exigido dentro de la Unión y cuyo respeto debe ser
constatado por la Comisión antes de que esta adopte una decisión de adecuación
en virtud del artículo 45, apartado 1, del RGPD, debe recordarse que el
artículo 7 de la Carta garantiza a toda persona el derecho al respeto de su
vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones Por su parte,
el artículo 8, apartado 1, de la Carta reconoce expresamente a toda persona el
derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.
170 Así pues, el
acceso a los datos personales de una persona física para su conservación o su
utilización afecta al derecho fundamental de dicha persona al respeto de la
vida privada, garantizado en el artículo 7 de la Carta, derecho que atañe a
toda información relativa a una persona física identificada o identificable. Además,
los antedichos tratamientos de datos también están comprendidos dentro del
ámbito del artículo 8 de la Carta porque constituyen tratamientos de datos de
carácter personal en el sentido del referido artículo y, en consecuencia, deben
cumplir necesariamente los requisitos de protección de los datos previstos en
él [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2010, Volker
und Markus Schecke y Eifert, C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662, apartados 49 y 52; de 8 de abril de 2014,
Digital Rights Ireland y otros, C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238, apartado 29, y el dictamen 1/15 (Acuerdo PNR
UE-Canadá), de 26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartados 122 y 123].
171 El Tribunal de
Justicia ya ha declarado que la comunicación de datos de carácter personal a un
tercero, como una autoridad pública, constituye una injerencia en los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta, cualquiera que
sea la utilización posterior de la información comunicada. Lo mismo puede
decirse de la conservación de los datos de carácter personal y del acceso a
esos datos con vistas a su utilización por parte de las autoridades públicas,
con independencia de que la información relativa a la vida privada de que se
trate tenga o no carácter sensible o de que los interesados hayan sufrido o no
inconvenientes en razón de tal injerencia [véanse, en este sentido, las
sentencias de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, EU:C:2003:294, apartados 74 y 75; de 8 de abril de 2014,
Digital Rights Ireland y otros, C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238, apartados 33 a 36, y el dictamen 1/15 (Acuerdo
PNR UE-Canadá), de 26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartados 124 y
126].
172 No obstante,
los derechos consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta no constituyen
prerrogativas absolutas, sino que deben considerarse según su función en la
sociedad [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2010,
Volker und Markus Schecke y Eifert, C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662, apartado 48 y jurisprudencia citada; de 17 de
octubre de 2013, Schwarz, C‑291/12,
EU:C:2013:670, apartado 33 y jurisprudencia citada, y el dictamen 1/15 (Acuerdo
PNR UE-Canadá), de 26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartado 136].
173 A este
respecto, debe asimismo ponerse de relieve que, a tenor del artículo 8,
apartado 2, de la Carta, los datos de carácter personal deben tratarse, en
particular, «para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la
persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley».
174 Asimismo,
conforme al artículo 52, apartado 1, primera frase, de la Carta, cualquier
limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta
deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos
derechos y libertades. Según el artículo 52, apartado 1, segunda frase, de la
Carta, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán
introducirse limitaciones a dichos derechos y libertades cuando sean necesarias
y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la
Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
175 Cabe añadir,
sobre este último aspecto, que el requisito de que cualquier limitación del
ejercicio de los derechos fundamentales deba ser establecida por ley implica
que la base legal que permita la injerencia en dichos derechos debe definir
ella misma el alcance de la limitación del ejercicio del derecho de que se
trate [dictamen 1/15 (Acuerdo PNR UE‑Canadá), de
26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartado 139 y jurisprudencia citada].
176 Finalmente,
para cumplir el requisito de proporcionalidad según el cual las excepciones a
la protección de los datos personales y las limitaciones de esa protección no
deben exceder de lo estrictamente necesario, la normativa controvertida que
conlleve la injerencia debe establecer reglas claras y precisas que regulen el
alcance y la aplicación de la medida en cuestión e impongan unas exigencias
mínimas, de modo que las personas cuyos datos se hayan transferido dispongan de
garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz sus datos de
carácter personal contra los riesgos de abuso. En particular, dicha normativa
deberá indicar en qué circunstancias y con arreglo a qué requisitos puede
adoptarse una medida que contemple el tratamiento de tales datos, garantizando
así que la injerencia se limite a lo estrictamente necesario. La necesidad de
disponer de tales garantías reviste especial importancia cuando los datos
personales se someten a un tratamiento automatizado [véase, en este sentido, el
dictamen 1/15 (Acuerdo PNR UE‑Canadá), de
26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartados 140 y 141 y jurisprudencia
citada).
177 A tal efecto,
el artículo 45, apartado 2, letra a), del RGPD precisa que, en el marco de su
evaluación de la adecuación del nivel de protección garantizado por un país
tercero, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, «el reconocimiento a los
interesados cuyos datos personales estén siendo transferidos de derechos
efectivos y exigibles».
178 En el caso de
autos, la constatación llevada a cabo por la Comisión en la Decisión EP según
la cual los Estados Unidos garantizan un nivel de protección sustancialmente
equivalente al garantizado dentro de la Unión por el RGPD, interpretado a la
luz de los artículos 7 y 8 de la Carta, ha sido puesta en entredicho
fundándose, en particular, en que las injerencias resultantes de los programas
de vigilancia basados en los artículos 702 de la FISA y en la E.O. 12333 no
están supuestamente sujetas a exigencias que garanticen, dentro del respeto del
principio de proporcionalidad, un nivel de protección sustancial equivalente al
garantizado por el artículo 52, apartado 1, segunda frase, de la Carta. Por
tanto, es preciso examinar si esos programas de vigilancia se aplican
respetando tales exigencias, sin que sea necesario comprobar previamente el respeto
por ese país tercero de requisitos sustancialmente equivalentes a los previstos
en el artículo 52, apartado 1, primera frase, de la Carta.
179 A este
respecto, por lo que atañe a los programas de vigilancia basados en el artículo
702 de la FISA, la Comisión constató, en el considerando 109 de la Decisión EP,
que, con arreglo al antedicho artículo, «el FISC no autoriza medidas de
vigilancia individuales, sino programas de vigilancia (como PRISM o Upstream)
sobre la base de certificaciones anuales elaboradas por el fiscal general y el
director de Inteligencia Nacional». Tal como se desprende de este considerando,
el control ejercido por el FISC tiene por objeto comprobar si esos programas de
vigilancia se atienen a la finalidad de obtener información en materia de
inteligencia exterior, pero no tiene por objeto determinar «si [las personas
objetivo seleccionadas son adecuadas] para recabar información de inteligencia
exterior».
180 Por tanto,
resulta evidente que del artículo 702 de la FISA en modo alguno se desprende la
existencia de limitaciones a la habilitación que dicho artículo otorga para la
ejecución de programas de vigilancia con fines de inteligencia exterior ni
tampoco la existencia de garantías para las personas no nacionales de los Estados
Unidos que sean potencialmente objeto de esos programas. En estas
circunstancias, tal como el Abogado General señaló, en esencia, en los puntos
291, 292 y 297 de sus conclusiones, el referido artículo no puede garantizar un
nivel de protección sustancialmente equivalente al garantizado por la Carta,
tal y como esta ha sido interpretada por la jurisprudencia recordada en los
apartados 175 y 176 de la presente sentencia, conforme a la cual una base legal
que permita injerencias en los derechos fundamentales, para cumplir el
principio de proporcionalidad, debe definir ella misma el alcance de la
limitación del ejercicio del derecho de que se trate y establecer reglas claras
y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión e
impongan unas exigencias mínimas.
181 Según las
constataciones contenidas en la Decisión EP, es cierto que los programas de
vigilancia basados en el artículo 702 de la FISA deben aplicarse respetando las
exigencias resultantes de la PPD-28. Sin embargo, aunque la Comisión subrayó,
en los considerandos 69 y 77 de la Decisión EP, que esas exigencias son
vinculantes para los servicios de inteligencia estadounidenses, el Gobierno
estadounidense ha admitido, en respuesta a una pregunta del Tribunal de
Justicia, que la PPD-28 no confiere a los interesados derechos exigibles a las
autoridades estadounidenses ante los tribunales. Por tanto, esta no puede
garantizar un nivel de protección sustancialmente equivalente al resultante de
la Carta, contrariamente a lo que exige el artículo 45, apartado 2, letra a),
del RGPD, según el cual la constatación de dicho nivel de protección depende,
en particular, de la existencia de derechos efectivos y exigibles que sean
reconocidos a los interesados cuyos datos personales hayan sido transferidos al
país tercero de que se trate.
182 Por lo que
respecta a los programas de vigilancia basados en la E.O. 12333, de los autos
en poder del Tribunal de Justicia se deprende que este decreto tampoco confiere
derechos exigibles a las autoridades estadounidenses ante los tribunales.
183 Es preciso
añadir que la PPD-28, que debe respetarse en el marco de la aplicación de los
programas a los que se hace referencia en los dos apartados anteriores, permite
proceder a una «recopilación “en bloque” […] de una cantidad relativamente
grande de información o datos de inteligencia de señales en circunstancias en
las que los servicios de inteligencia no puedan utilizar un identificador
asociado a un criterio de selección específico […] para orientar la
recopilación», tal como se precisa en la carta de 21 de junio de 2016 de la
Oficina del Director de Inteligencia Nacional (Office of the Director of
National Intelligence) al Departamento de Comercio de los Estados Unidos y a la
Administración del Comercio Internacional, recogida en el anexo VI de la
Decisión EP. Pues bien, esta posibilidad, que permite, en el marco de los
programas de vigilancia basados en la E.O. 12333, acceder a datos en tránsito
hacia los Estados Unidos sin que dicho acceso sea objeto de ningún control
judicial, no regula, en cualquier caso, de manera suficientemente clara y
precisa el alcance de la antedicha recopilación en bloque de datos personales.
184 Por tanto,
resulta evidente que ni el artículo 702 de la FISA ni la E.O. 12333,
interpretados en relación con la PPD-28, satisfacen las exigencias mínimas
establecidas por el Derecho de la Unión con respecto al principio de
proporcionalidad, de modo que no puede considerarse que los programas de
vigilancia basados en esas disposiciones se limiten a lo estrictamente
necesario.
185 En estas
circunstancias, las limitaciones de la protección de datos personales que se
derivan de la normativa interna de los Estados Unidos relativa al acceso y la
utilización, por las autoridades estadounidenses, de los datos transferidos
desde la Unión a los Estados Unidos, que la Comisión evaluó en la Decisión EP,
no están reguladas conforme a exigencias sustancialmente equivalentes a las
requeridas, en el Derecho de la Unión, en el artículo 52, apartado 1, segunda
frase, de la Carta.
186 Por lo que
atañe, en segundo lugar, al artículo 47 de la Carta, que forma parte también
del nivel de protección exigido dentro de la Unión cuyo respeto debe ser
constatado por la Comisión antes de adoptar una decisión de adecuación en
virtud del artículo 45, apartado 1, del RGPD, debe recordarse que el primer
párrafo del referido artículo 47 requiere que toda persona cuyos derechos y
libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tenga
derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas
en el mencionado artículo. A tenor del párrafo segundo del antedicho artículo,
toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un juez independiente e
imparcial.
187 Según reiterada
jurisprudencia, la existencia misma de un control jurisdiccional efectivo para
garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Derecho de la Unión es
inherente a la existencia de un Estado de Derecho. Así, una normativa que no
prevé posibilidad alguna de que el justiciable ejerza acciones en Derecho para
acceder a los datos personales que le conciernen o para obtener su
rectificación o supresión no respeta el contenido esencial del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 47 de la
Carta (sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado 95 y jurisprudencia citada).
188 A tal efecto,
el artículo 45, apartado 2, letra a), del RGPD exige que, en el marco de su
evaluación de la adecuación del nivel de protección garantizado por un país
tercero, la Comisión tenga en cuenta, en particular, «el reconocimiento a los
interesados cuyos datos personales estén siendo transferidos de […] recursos
administrativos y acciones judiciales que sean efectivos». El considerando 104
del RGPD subraya, a este respecto, que el tercer país «debe garantizar que haya
un control verdaderamente independiente de la protección de datos y establecer
mecanismos de cooperación con las autoridades de protección de datos de los
Estados miembros» y precisa que se debe «reconocer a los interesados derechos
efectivos y exigibles y acciones administrativas y judiciales efectivas».
189 La existencia
de posibilidades efectivas de acciones administrativas y judiciales en el país
tercero de que se trate tiene una especial importancia en el contexto de una
transferencia de datos personales a ese país tercero, en la medida en que, tal
como se desprende del considerando 116 del RGPD, los interesados pueden verse
confrontados a la insuficiencia de las facultades y medios de las autoridades
administrativas y judiciales de los Estados miembros a la hora de dar curso
eficazmente a sus reclamaciones basadas en un tratamiento supuestamente ilegal,
en ese país tercero, de los datos de ese modo transferidos, lo que puede
obligarles a dirigirse a las autoridades y órganos jurisdiccionales de ese
mismo país tercero.
190 En el caso de
autos, la constatación realizada por la Comisión en la Decisión EP, según la
cual los Estados Unidos garantizan un nivel de protección sustancialmente
equivalente al garantizado en el artículo 47 de la Carta, fue puesta en
entredicho basándose, en particular, en que la creación del Defensor del Pueblo
en el ámbito del Escudo de la Privacidad no puede subsanar las lagunas
constatadas por la propia Comisión por lo que respecta a la tutela judicial de
las personas cuyos datos personales son transferidos a ese país tercero.
191 A este
respecto, la Comisión ha señalado, en el considerando 115 de la Decisión EP,
que, si bien «las personas, incluidos los interesados de la [Unión], disponen
[…] de una serie de vías de recurso cuando han sido objeto de vigilancia
(electrónica) no autorizada a efectos de seguridad nacional, también es
evidente que no están cubiertas todas las bases jurídicas que pueden invocar
los servicios de inteligencia estadounidenses (por ejemplo, [la] EO 12333)».
Por tanto, por lo que atañe a la E.O. 12333, la Comisión hizo hincapié, en el
referido considerando 115, en la inexistencia de vías de recurso. Pues bien,
según la jurisprudencia recordada en el apartado 187 de la presente sentencia,
una laguna de ese tipo en la tutela judicial con respecto a las injerencias
ligadas a los programas de inteligencia basados en el mencionado decreto
presidencial impide que pueda concluirse, como hizo la Comisión en la Decisión
EP, que el Derecho de los Estados Unidos garantiza un nivel de protección
sustancialmente equivalente al garantizado en el artículo 47 de la Carta.
192 Asimismo, en lo
que respecta tanto a los programas de vigilancia basados en el artículo 702 de
la FISA como a los basados en la E.O. 12333, se ha señalado en los apartados
181 y 182 de la presente sentencia que ni la PPD-28 ni la E.O. 12333 confieren
a los interesados derechos exigibles a las autoridades estadounidenses ante los
tribunales, de modo que esas personas no disponen de tutela judicial efectiva.
193 Sin embargo, la
Comisión observó, en los considerandos 115 y 116 de la Decisión EP, que, debido
a la existencia del mecanismo del Defensor del Pueblo establecido por las
autoridades estadounidenses, tal como se describe en la carta del secretario de
Estado estadounidense a la comisaria europea de Justicia, Consumidores e
Igualdad de Género, de 7 de julio de 2016, contenida en el anexo III de la
antedicha Decisión, y a la naturaleza de la misión encomendada al Defensor del
Pueblo, en este caso, como «coordinador superior de la diplomacia internacional
en materia de tecnología de la información», podía considerarse que los Estados
Unidos garantizan un nivel de protección sustancialmente equivalente al
garantizado en el artículo 47 de la Carta.
194 El examen de la
cuestión de si el mecanismo del Defensor del Pueblo contemplado en la Decisión
EP puede efectivamente subsanar las limitaciones del derecho a la tutela judicial
constatadas por la Comisión debe, con arreglo a las exigencias que se derivan
del artículo 47 de la Carta y de la jurisprudencia recordada en el apartado 187
de la presente sentencia, partir del principio de que los justiciables han de
tener la posibilidad de ejercer acciones en Derecho ante un tribunal
independiente e imparcial para acceder a los datos personales que les
conciernen o para obtener su rectificación o supresión.
195 Pues bien, en
la carta mencionada en el apartado 193 de la presente sentencia, aunque se
describe al defensor del pueblo en el ámbito del Escudo de la Privacidad como
«independiente de los servicios de inteligencia», se dice que «informará
directamente al secretario de Estado, que garantizará que aquel desempeñe sus
funciones de manera objetiva y sin ninguna influencia indebida que pueda
afectar a la respuesta que debe proporcionarse». Asimismo, aparte del hecho de
que, como ha observado la Comisión en el considerando 116 de la Decisión EP, el
defensor del pueblo es nombrado por el secretario de Estado y forma parte
integrante del Departamento de Estado, no existe, en la referida Decisión, como
ha señalado el Abogado General en el punto 337 de sus conclusiones, ninguna
indicación de que la destitución del defensor del pueblo o la anulación de su
nombramiento vengan acompañadas de garantías específicas, lo que pone en
entredicho la independencia del Defensor del Pueblo con respecto al poder
ejecutivo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco
de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartados 60 y 63 y
jurisprudencia citada).
196 Asimismo, tal
como ha subrayado el Abogado General en el punto 338 de sus conclusiones, si
bien el considerando 120 de la Decisión EP pone de manifiesto un compromiso del
Gobierno estadounidense a que el servicio de inteligencia en cuestión esté
obligado a corregir cualquier infracción de las normas aplicables detectada por
el defensor del pueblo en el ámbito del Escudo de la Privacidad, dicha Decisión
no contiene ninguna indicación de que dicho defensor del pueblo esté facultado
para adoptar decisiones vinculantes con respecto a esos servicios ni tampoco
menciona ninguna garantía legal que acompañe a ese compromiso y pueda ser
invocada por los interesados.
197 Por tanto, el mecanismo
del Defensor del Pueblo contemplado en la Decisión EP no proporciona ninguna
vía de recurso ante un órgano que ofrezca a las personas cuyos datos se
transfieren a los Estados Unidos garantías sustancialmente equivalentes a las
exigidas en el artículo 47 de la Carta.
198 Por
consiguiente, al declarar, en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión EP, que
los Estados Unidos garantizan un nivel adecuado de protección de los datos
personales transferidos desde la Unión a entidades establecidas en ese país
tercero en el marco del Escudo de la Privacidad UE‑EE. UU., la Comisión no tuvo en cuenta las exigencias resultantes del
artículo 45, apartado 1, del RGPD, interpretado a la luz de los artículos 7, 8
y 47 de la Carta.
199 De lo anterior
se desprende que el artículo 1 de la Decisión EP es incompatible con el
artículo 45, apartado 1, del RGPD, interpretado a la luz de los artículos 7, 8
y 47 de la Carta, y que es, por ello, inválido.
200 Toda vez que el
artículo 1 de la Decisión EP es indisociable de los artículos 2 a 6 y de los
anexos de esta, su invalidez tiene el efecto de afectar a la validez de esa
Decisión en su conjunto.
201 Habida cuenta
de todas las consideraciones anteriores, debe concluirse que la Decisión EP es
inválida.
202 Por lo que
respecta a si es preciso mantener los efectos de la antedicha Decisión para
evitar la creación de un vacío legal (véase, en este sentido, la sentencia de
28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros, C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14,
EU:C:2016:311, apartado 106), debe señalarse que, en cualquier caso, habida
cuenta del artículo 49 del RGPD, la anulación de una decisión de adecuación
como la Decisión EP no crea tal vacío legal. En efecto, el antedicho
artículo establece, de manera precisa, las condiciones en las que pueden tener
lugar transferencias de datos personales a países terceros en ausencia de una
decisión de adecuación en virtud del artículo 45, apartado 3, del referido
Reglamento o de garantías adecuadas con arreglo al artículo 46 del mismo
Reglamento.
Costas
203 Dado que el
procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un
incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este
resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes
del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de
Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
1) El artículo 2,
apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido
de que está comprendida dentro del ámbito de aplicación de ese Reglamento una
transferencia de datos personales realizada con fines comerciales por un
operador económico establecido en un Estado miembro a otro operador económico
establecido en un país tercero, a pesar de que, en el transcurso de esa
transferencia o tras ella, esos datos puedan ser tratados por las autoridades
del país tercero en cuestión con fines de seguridad nacional, defensa y
seguridad del Estado.
2) El artículo
46, apartados 1 y apartado 2, letra c), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse
en el sentido de que las garantías adecuadas, los derechos exigibles y las
acciones legales efectivas requeridas por dichas disposiciones deben garantizar
que los derechos de las personas cuyos datos personales se transfieren a un
país tercero sobre la base de cláusulas tipo de protección de datos gozan de un
nivel de protección sustancialmente equivalente al garantizado dentro de la
Unión Europea por el referido Reglamento, interpretado a la luz de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A tal efecto, la evaluación del
nivel de protección garantizado en el contexto de una transferencia de esas
características debe, en particular, tomar en consideración tanto las
estipulaciones contractuales acordadas entre el responsable o el encargado del
tratamiento establecidos en la Unión Europea y el destinatario de la
transferencia establecido en el país tercero de que se trate como, por lo que
atañe a un eventual acceso de las autoridades públicas de ese país tercero a
los datos personales de ese modo transferidos, los elementos pertinentes del
sistema jurídico de dicho país y, en particular, los mencionados en el artículo
45, apartado 2, del referido Reglamento.
3) El artículo
58, apartado 2, letras f) y j), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en
el sentido de que, a no ser que exista una decisión de adecuación válidamente
adoptada por la Comisión Europea, la autoridad de control competente está
obligada a suspender o prohibir una transferencia de datos a un país tercero
basada en cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión,
cuando esa autoridad de control considera, a la luz de todas las circunstancias
específicas de la referida transferencia, que dichas cláusulas no se respetan o
no pueden respetarse en ese país tercero y que la protección de los datos
transferidos exigida por el Derecho de la Unión, en particular, por los
artículos 45 y 46 del mencionado Reglamento y por la Carta de los Derechos
Fundamentales, no puede garantizarse mediante otros medios, si el responsable o
el encargado del tratamiento establecidos en la Unión no han suspendido la
transferencia o puesto fin a esta por sí mismos.
4) El examen de
la Decisión 2010/87/UE de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las
cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los
encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con
la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión
modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2297 de la Comisión, de 16 de
diciembre de 2016, a la luz de los artículos 7, 8 y 47 de la Carta de los
Derechos Fundamentales no ha puesto de manifiesto la existencia de ningún
elemento que pueda afectar a la validez de dicha Decisión.
5) La Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la
Comisión, de 12 de julio de 2016, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección
conferida por el Escudo de la Privacidad UE‑EE. UU., es
inválida.