miércoles, septiembre 23, 2026

Datos biometricos con fines de ingreso a GCBA

 Se resume a continuación el fallo judicial:


Carátula: Winograd Juan c/ GCBA s/ Amparo – Empleo Público – Otros

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la CABA (Sala III)

Fecha: 17 de julio de 2026

Objetivo del Planteo

Un docente dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) promovió una acción de amparo solicitando que se ordene al Gobierno porteño el cese del registro compulsivo de sus datos biométricos (huella dactilar) en el Sistema de Control de Asistencia (RDA) y la inconstitucionalidad de las Resoluciones 1292/GCABA/MHFGC/2025 y 5/SSGHR/25. Como medida cautelar, pidió fichar por otro mecanismo sin perder el adicional salarial. Argumentó que las huellas digitales constituyen datos sensibles que requieren su consentimiento explícito y denunció la falta de protección de dicha información.

Puntos Clave de la Resolución

  1. Declaración de Conexidad de Causas:

    La Cámara hizo lugar a los recursos presentados por el GCBA y el Ministerio Público Fiscal, revocando la decisión de primera instancia y declarando la conexidad del caso con la causa colectiva previa «ADEMYS c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma». Se determinó que, al cuestionar el mismo sistema general de control de asistencia sin acreditar un agravio individual diferenciado, tramitar la causa por separado generaría el riesgo de sentencias contradictorias frente a un mismo accionar administrativo.

  2. Rechazo de la Medida Cautelar:

    El tribunal confirmó el rechazo de la cautelar solicitada por el docente basándose en los siguientes argumentos:

    • Naturaleza de los datos: Prima facie, las huellas digitales no tienen legalmente la consideración de «datos sensibles» salvo que revelen información adicional potencialmente discriminatoria, circunstancia que el actor no probó.

    • Falta de acreditación de riesgo: Tampoco se demostró la desprotección informática de los datos ni la pérdida de control sobre ellos.

    • Potestad empleadora: El GCBA posee atribuciones para vigilar el cumplimiento del horario de ingreso y salida fijado por el Estatuto Docente. El registro digital de asistencia es una potestad legítima del empleador y no requiere el consentimiento de los trabajadores.

Decisión Final

  • Hacer lugar a la conexidad de la causa y remitir el expediente al Juzgado CAyT N° 19 (donde tramita la causa colectiva «ADEMYS»).

  • Rechazar el recurso de apelación del docente y confirmar la denegatoria de la medida cautelar solicitada.

Partes: Winograd Juan c/ GCBA s/ amparo – Empleo Público – Otros

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 17 de julio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160974-AR|MJJ160974|MJJ160974

Se rechaza una medida cautelar que pretendía que se ordene a la Ciudad de Buenos Aires el cese de registrar los datos biométricos de un docente en el sistema de control de asistencia.

Sumario:
1.-La medida cautelar tendiente a que la Ciudad de Buenos Aires cese de registrar los datos biométricos del actor en el sistema de control de asistencia debe rechazarse, toda vez que no surge prima facie de la normativa aplicable ni de las constancias de autos que las huellas digitales cuenten con la protección legal de los datos sensibles; debe agregarse que el accionante no ha acreditado con grado mínimo de certeza la desprotección de los datos biométricos alegada ni que la obtención de tales datos implique una pérdida de control sobre ellos.

2.-El actor que se desempeña como docente dependiente del GCBA tiene entre sus obligaciones, conforme dispone el Estatuto Docente, la de cumplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas.

3.-El GCBA, tiene atribuciones para controlar el cumplimiento de horarios de ingreso y salida de los docentes de los lugares de trabajo.

4.-El control de asistencia mediante el registro de asistencia digital es prima facie una legítima potestad del GCBA como empleador y el ejercicio de tal potestad no estaría supeditada a la conformidad de los empleados.

5.-Corresponde declarar la conexidad, toda vez que el planteo común se basa en la ilegitimidad del sistema de control de asistencia adoptado para el conjunto de docentes que se desempeñan en el ámbito educativo local, sin que el actor haya hecho referencia a una afectación diferenciada, ni invocado un presupuesto fáctico distinto al de sus pares; la tramitación en distintos juzgados traería aparejado el riesgo de sentencias contradictorias frente a una única conducta de la Administración.

Fallo:
Ciudad de Buenos Aires.

VISTOS: estos autos para resolver los recursos de apelación deducidos por el GCBA y el Ministerio Publico Fiscal (actuaciones 2654393/25 y 2652281/25) contra la resolución que rechazó la conexidad con el expediente 224056-2025/0 (actuación 2634573/25) y el recurso de apelación deducido por el actor (actuación 2712049/25) contra la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada (actuación 2666145/25); y

CONSIDERANDO:

I. Juan Winograd promovió acción de amparo con el objeto de que se ordene al GCBA que cese de obligarlo a registrar sus datos biométricos en el sistema de control de asistencia (actuación 2626170/25).

Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones 1292/GCABA/MHFGC/2025 y 5/SSGHR/25, que se ordenara al GCBA pagarle el concepto de adicional salarial conforme lo prevé el estatuto docente, sin que sea necesario el cumplimiento de la condición de registro de sus datos biométricos, y verificar el cumplimiento del deber de asistencia mediante un mecanismo distinto al Registro Digital de Asistencia (RDA).

Relató que es docente en la escuela ET 6- Fernando Fader N 6 DE 12 y en el Instituto Superior del Profesorado Dr. Joaquín V. González DE 1.

Consideró que la huella dactilar constituía un dato sensible, que su recolección compulsiva estaba vedada por los artículos 4° de la Ley Nacional 25326 y 6° de la Ley 1845 y que su tratamiento era ilícito sin el consentimiento libre, expreso e informado de su titular. Añadió que el GCBA había incumplido con la obligación de publicar en el Boletín Oficial la creación del banco de datos que motivó el presente caso.

Solicitó como medida cautelar que se ordenara al GCBA que tomara asistencia mediante otro mecanismo y la suspensión de las resoluciones impugnadas.

Asimismo, manifestó su intención de excluirse de la acción colectiva «Ademys- Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma», expte. 224056-2025/0.

II. El Dr.Francisco Ferrer declaró que no había conexidad entre los presentes autos y la causa «ADEMYS» y asumió la competencia (actuación 2634573/25).

Consideró que entre un proceso colectivo y uno individual solo podía producirse conexidad instrumental y que, en ese caso la conexidad podía admitirse si además de las razones de conveniencia práctica, quien promueve la acción individual no ejerciera su derecho a excluirse.

Agregó que tampoco estaban acreditadas las razones de conveniencia práctica que justifican el desplazamiento del juez natural.

Concluyó que la pretensión individual no tenía vinculación con el expediente «ADEMYS – Asociación de Docentes de Enseñanza Media y Superior c/ GCBA S/ medida cautelar autónoma», expte. 224056-2025/0, por lo que asumió la competencia.

III. El GCBA (actuación 2654393/25) y la fiscal Marcela Monti (actuación 2652281/25) apelaron la decisión reseñada.

El GCBA manifestó que el actor solicitaba la inconstitucionalidad de dos actos administrativos que eran consecuencia de lo que se discutía en la causa «ADEMYS».

Indicó que el actor no había planteado una afectación puntual que difiera del objeto pretendido en la causa colectiva por lo que había posibilidad de sentencias contradictoria y que, atento la identidad de las pretensiones esgrimidas, no era posible admitir particularidades de cada docente que permitan apartarse del objeto de la causa colectiva.

Observó que la demanda era idéntica a muchas otras presentadas en el fuero lo que despejaba la posibilidad de agravio individual y propiciaba un indebido forum shopping que debe ser frenado no solo por las reglas de la conexidad instrumental y sustancial, sino fundamentalmente para evitar mecanismos indebidos contrarios a la buena fe procesal.

Por su parte, la Dra.Marcela Monti, fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Litigios Complejos, sostuvo que la sentencia apelada incurría en el error de considerar que la posibilidad de exclusión neutraliza la vinculación entre el proceso individual y el colectivo.

Señaló que varios docentes habían iniciado idénticas causas que habían recaído en distintos juzgados, lo que evidenciaba la multiplicación de acciones ancladas en un mismo conflicto estructural.

Aseveró que la demanda individual no se asentaba en una situación particular, sino en la misma ilegitimidad estructural denunciada en la causa colectiva. Consideró que la conducta del GCBA cuestionada incidía de manera uniforme sobre todos los docentes sometidos a un mismo régimen de control de ausentismo.

Consideró que la decisión apelada proyectaba un riesgo cierto de fragmentación decisoria frente a una misma conducta estatal, en desmedro de la coherencia del sistema de tutela judicial, de la garantía del juez natural y de la tutela judicial efectiva.

IV. Posteriormente, el Dr. Francisco Ferrer rechazó la medida cautelar solicitada (actuación 2666145/25).

Luego de reseñar las constancias de la causa y la normativa aplicable advirtió que la autoridad de aplicación de la Ley 25326 proponía una interpretación diversa a la formulada por el actor, por la que los datos biométricos no se consideran datos sensibles en todos los casos, sino solo cuando puedan revelar datos adicionales cuyo uso pueda resultar discriminatorio para su titular.

Citó que en la causa «ADEMYS», expte. 224056-2025/0, también se había interpretado que, para que resulte posible asignar a los datos biométricos la protección de los datos sensible, debía acreditarse que podían revelar datos adicionales cuyo uso podía resultar potencialmente discriminatorio para su titular.

Concluyó que el actor no había podido acreditar que los datos biométricos requeridos podían revelar otros datos con potencial discriminatorio.En consecuencia, no tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho.

Tampoco tuvo por acreditadas las deficiencias a las medidas técnicas y organizativas adoptadas.

En la misma resolución concedió los recursos interpuestos por el GCBA y la fiscal de grado contra el rechazo de la conexidad con la causa colectiva «ADEMYS».

La parte actora no contestó el traslado de los fundamentos.

V. Contra el rechazo de la medida cautelar, la parte actora dedujo recurso de apelación (actuación 2712049/25).

Cuestionó que el juez de grado no hubiera analizado lo planteado con relación al registro habilitado por la Defensoría del Pueblo y que la norma de creación del registro no había sido publicada en el Boletín Oficial.

Sostuvo que no es quien tiene que probar el daño que le ocasiona la obtención compulsiva de sus datos personales ya que su cesión implica la pérdida de control.

Afirmó que los datos biométricos eran datos sensibles de acuerdo a lo informado por el GCBA en el pedido de aprobación del RDA -Disposición 1/CPDP/2025-, por lo que resultaba aplicable la doctrina de los actos propios.

Conferido el traslado de ley, el GCBA contestó (actuación 101830/26).

VI. Elevadas las actuaciones, quedaron radicadas ante la Sala 1.

La Dra. Nidia Karina Cicero sostuvo el recurso de apelación deducido por la Dra. Monti y dictaminó con relación al rechazo de la medida cautelar (actuación 427427/26).

Finalmente, la Sala 1 remitió la causa para la resolución de los planteos recursivos del demandado y el Ministerio Público Fiscal respecto del instituto de la conexidad y, según la postura que se adopte, eventualmente, expedirse sobre la apelación del actor contra el rechazo de la medida cautelar (actuación 836759/26).

VII. Remitidas las actuaciones, dictaminó nuevamente la señora fiscal (1105158/26) y pasaron los autos a resolver (actuación 1126421/26).

VIII.Planteada así la cuestión cabe resolver en primer lugar los recursos deducidos por el Ministerio Público Fiscal y el GCBA contra la decisión de grado que rechazó conexidad con la causa colectiva «ADEMYS», para luego, en su caso, resolver el recurso interpuesto por el actor contra el rechazo de la medida cautelar solicitada.

IX. La conexidad supone que dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones debatidas.

Palacio señaló que «. cabe hablar de conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien (.) también lo sea para conocer en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso» (Palacio, Lino Enrique. «Derecho Procesal Civil», tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, pag. 426).

La conexidad procede si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto (Fallos, 322:2023), situación que se evita al admitir que sea un mismo tribunal el que conozca en las causas vinculadas.

En este sentido, el Acuerdo Plenario 4/16 de la Cámara del fuero que aprobó el «Reglamento de Procesos Colectivos del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA» ha previsto expresamente que si del Registro de Procesos Colectivos resulta que en otro tribunal se encuentra radicado con anterioridad un proceso donde se debatan cuestiones análogas, la Secretaría General lo hará saber al titular del juzgado que resulte desinsaculado cuando remita el expediente a los fines de que éste adopte las medidas que considere oportunas (art.3).

El objeto de los autos «ADEMYS – Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma», expte. 224056-2025/0 era que: «.se suspenda la inminente implementación del Registro Digital de Asistencia en el ámbito de la docencia de la CABA, suspendiendo los efectos de la NO-2025-39536893-GCBA -DGEGE, que obliga a docentes a empadronarse y registrar la huella dactilar, hasta el 22.10.2025, para instaurar el Registro Digital de Asistencia».

En la presente causa el actor pretende que se le ordene al GCBA cesar en su conducta de imponerle la obligación de registrar sus datos biométricos en el sistema biométrico de control de asistencia y que le abone el concepto de adicional salarial conforme lo prevé el estatuto docente, sin que sea necesario el cumplimiento de la condición de registro de sus datos biométricos y a verificar el cumplimiento del deber de asistencia mediante un mecanismo distinto al Registro Digital de Asistencia (RDA). Además, planteó la inconstitucionalidad de las Resoluciones 1292/GCABA/MHFGC/2025 y 5/SSGHR/25 (actuación 2626170/25).

Del cotejo de las pretensiones reseñadas surge que el planteo común se basa en la ilegitimidad del sistema de control de asistencia adoptado para el conjunto de docentes que se desempeñan en el ámbito educativo local (cfr. resoluciones 1292/GCABA/MHFGC/2025 y 5/SSGHR/25), sin que en los presentes actuados el actor haya hecho referencia a una afectación diferenciada, ni invocado un presupuesto fáctico distinto al de sus pares.

En este punto, asiste razón a las apelantes en que la tramitación en distintos juzgados traería aparejado el riesgo de sentencias contradictorias frente a una única conducta de la Administración.

Es que, ante la vinculación entre los hechos de ambos juicios, resulta necesario unir todas las actuaciones ante un único tribunal a fin de evitar el riesgo de sentencias contradictorias, y favorecer la buena y correcta administración de la justicia (cf.Fallos, 316:3053; 318:1812; 323:368; 329:1611; entre muchos otros).

Por lo tanto, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por el GCBA y el Ministerio Público Fiscal y declarar la conexidad de estos autos con la causa «ADEMYS».

X. Despejada la cuestión precedente, cabe tratar el recurso de apelación del actor contra el rechazo de la medida cautelar.

El planteo guarda sustancial analogía con las cuestiones examinadas en el marco de los expedientes «Ademys -Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma» (expte. 224056-2025/0) y «Grau, María Isabel c/ GCBA s/ amparo – empleo público – otros» (expte. 30475-2025/0) resueltos el 3 de diciembre de 2025 y el 16 de junio de 2026 respectivamente.

Tal como se dijo en dichas causas, no surge prima facie de la normativa aplicable ni de las constancias de autos que las huellas digitales cuenten con la protección legal de los datos sensibles.

El actor no ha acreditado con grado mínimo de certeza la desprotección de los datos biométricos alegada ni que la obtención de tales datos implique una pérdida de control sobre ellos.

El actor que se desempeña como docente dependiente del GCBA tiene entre sus obligaciones, conforme dispone el Estatuto Docente, la de cumplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas. El GCBA, tiene atribuciones para controlar el cumplimiento de horarios de ingreso y salida de los docentes de los lugares de trabajo.

En este sentido, el control de asistencia mediante el registro de asistencia digital es prima facie una legítima potestad del GCBA como empleador y el ejercicio de tal potestad no estaría supeditada a la conformidad de los empleados.

Finalmente, lo relativo a la falta de valoración de las características del sistema y los supuestos riesgos de seguridad informática exceden el acotado marco de las medidas cautelares.

Por lo expuesto, SE RESUELVE:1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el GCBA y el Ministerio Público Fiscal y declarar la conexidad con el expte «ADEMYS – Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma», expte. 224056-2025/0, en trámite por ante el Juzgado CAyT 19, Secretaría 37, sin costas (art. 14 CCABA); 2) Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor y confirmar la resolución apelada en todo cuanto fue materia de agravio, sin costas (art. 14 CCABA).

Notifíquese por Secretaría a las partes, a la fiscal ante la Cámara, al titular del Juzgado CAyT 23 mediante oficio de estilo y remítanse al Juzgado CAyT 19, Secretaría 37.

CORTI, HORACIO GUILLERMO ANIBAL

JUEZ/A DE CÁMARA

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC SALA III

ZULETA Hugo Ricardo

JUEZ/A DE CÁMARA

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC SALA III

SEIJAS Gabriela

JUEZ/A DE CÁMARA

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC SALA III

miércoles, agosto 26, 2026

Fintech law operations in Argentina

 is a concise overview of the legal and regulatory framework governing Fintechs, Payment Services Providers (PSPs), and Virtual Asset Service Providers (VASPs) in Argentina:

General Framework & Regulators

  • Regulatory Authorities: Fintech operations in Argentina are primarily governed by the Central Bank of the Argentine Republic (BCRA) for payment systems and credit, and the National Securities Commission (CNV) for virtual assets and capital markets. Anti-Money Laundering (AML) compliance across all entities is overseen by the Financial Information Unit (UIF).

  • Open Banking & Interoperability: BCRA regulations mandate interoperability for QR codes and digital wallets, facilitating instant account-to-account (CBU/CVU) transfers across bank and non-bank financial entities.

Payment Services Providers (PSP / PSPCP)

  • Registration & Oversight: Entities providing payment services or managing payment accounts must register in the BCRA's Registry of Payment Services Providers (PSP).

  • Fund Custody & Safeguarding: PSPs that offer payment accounts (PSPCP) are prohibited from investing or lending user funds. 100% of customer funds must be held in demand deposit accounts at licensed Argentine commercial banks, completely segregated from the PSP's corporate assets.

  • Capital & Governance Requirements: BCRA mandates minimum capital requirements, mandatory reporting, IT infrastructure standards, operational risk management, and strict compliance with AML/CFT guidelines.

Virtual Asset Service Providers (VASP / PSAV)

  • Mandatory CNV Registry: Under Law No. 27,739 and CNV Resolution No. 994, any natural or legal person operating as a Virtual Asset Service Provider (VASP/PSAV) in or targeting the Argentine market must register in the CNV’s Registry of VASPs prior to conducting operations.

  • Scope of Activities: Registration applies to entities performing crypto-to-fiat exchanges, crypto-to-crypto exchanges, transfers, custody/administration of virtual assets, or provision of financial services related to an issuer’s offer/sale of virtual assets.

  • AML/CFT Obligated Entities: VASPs are designated as "Obligated Entities" (Sujetos Obligados) before the UIF, requiring them to implement Know Your Customer (KYC) policies, transaction monitoring, Suspicious Transaction Reports (STRs), and adhere to the FATF/GAFI Travel Rule for crypto transfers.

viernes, diciembre 12, 2025

Argentina- reforma procedimiento registro de marcas

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución 583/2025

RESOL-2025-583-APN-INPI#MEC


Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2025


VISTO el Expediente Electronico N° EX-2025-134951317- - APN-DO#INPI del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), el artículo N° 47 de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362 y sus modificaciones; y


CONSIDERANDO:


Que el Sistema Marcario constituye una herramienta esencial para el desarrollo económico y productivo de los países en tanto el registro de marcas permite otorgar seguridad jurídica a quienes emprenden actividades comerciales, industriales, profesionales o de servicios.


Que, específicamente para nuestro país, la protección marcaria se ha convertido en el instrumento fundamental de fomento para la inversión, innovación, diferenciación competitiva y generación de empleo en todo el territorio nacional y por ello la eficiencia del sistema de registro se vincula directamente con la previsibilidad que requieren los emprendedores, las empresas y los nuevos proyectos productivos.


Que la marca registrada es un instrumento jurídico imprescindible para resguardar inversiones y garantizar la identificación de los productos y servicios en el mercado.


Que su efectiva tutela exige que el procedimiento administrativo sea ágil, claro y eficiente, evitando demoras que perjudiquen al administrado sin comprometer la calidad jurídica del examen; y que, en consecuencia, resulta necesario avanzar hacia un modelo procedimental que reduzca plazos sin afectar el correcto análisis de registrabilidad.


Que el artículo 47 de la Ley Nº 22.362, mencionado en el visto, faculta expresamente al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) a modificar el procedimiento de registro descripto en la Sección Segunda de la ley, pudiendo limitar el examen de las solicitudes a las prohibiciones absolutas o relacionadas con el orden público, supeditando las relativas a su planteamiento por terceros -mediante el mecanismo de la oposición- con el objetivo de facilitar el trámite, eliminar requisitos obsoletos, acelerarlo y simplificarlo.


Que dicha previsión legal tiene como finalidad evitar que la Administración genere conflictos artificiales mediante observaciones de oficio basadas en derechos de naturaleza privada —tales como la similitud con marcas anteriores registradas o solicitadas para identificar los mismos productos o servicios— cuando sus titulares no posean interés real en impedir el registro de un nuevo signo (art. 3 inc. b), Ley Nº 22.362).


Que la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362 consagra a la marca como un derecho de propiedad en cabeza de a su titular. En tal sentido, al tratarse de un derecho de naturaleza privada, es efectivamente su titular quien debe decidir si ejerce o no su defensa frente a eventuales afectaciones, contando para ello con los remedios previstos en la ley —en particular, el derecho de oposición y las acciones de nulidad y caducidad por falta de uso— así como el resto de las garantías existentes para el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses.


Que, de igual modo, corresponde supeditar al planteamiento por terceros el análisis de supuestos referidos al nombre, seudónimo o retrato de una persona que no fuera conocida espontáneamente para quien estudia la solicitud o bien cuando la Oficina no pueda identificar a la persona alcanzada por dicho nombre seudónimo o retrato (art. 3, inc. h), Ley Nº 22.362).


Que, por su parte, no es susceptible de valoración abstracta por la Administración la eventual inducción a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen u otras características de los productos o servicios a distinguir (art. 3, inc. d), Ley Nº 22.362), toda vez que tales circunstancias sólo pueden verificarse en el uso efectivo de la marca y, además, existen normas específicas que protegen al consumidor y sancionan las prácticas comerciales engañosas.


Que, en consecuencia, en pos de la simplificación del trámite, corresponde modificar la actual manera de realizar el examen de registrablidad y, en adelante, circunscribirlo principalmente a: 1) la verificación estricta de los motivos absolutos de irregistrabilidad por carecer el signo de carácter distintivo; y 2) por estar vinculados con el orden público, cuya finalidad protege predominantemente intereses generales.


Que, en virtud de ello, deben supeditarse al planteamiento por terceros las prohibiciones de registro previstas en los incisos b), d), h) e i) del artículo 3 de la Ley Nº 22.362, las cuales sólo serán evaluadas a instancia de parte.


Que este criterio armoniza con las prácticas vigentes en los principales sistemas marcarios comparados —especialmente en la Unión Europea— donde la Oficina limita su examen a motivos absolutos y deja a las partes interesadas la tutela de los motivos relativos mediante oposiciones u otras acciones.


Que corresponde adecuar las etapas del procedimiento a este nuevo marco, disponiendo que el examen de forma y el análisis de registrabilidad se realicen de manera inmediata luego del ingreso de la solicitud, y antes de su publicación, cuando aquellas presentaciones reúnan condiciones objetivas para su procesamiento.


Que, en ausencia de observaciones de forma o fondo vinculadas a motivos absolutos u orden público, o subsanadas las que pudiesen haberse efectuado, la Dirección Nacional de Marcas ordenará la publicación de la solicitud de marca por un (1) día en el Boletín de Marcas y una vez vencido el plazo de treinta (30) días corridos concederá las solicitudes que no hubieren recibido oposiciones de terceros.


Que, en caso de oposiciones de terceros, se procederá de conformidad con los artículos 15 y 16 de la ley citada y, de corresponder, con el procedimiento de resolución administrativa de oposiciones establecido por la Resolución INPI P-183/18.


Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención de su competencia.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 91, siguientes y concordantes de la Ley Nº 24.481, su decreto reglamentario y sus modificatorias (según t.o. Decreto N° 260 del 20 de marzo de 1996) y por el artículo 47 de la Ley Nº 22.362, modificado por la Ley N° 27.444.


Por ello,


EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


RESUELVE:


Artículo 1º.- Limítase el examen de las solicitudes de registro de marcas nuevas a las prohibiciones absolutas o vinculadas al orden público, supeditándose al planteamiento por terceros las prohibiciones de registro previstas en los incisos b), d), h) e i) del artículo 3 de la Ley Nº 22.362, las cuales sólo serán evaluadas a instancia de parte.


Artículo 2º.- Modifícase el procedimiento descripto en la Sección Segunda del Capítulo I de la Ley Nº 22.362, disponiéndose que los exámenes de forma y de registrabilidad del signo se realicen luego del ingreso de la solicitud de registro de marca nueva y antes de su publicación, cuando las presentaciones reúnan las condiciones objetivas para su procesamiento.


En ausencia de observaciones por parte de la Dirección Nacional de Marcas al efectuar el estudio de la solicitud, o subsanadas las que pudiesen haberse efectuado, se ordenará la publicación de la solicitud de marca por un (1) día en el Boletín de Marcas y una vez vencido el plazo de treinta (30) días corridos concederá las solicitudes que no hubieren recibido oposiciones de terceros.


En caso de que se presentasen oposiciones, se procederá conforme los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 22.362 y, de corresponder, se aplicará el procedimiento de resolución administrativa de oposiciones regulado por la Resolución INPI P-183/18.


Artículo 3º.- El artículo 1º entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente resolución y será aplicado a todas las solicitudes de marcas nuevas que se encuentren en trámite en cualquiera de sus instancias.


Artículo 4º.- El artículo 2º entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2026.


Artículo 5º.- Regístrese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación por el término de UN (1) día en el Boletín Oficial, publíquese en los Boletines de Marcas y de Patentes, en la página web del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y archívese.


Carlos María Gallo


e. 11/12/2025 N° 93388/25 v. 11/12/2025