viernes, agosto 30, 2024

Nuevo reglamento brasilero para transferencia de datos personales

El Reglamento de Transferencia Internacional de Datos, publicado bajo la Solución CD/ANPD N° 19, define los procedimientos para transferir datos personales al extranjero o a organizaciones internacionales que proporcionen un nivel de protección de datos comparable al de la Ley N° 13.709 de 2018. La ANPD puede reconocer esta equivalencia mediante una decisión de adecuación, evaluando la normativa vigente, la seguridad adoptada y las garantías judiciales del país u organismo receptor. Este reconocimiento facilita el flujo libre de datos entre Brasil y las entidades evaluadas.


Para las transferencias internacionales de datos, el reglamento establece mecanismos como las cláusulas contractuales tipo, que proporcionan garantías mínimas y condiciones de validez. Estas cláusulas aseguran el cumplimiento de los principios de protección de datos y los derechos de los titulares, y no pueden ser modificadas o excluidas por otras disposiciones contractuales. Las cláusulas contractuales específicas se utilizan cuando las cláusulas tipo no son aplicables debido a circunstancias excepcionales; deben ser aprobadas por la ANPD y cumplir con los requisitos legales establecidos.

Los estándares corporativos globales son otro mecanismo válido para las transferencias dentro de un mismo grupo empresarial, y deben estar vinculados a un programa de gobernanza de la privacidad que cumpla con la legislación aplicable. Además, el reglamento exige que la transferencia de datos se limite al mínimo necesario para cumplir con los fines especificados, garantizando que el alcance de los datos transferidos sea proporcional y no excesivo en relación con el propósito del tratamiento.

El reglamento aclara que la transferencia de datos debe limitarse al mínimo necesario para cumplir con sus fines. Esto asegura que el alcance de los datos transferidos sea proporcional y no excesivo en relación con el propósito del tratamiento. Aunque se especifican mecanismos principales, el reglamento también reconoce que otras opciones previstas por la ley pueden ser utilizadas siempre que se cumplan los requisitos legales aplicables.

 

 

 

 

 

 

Anexo I

Boletín Oficial de la Unión

Publicado el: 23/08/2024 | Edición: 163 | Sección: 1 | Página: 123

Órgano: Ministerio de Justicia y Seguridad Pública/Autoridad Nacional de Protección de Datos/Consejo Director

RESOLUCIÓN CD/ANPD N° 19, DE 23 DE AGOSTO DE 2024

Aprueba el Reglamento de Transferencia Internacional de Datos y el contenido de las cláusulas contractuales tipo.

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS (ANPD), con base en las facultades previstas en el art. 55-J, inciso XIII, de la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, en el art.2, inciso XIII, del Anexo I, del Decreto N° 10.474, de 26 de agosto de 2020, en el art. 5°, inciso I, del Reglamento Interno de la ANPD, y en vista de la deliberación tomada en el trámite n° 00261.000968/2021-06, resuelve:

Art. 1 Esta Resolución aprueba, en la forma de los Anexos I y II, el Reglamento de Transferencia Internacional de Datos y el contenido de las cláusulas contractuales tipo, de conformidad con el art. 33, apartados I y II, apartados 'a', 'b' y 'c', art. 34, art. 35, caput y §§ 1º, 2º y 5º, y art. 36 de la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018.

Art. 2 Esta Resolución entra en vigor en la fecha de su publicación.

Un solo párrafo. Los agentes de procesamiento que utilicen cláusulas contractuales para realizar transferencias internacionales de datos deberán incorporar las cláusulas contractuales tipo aprobadas por la ANPD en sus respectivos instrumentos contractuales, en un plazo de hasta 12 (doce) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.

WALDEMAR GONÇALVES ORTUNHO JUNIOR

director ejecutivo

ANEXO

REGLAMENTO DE TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Sección I

Objetivo y alcance

Art. 1 El presente Reglamento establece los procedimientos y normas aplicables a las operaciones de transferencia internacional de datos:

I - para países u organizaciones internacionales que proporcionen un nivel de protección de datos personales adecuado al previsto en la Ley nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, previo reconocimiento de adecuación por la ANPD; o

II - cuando el responsable ofrezca y acredite garantías de cumplimiento de los principios, derechos del titular y régimen de protección de datos previstos en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, en la forma de:

a) cláusulas contractuales específicas para una transferencia determinada;

b) cláusulas contractuales tipo; o

c) estándares corporativos globales

Un solo párrafo. Lo dispuesto en este Reglamento no excluye la posibilidad de realizar transferencias internacionales de datos basándose en otros mecanismos previstos en el art. 33 de la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, que no dependen de reglamentación, siempre que se cumplan las especificidades del caso específico y los requisitos legales aplicables.

Sección II

Pautas

Art. 2 La transferencia internacional de datos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, y este Reglamento, observando las siguientes pautas:

I - garantía del cumplimiento de los principios, derechos del titular y de un nivel de protección equivalente al previsto en la legislación nacional, independientemente del país donde se encuentren los datos personales objeto de transferencia, incluso después del final del procesamiento y en el caso de transferencias posteriores;

II - adopción de procedimientos simples, preferentemente interoperables y compatibles con estándares y buenas prácticas internacionales;

III - promoción del libre flujo transfronterizo de datos con confianza y desarrollo social, económico y tecnológico, respetando los derechos de los interesados;

IV - responsabilidad y rendición de cuentas, mediante la adopción de medidas efectivas capaces de comprobar el cumplimiento de los principios de los derechos del titular y del régimen de protección de datos personales previsto en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, incluida la efectividad de estas medidas;

V - implementación de medidas efectivas de transparencia, que aseguren el suministro de información clara, precisa y fácilmente accesible a los titulares sobre la transferencia, respetando el secreto comercial e industrial; y

VI - adopción de buenas prácticas y medidas adecuadas de prevención y seguridad compatibles con la naturaleza de los datos personales tratados, la finalidad del tratamiento y los riesgos involucrados en la operación.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

 

Art. 3 A los efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

I - exportador: agente procesador, ubicado en el territorio nacional o en el extranjero, que transfiere datos personales al importador;

II - importador: agente procesador, ubicado en el extranjero o que sea una organización internacional, que recibe datos personales transferidos por un exportador;

III - transferencia: operación de procesamiento mediante la cual un agente de procesamiento transmite, comparte o proporciona acceso a datos personales a otro agente de procesamiento;

IV - transferencia internacional de datos: transferencia de datos personales al extranjero o a una organización internacional de la que el país sea miembro;

V - recolección internacional de datos: recolección de los datos personales de la titular realizada directamente por el agente procesador ubicado en el exterior;

VI - grupo o conglomerado de empresas: grupo de empresas de hecho o de derecho con personalidad jurídica propia, bajo la dirección, control o administración de una persona física o jurídica o incluso un grupo de personas que ostentan, sola o conjuntamente, el poder de control sobre las demás, siempre que se demuestre el interés integrado, la efectiva comunión de intereses y la acción conjunta de sus empresas integrantes;

VII - entidad responsable: empresa comercial, con sede en Brasil, que es responsable de cualquier violación de las normas corporativas globales, incluso si resulta de un acto realizado por un miembro del grupo o conglomerado de empresas con sede en otro país;

VIII - mecanismos de transferencia internacional de datos: hipótesis previstas en los incisos I a IX del art. 33 de la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, que autoriza la transferencia internacional de datos;

IX - organismo internacional: organismo regido por el derecho internacional público, incluidos sus órganos subordinados o cualquier otro organismo creado mediante acuerdo firmado entre dos o más países; y

X - medidas de seguridad: medidas técnicas y administrativas adoptadas para proteger los datos personales de accesos no autorizados y situaciones accidentales o ilícitas de destrucción, pérdida, alteración, comunicación o difusión.

CAPÍTULO III

TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS

Sección I

Requisitos generales

Art. 4 Corresponde al responsable del tratamiento verificar, de conformidad con la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, y este Reglamento, si la operación de tratamiento:

I - caracteriza la transferencia internacional de datos;

II - se somete a la legislación nacional sobre protección de datos personales; y

III - esté sustentado en una hipótesis jurídica válida y en un mecanismo de transferencia internacional.

 

§ 1 El operador prestará asistencia al responsable del tratamiento facilitándole la información de que disponga y que resulte necesaria para cumplir lo dispuesto en el caput de este artículo.

§ 2º El responsable del tratamiento y el operador deben adoptar medidas eficaces capaces de demostrar el cumplimiento de las normas de protección de datos personales y la eficacia de estas medidas, de manera compatible con el grado de riesgo del tratamiento y con el mecanismo de transferencia internacional utilizado.

Sección II

Caracterización de la Transferencia Internacional de Datos

Art. 5 Se caracterizará transferencia internacional de datos cuando el exportador transfiere datos personales al importador.

Art. 6 La recogida internacional de datos no constituye una transferencia internacional de datos.

Un solo párrafo. La recolección internacional de datos se ajustará a lo dispuesto en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, cuando se dé alguna de las hipótesis señaladas en el art. 3.º de la Ley.

Sección III

Aplicación de la Legislación Nacional de Protección de Datos Personales

Art. 7 La transferencia internacional de datos deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, y este Reglamento, cuando:

I - la operación de procesamiento se realiza en el territorio nacional, salvo lo dispuesto en el inciso IV del caput del art. 4 de la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8.° de este Reglamento;

II - la actividad de procesamiento tiene por objeto ofrecer o suministrar bienes o servicios o procesar datos de personas físicas ubicadas en el territorio nacional; o

III - los datos personales, objeto de tratamiento, sean recolectados en el territorio nacional.

Un solo párrafo. La aplicación de la legislación nacional a la transferencia internacional de datos no depende del medio utilizado para realizarla, del país en el que tengan su sede los agentes encargados del tratamiento o del país donde se encuentren los datos.

El art. 8 de la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, se aplica a los datos personales provenientes del exterior siempre que sean objeto de tratamiento en el territorio nacional.

§ 1 La Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, no se aplica a datos personales provenientes del extranjero sólo cuando ocurre lo siguiente:

I - tránsito de datos personales, sin que ocurra comunicación o uso compartido de datos con un agente procesador ubicado en territorio nacional; o

II - devolución de datos personales, sujetos a tratamiento en el territorio nacional, exclusivamente para el país u organismo internacional de origen, siempre que:

a)       el país u organización internacional de origen proporciona un nivel adecuado de protección de datos personales, reconocido por decisión de la ANPD;

b)       la legislación del país o las normas aplicables a la organización internacional de origen se aplican a la operación realizada; y

c)        la situación específica y excepcional de inaplicación de la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, está expresamente prevista en la decisión de adecuación a que se refiere el literal "a".

 

§ 2 Para los efectos del inciso II del § 1, la decisión de adecuación emitida por la ANPD no exceptuará la aplicación de la Ley nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, en situaciones que puedan violar o poner en riesgo la observancia de la protección general principios de los datos personales y los derechos de los titulares previstos en la legislación nacional.

§ 3 La no aplicación de la Ley nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, en los casos previstos en este artículo no elimina la necesidad de cumplir con otras leyes o reglamentos, especialmente aquellos que prevén la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones. , requisitos técnicos y de seguridad y acceso a los datos por parte de las autoridades públicas.

Sección IV

Hipótesis jurídica y mecanismo de transferencia

Art. 9 La transferencia internacional de datos sólo podrá realizarse para cumplir con fines legítimos, específicos, explícitos e informados al titular, sin posibilidad de tratamiento posterior en forma incompatible con estos fines, y siempre que esté sustentado en:

I - una de las hipótesis jurídicas previstas en el art. 7 o en el art. 11 de la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018; y

II - uno de los siguientes mecanismos válidos para realizar la transferencia internacional:

a)       para países u organizaciones internacionales que proporcionen un nivel de protección de datos personales adecuado al previsto en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, y en normas complementarias, reconocido por decisión de adecuación emitida por la ANPD;

b)      cláusulas contractuales tipo, normas corporativas globales o cláusulas contractuales específicas, de conformidad con este Reglamento; o

c)        en los casos previstos en los incisos II, "d", y III a IX del art. 33 de la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018.

Un solo párrafo. La transferencia internacional de datos debe limitarse al mínimo necesario para lograr sus fines, con el alcance de los datos relevantes, proporcional y no excesivo en relación con los fines del tratamiento de datos.

 

CAPÍTULO IV

DECISIÓN DE ADECUACIÓN

Sección I

Disposiciones generales

Art. 10. La ANPD podrá reconocer, mediante decisión de adecuación, la equivalencia del nivel de protección de datos personales de un país extranjero u organismo internacional con la legislación nacional sobre protección de datos personales, observando lo dispuesto en la Ley N° 13.709. , de 14 de agosto de 2018, y en el presente Reglamento.

Sección II

Criterios para evaluar el nivel de protección de datos personales

Art. 11. La evaluación del nivel de protección de datos personales provenientes de un país extranjero u organización internacional tendrá en cuenta:

I - las normas generales y sectoriales vigentes con impactos en la protección de datos personales en el país de destino u organismo internacional;

II - la naturaleza de los datos;

III - cumplimiento de los principios generales de protección de datos personales y de los derechos de los interesados ​​previstos en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018;

IV - la adopción de medidas de seguridad adecuadas para minimizar los impactos sobre las libertades civiles y los derechos fundamentales de sus titulares;

V - la existencia de garantías judiciales e institucionales para respetar los derechos de protección de datos personales; y

VI - otras circunstancias específicas relativas a la transferencia.

§ 1 La evaluación de las normas mencionadas en la fracción I del caput de este artículo se limitará a la legislación directamente aplicable o que genere impactos relevantes sobre el tratamiento de datos personales y los derechos de los interesados.

§ 2 Para los efectos de lo dispuesto en los incisos III y IV del caput de este artículo, se evaluará si la legislación local establece obligaciones para los agentes de procesamiento de implementar medidas de seguridad adecuadas, considerando la naturaleza de los datos y los riesgos involucrados en el procesamiento. procesamiento, entre otros factores relevantes, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018.

§ 3 Para los efectos de lo dispuesto en el inciso V del caput de este artículo, entre otras garantías institucionales pertinentes, se considerará la existencia y el funcionamiento efectivo de un organismo regulador independiente, con competencia para velar por el cumplimiento de las normas de protección de datos y garantizar los derechos de los titulares.

Art. 12. Para evaluar el nivel de protección de datos personales, también se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

I - los riesgos y beneficios previstos por la decisión de adecuación, considerando, entre otros aspectos, la garantía de los principios, los derechos del titular y el régimen de protección de datos previstos en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018; y

II - los impactos de la decisión sobre el flujo internacional de datos, las relaciones diplomáticas, el comercio y la cooperación internacionales de Brasil con otros países y organizaciones internacionales.

Un solo párrafo. La ANPD priorizará la evaluación del nivel de protección de datos de países extranjeros u organizaciones internacionales que garanticen un tratamiento recíproco a Brasil y cuyo reconocimiento de adecuación permita ampliar el libre flujo de transferencias internacionales de datos personales entre países y organizaciones internacionales.

Sección III

Emisión de Decisión de Adecuación

Art. 13. El procedimiento para emitir una decisión de adecuación:

I - podrá ser iniciado por decisión del Consejo de Administración, de oficio o previa solicitud de personas jurídicas de derecho público a que se refiere el párrafo único del art. 1º de la Ley N° 12.527, de 18 de noviembre de 2011;

II - será instruido por el área técnica competente, de conformidad con el Reglamento Interno de la ANPD, que comentará el fondo de la decisión, indicando, si corresponde, las condiciones a observar; y

III - previo pronunciamiento del Ministerio Público Federal Especializado, será sometido a deliberación final por el Consejo Directivo, de conformidad con el Reglamento Interno de la ANPD.

§ 1 Los órganos y entidades de la Administración Pública con competencias relacionadas con la materia podrán ser informados del inicio del proceso, y se les podrá dar la oportunidad de presentar una declaración, en el ámbito de sus competencias legales.

§ 2 La decisión de adecuación será tomada por Resolución del Consejo de Administración y publicada en el sitio web de la ANPD.

Art. 14. El proceso iniciado en el ámbito de la ANPD con el fin de preparar documentos, proporcionar información y cualesquiera otros actos relacionados con el reconocimiento de Brasil como país apropiado por otro país u organización internacional observará los procedimientos descritos en el art. 13 de este Reglamento.

CAPÍTULO V

CLÁUSULAS CONTRACTUALES ESTÁNDAR

Sección I

Disposiciones generales

Art. 15. Las cláusulas contractuales tipo, elaboradas y aprobadas por la ANPD en la forma del Anexo II, establecen garantías mínimas y condiciones de validez para la realización de transferencias internacionales de datos con base en el inciso II, inciso "b", del art. 33 de la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018.

Un solo párrafo. Las cláusulas contractuales tipo tienen como objetivo asegurar la adopción de salvaguardas adecuadas para cumplir con los principios, los derechos del titular y el régimen de protección de datos previstos en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, incluidas las determinaciones de la ANPD.

Art. 16. La validez de la transferencia internacional de datos, cuando se apoya en la adopción de cláusulas tipo, presupone la adopción plena y sin alteración del texto previsto en el Anexo II, mediante instrumento contractual firmado entre el exportador y el importador.

§ 1 Las cláusulas contractuales tipo podrán incluir:

I - contrato firmado para regular específicamente las transferencias internacionales de datos;

II - contrato con objeto más amplio, incluso mediante la suscripción de una adenda por parte del exportador y del importador involucrados en la operación de transferencia internacional de datos.

§ 2 Las demás disposiciones previstas en el instrumento contractual o en contratos relacionados firmados por las partes no pueden excluir, modificar o contradecir, directa o indirectamente, las disposiciones de las cláusulas contractuales tipo.

§ 3 En el caso del inciso II del § 1 de este artículo, las fracciones I, II y III del Anexo II deberán constar como documento adjunto al instrumento contractual firmado entre el exportador y el importador.

Sección II

Medidas de transparencia

Art. 17. El responsable del tratamiento deberá poner a disposición del titular, previa solicitud, las cláusulas completas utilizadas para realizar la transferencia internacional de datos, observando secretos comerciales e industriales.

§ 1 El plazo para responder a la solicitud es de 15 (quince) días, salvo el caso de plazo diferente establecido en normas específicas de la ANPD.

§ 2 El responsable del tratamiento también deberá publicar en su sitio web un documento que contenga información en portugués, en lenguaje sencillo, claro, preciso y accesible sobre la transferencia internacional de datos, incluyendo, al menos, información sobre:

I - la forma, duración y finalidad específica de la transferencia internacional;

II - el país de destino de los datos transferidos;

III - la identificación y contactos del responsable del tratamiento;

IV - el uso compartido de los datos por el responsable y la finalidad;

V - las responsabilidades de los agentes que realizarán el tratamiento y las medidas de seguridad adoptadas; y

VI - los derechos del titular y los medios para ejercerlos, incluido un canal de fácil acceso y el derecho de petición contra el responsable ante la ANPD.

 

§ 3 El documento mencionado en el § 2 podrá estar disponible en una página específica o integrarse, de forma destacada y fácilmente accesible, en la Política de Privacidad o instrumento equivalente.

Sección III

Cláusulas contractuales tipo equivalentes

Art. 18. La ANPD podrá reconocer la equivalencia de cláusulas contractuales tipo de otros países u organismos internacionales con las cláusulas establecidas en el Anexo II.

§ 1 El procedimiento para reconocer la equivalencia de las cláusulas contractuales tipo:

I - puede ser establecido por decisión del Consejo de Administración, de oficio oa solicitud de los interesados;

II - será instruido por el área técnica competente, de conformidad con el Reglamento Interno de la ANPD, que comentará los méritos de la propuesta de equivalencia, indicando, si corresponde, las condiciones a observar; y

III - previo pronunciamiento del Ministerio Público Federal Especializado, será sometido a deliberación del Consejo Directivo, de conformidad con el Reglamento Interno de la ANPD.

§ 2 El consejo de administración podrá decidir consultar a la sociedad mediante el procedimiento previsto en el § 1.

§3 Los órganos de la Administración Pública y las entidades con competencias relacionadas con el tema podrán ser informados del inicio del proceso, y se les podrá dar la oportunidad de presentar una declaración, en el ámbito de sus competencias legales.

§ 4 La solicitud enviada a la ANPD deberá ir acompañada de los siguientes documentos e informaciones:

I - todo el contenido de las cláusulas contractuales tipo traducido al portugués;

II - legislación pertinente aplicable y otros documentos pertinentes, incluidas guías y directrices emitidas por la respectiva autoridad de protección de datos personales; y

III - análisis de compatibilidad con las disposiciones de la Ley nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, y de este Reglamento, que incluye una comparación entre el contenido de las cláusulas nacionales y las destinadas a obtener el reconocimiento de equivalencia.

Art. 19. La decisión sobre la propuesta de equivalencia tendrá en cuenta, entre otras circunstancias relevantes:

I - si las cláusulas contractuales tipo son compatibles con las disposiciones de la Ley nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, y del presente Reglamento, además de garantizar un nivel de protección de datos equivalente al garantizado por las cláusulas contractuales tipo nacionales; y

II - los riesgos y beneficios previstos por la aprobación, considerando, entre otros aspectos, la garantía de los principios, los derechos del titular y el régimen de protección de datos previstos en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, además de los impactos en el flujo internacional de datos, las relaciones diplomáticas, el comercio y la cooperación internacionales entre Brasil y otros países y organizaciones internacionales.

Un solo párrafo. Para efectos de lo dispuesto en la fracción II del caput, la ANPD priorizará la aprobación de cláusulas que puedan ser utilizadas por otros agentes de procesamiento que realicen transferencias internacionales de datos en circunstancias similares.

Art. 20. Las cláusulas contractuales tipo reconocidas como equivalentes serán aprobadas por Resolución del Consejo Directivo y publicadas en el sitio web de la ANPD.

Un solo párrafo. Las cláusulas contractuales tipo reconocidas como equivalentes constituyen un mecanismo válido para realizar transferencias internacionales de datos, de conformidad con el art. 33, inciso II, inciso "b", de la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, sujeto a las condiciones establecidas en la decisión del Directorio.

 

CAPÍTULO VI

CLÁUSULAS CONTRACTUALES ESPECÍFICAS

Art. 21. El responsable del tratamiento podrá solicitar a la ANPD la aprobación de cláusulas contractuales específicas, que ofrezcan y acrediten garantías de cumplimiento de los principios, derechos del titular y régimen de protección de datos previstos en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, y en este Reglamento.

§ 1 Sólo se aprobarán cláusulas contractuales específicas cuando la transferencia internacional de datos no pueda realizarse mediante cláusulas contractuales tipo, por circunstancias excepcionales de hecho o de derecho, debidamente comprobadas por el responsable.

§ 2 En cualquier caso, las cláusulas contractuales específicas deben prever la aplicación de la legislación nacional en materia de protección de datos personales a la transferencia internacional de datos y su sometimiento a la supervisión de la ANPD.

Art. 22. El responsable del tratamiento deberá presentar las cláusulas completas que regirán la transferencia internacional de datos, incluidas las específicas, para la aprobación de la ANPD.

§ 1 El análisis realizado por la ANPD tendrá en cuenta, entre otras circunstancias relevantes:

I - si las cláusulas específicas son compatibles con las disposiciones de la Ley nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, y del presente Reglamento, además de garantizar un nivel de protección de datos equivalente al garantizado por las cláusulas contractuales tipo nacionales; y

II - los riesgos y beneficios previstos por la aprobación, considerando, entre otros aspectos, la garantía de los principios, los derechos del titular y el régimen de protección de datos previstos en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, además de los impactos en el flujo internacional de datos, las relaciones diplomáticas, el comercio y la cooperación internacionales entre Brasil y otros países y organizaciones internacionales.

§ 2 Para efectos de lo dispuesto en la fracción II del § 1, la ANPD priorizará la aprobación de cláusulas específicas que también podrán ser utilizadas por otros agentes de procesamiento que realicen transferencias internacionales de datos en circunstancias similares.

Art. 23. En las cláusulas sometidas a aprobación de la ANPD, el interventor deberá:

I - adoptar, siempre que sea posible, la redacción de las cláusulas contractuales tipo; y

II - indicar las cláusulas específicas adoptadas, con la respectiva justificación, en los términos del art. 22.

Art. 24. Las cláusulas contractuales específicas deberán ser sometidas a la aprobación de la ANPD, conforme al proceso descrito en el Capítulo VIII.

 

CAPÍTULO VII

ESTÁNDARES CORPORATIVOS GLOBALES

Art. 25. Las normas corporativas globales están destinadas a las transferencias internacionales de datos entre organizaciones dentro de un mismo grupo o conglomerado de empresas, teniendo carácter vinculante en relación con los miembros del grupo que las suscriben.

Un solo párrafo. El estándar corporativo global constituye un mecanismo válido para realizar transferencias internacionales de datos personales únicamente a organizaciones o países cubiertos por los estándares corporativos globales.

Art. 26. Los estándares corporativos globales deben estar vinculados a la implementación de un programa de gobernanza de la privacidad que cumpla con las condiciones mínimas establecidas en el § 2 del art. 50 de la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018.

Art. 27. Además de cumplir con lo dispuesto en el art. 26, los estándares corporativos globales deben contener, como mínimo:

I - descripción de las transferencias internacionales de datos a las que se aplica el instrumento, incluyendo las categorías de datos personales, la operación de procesamiento y sus fines, las hipótesis jurídicas y los tipos de titulares de los datos;

II - identificación de los países a los cuales los datos pueden ser transferidos;

III - estructura del grupo o conglomerado de empresas, conteniendo la lista de entidades vinculadas, el papel desempeñado por cada una de ellas en el tratamiento y los datos de contacto de cada organización que trata datos personales;

IV - determinación del carácter vinculante de la norma corporativa global para todos los miembros del grupo o conglomerado de empresas que la suscriben, incluidos sus empleados;

V - delimitación de responsabilidades del tratamiento, con indicación de la entidad responsable;

VI - indicación de los derechos de los titulares correspondientes y los medios para ejercerlos, incluido un canal de fácil acceso y el derecho de recurso contra el responsable ante la ANPD, después de que el titular haya probado que la queja no ha sido resuelta ante el responsable en el plazo el plazo que reglamentariamente se establezca;

VII - normas sobre el proceso de revisión de las normas corporativas globales y disposición para su sometimiento a la aprobación previa de la ANPD; y

VIII - disposición para la comunicación a la ANPD en caso de cambios en las garantías presentadas como suficientes para el cumplimiento de los principios, los derechos del titular y el régimen de protección de datos previstos en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, especialmente en caso de que alguno de los integrantes del grupo o conglomerado de empresas esté sujeto a una determinación legal de otro país que impida el cumplimiento de normas corporativas.

§ 1 Para efectos del cumplimiento del inciso VIII, la norma corporativa global debe prever la obligación de notificar inmediatamente a la entidad responsable cada vez que un miembro del grupo o conglomerado de empresas ubicadas en otro país sea objeto de una determinación legal que impida el cumplimiento de normas corporativas, salvo prohibición legal expresa para realizar esta notificación.

§ 2 Para los efectos de la fracción VI, las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la norma corporativa global deberán ser atendidas dentro del plazo previsto en la Ley nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, y en normas específicas.

Art. 28. Las normas corporativas globales deberán ser sometidas a la aprobación de la ANPD, conforme al proceso descrito en el Capítulo VIII.

 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMUNES A CLÁUSULAS CONTRACTUALES ESPECÍFICAS Y NORMAS CORPORATIVAS GLOBALES

Sección I

Procedimiento de aprobación

Art. 29. La solicitud de aprobación de cláusulas contractuales específicas o normas corporativas globales deberá acompañarse, según el caso, de al menos:

I - las cláusulas completas o norma corporativa global;

II - los documentos de constitución social del agente procesador o de los integrantes del grupo o conglomerado de empresas;

III - si corresponde, copia de la decisión de la autoridad de protección de datos que aprobó las cláusulas específicas o normas corporativas globales objeto de la solicitud de aprobación; y

IV - demostración del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Capítulos VI o VII de este Reglamento.

Art. 30. La exigencia de aprobación de cláusulas contractuales específicas y normas corporativas globales:

I - será analizado por el área técnica competente, de acuerdo con el Reglamento Interno de la ANPD, que comentará el mérito de la solicitud, indicando, si corresponde, las condiciones a observar; y

II - previo pronunciamiento del Ministerio Público Federal Especializado, será sometido a deliberación del Consejo Directivo, de conformidad con el Reglamento Interno de la ANPD.

§ 1 En el análisis de cláusulas contractuales específicas o de normas corporativas globales sometidas a la aprobación de la ANPD, podrá solicitarse la presentación de otros documentos e informaciones complementarias o realizarse procedimientos de verificación de las operaciones de tratamiento, cuando sea necesario.

§ 2 El proceso podrá ser archivado, sumariamente, por decisión del área técnica competente, si no se presentan los documentos solicitados y la información adicional.

Sección II

Medidas de transparencia

Art. 31. La ANPD publicará en su sitio web la lista de cláusulas contractuales específicas y normas corporativas globales aprobadas, indicando el respectivo solicitante, la fecha de aprobación y la decisión tomada por el Consejo Directivo, además de otras informaciones que considere necesarias. la técnica responsable del área.

Un solo párrafo. La ANPD publicará las cláusulas contractuales específicas íntegras en los casos en que dichas cláusulas puedan ser utilizadas por otros agentes procesadores, sujetas a secreto comercial e industrial.

Art. 32. El responsable del tratamiento deberá poner a disposición del titular, previa solicitud, las cláusulas contractuales específicas completas o las normas corporativas globales, en la forma prevista por el art. 17.

Un solo párrafo. El responsable del tratamiento publicará en su sitio web un documento redactado en lenguaje sencillo sobre la transferencia internacional de datos, en la forma prevista en el art. 17, §§ 2º y 3º, sujeto a las condiciones establecidas en la decisión de aprobación

Sección III

Cambios

Art. 33. Las modificaciones de cláusulas contractuales específicas y normas corporativas globales dependen de la aprobación previa de la ANPD, observándose el procedimiento descrito en este Capítulo.

Un solo párrafo. El Directorio podrá establecer un procedimiento simplificado para aprobar cambios que no afecten las garantías presentadas como suficientes para el cumplimiento de los principios, los derechos del titular y el régimen de protección de datos previstos en la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018.

 

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Art. 34. El recurso de reconsideración de las decisiones del Consejo Directivo podrá solicitarse, debidamente fundamentado, dentro de los 10 (diez) días hábiles, contados a partir del oficio del interesado, de conformidad con el art. 12 del Anexo a la Resolución CD/ANPD nº 1, de 28 de octubre de 2021, en los procedimientos iniciados para:

I - emisión de decisión de adecuación;

II - reconocimiento de equivalencia de cláusulas contractuales tipo; o

III - aprobación de cláusulas contractuales específicas y estándares corporativos globales.

Un solo párrafo. La solicitud de reconsideración será distribuida y tramitada de acuerdo con el Reglamento Interno de la ANPD.

 

ANEXO II

CLÁUSULAS CONTRACTUALES ESTÁNDAR

(NOTA: Según lo dispuesto en el Anexo I - Reglamento de Transferencia Internacional de Datos, las Cláusulas establecidas en este ANEXO II pueden ser parte de un contrato firmado para regular específicamente la transferencia internacional de datos o un contrato con un propósito más amplio, incluso a través de la firma de una adenda por parte del exportador e importador involucrados en la operación de transferencia internacional de datos).

Sección I - Información General

(NOTA: Esta Sección contiene Cláusulas que pueden ser complementadas por las Partes, exclusivamente, en los espacios indicados y de acuerdo con los lineamientos presentados. Las definiciones de los términos utilizados en estas Cláusulas se detallan en la CLÁUSULA 6).

CLÁUSULA 1. Identificación de las Partes

1.1. Por el presente instrumento contractual, el Exportador y el Importador (en adelante, Partes), identificados a continuación, resuelven adoptar las cláusulas contractuales tipo (en adelante Cláusulas) aprobadas por la Autoridad Nacional de Protección de Datos (ANPD), para regir la Transferencia Internacional de Datos descrita en la Cláusula 2, de conformidad con lo dispuesto en la Legislación Nacional.

Nombre:

Calificación:

Dirección principal:

Dirección de correo electrónico:

Contacto del Titular:

Otra información:

( ) Exportador/Controlador) ( ) Exportador/Operador)

 

(NOTA: seleccione la opción correspondiente a "Controlador" u "Operador" y complete los datos de identificación, como se indica en la tabla).

 

Nombre:

Calificación:

Dirección principal:

Dirección de correo electrónico:

Contacto del Titular:

Otra información:

( ) Importador/Controlador ( ) Importador/Operador

(NOTA: seleccione la opción correspondiente a "Controlador" u "Operador" y complete los datos de identificación, como se indica en la tabla).

 

CLÁUSULA 2. Objeto

2.1. Estas Cláusulas se aplican a las Transferencias Internacionales de Datos del Exportador al Importador, como se describe a continuación.

Descripción de la transferencia internacional de datos:

Principales objetivos de la transferencia:

Categorías de datos personales transferidos:

Periodo de conservación de los datos:

Otra información:

(NOTA: complete lo más detalladamente posible la información relativa a la transferencia internacional)

CLÁUSULA 3. Transferencias posteriores

(NOTA: elija entre "OPCIÓN A" y "OPCIÓN B", según corresponda).

OPCIÓN A. 3.1. El Importador no podrá realizar una Transferencia Posterior de Datos Personales sujeta a la Transferencia Internacional de Datos regida por las presentes Cláusulas, salvo en los casos previstos en el numeral 18.3.

OPCIÓN B. 3.1. El Importador podrá realizar una Transferencia Posterior de Datos Personales sujeta a la Transferencia Internacional de Datos regida por las presentes Cláusulas en los casos y de conformidad con las condiciones que se describen a continuación y siempre que se observe lo dispuesto en la Cláusula 18.

Principales objetivos de la transferencia:

Categorías de datos personales transferidos:

Periodo de conservación de los datos:

Otra información:

(NOTA: complete el mayor detalle posible con información relativa a transferencias autorizadas posteriores).

CLÁUSULA 4. Responsabilidades de las Partes

(NOTA: elija entre "OPCIÓN A" y "OPCIÓN B", según corresponda)

OPCIÓN A. (“La Opción A” es exclusiva para transferencias internacionales de datos en las que al menos una de las Partes actúa como responsable)

4.1. Sin perjuicio del deber de asistencia mutua y de las obligaciones generales de las Partes, la Parte Designada a continuación, como Responsable del tratamiento, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones establecidas en las presentes Cláusulas:

a) Responsable de publicar el documento previsto en la Cláusula 14;

( ) Exportador ( ) Importador

b) Responsable de atender las solicitudes de los titulares a que se refiere la CLÁUSULA 15:

( ) Exportador ( ) Importador

c) Responsable de realizar la comunicación de incidentes de seguridad prevista en la Cláusula 16:

( ) Exportador ( ) Importador

(NOTA: en los literales “a”, “b” y “c”, seleccione la opción correspondiente a: (i) “Exportador” o “Importador”, en los casos en que sólo una de las Partes actúe como controlador; o (ii) marque ambas opciones, en los casos en que las dos Partes actúen como controladores. La responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones mencionadas en las Cláusulas 14 a 16 no puede atribuirse a la Parte que actúa como Operador si posteriormente se determina que la Parte Designada actúa como Operador. , se aplicará lo dispuesto en el punto 4.2)

4.2. Para efectos de las presentes Cláusulas, posteriormente se verifica que la Parte Designada de conformidad con el numeral 4.1. actúa como Operador, el Responsable seguirá siendo responsable:

a) para el cumplimiento de las obligaciones previstas en las Cláusulas 14, 15 y 16 y demás disposiciones establecidas en la Legislación Nacional, especialmente en caso de omisión o incumplimiento de obligaciones por parte de la Parte Designada;

b) para dar cumplimiento a las determinaciones de la ANPD; y

c) garantizar los derechos de los Tenedores y reparar los daños causados, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 17.

OPCIÓN B. (NOTA: La “Opción B” es exclusiva de las transferencias internacionales de datos realizadas entre operadores)

4.1. Considerando que ambas Partes actúan exclusivamente como Operadores en el ámbito de la Transferencia Internacional de Datos regida por estas Cláusulas, el Exportador declara y garantiza que la transferencia se realiza de acuerdo con las instrucciones proporcionadas por escrito por el Tercero Responsable identificado en la tabla a continuación. .

Información de identificación del Tercero Responsable:

Nombre:

Calificación:

Dirección principal:

Dirección de correo electrónico:

Contacto del Titular:

Información del contrato relacionada:

(NOTA: complete el mayor detalle posible con la identificación y la información de contacto del Tercero Responsable y, en su caso, el Acuerdo Relacionado).

4.2. El Exportador es solidariamente responsable de los daños causados ​​por la Transferencia Internacional de Datos si ésta se realiza en incumplimiento de las obligaciones de la Legislación Nacional o de las instrucciones legales del Tercero Responsable, en cuyo caso el Exportador equivale al Responsable, con sujeción a lo dispuesto en la Cláusula 17.

4.3. De verificarse la equivalencia a Responsable a que se refiere el numeral 4.2, el Exportador será responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las Cláusulas 14, 15 y 16.

4.4. Salvo lo dispuesto en los puntos 4.2. y 4.3, lo dispuesto en las Cláusulas 14, 15 y 16 no se aplican a las Partes, en su calidad de Operadores.

4.5. Las Partes proporcionarán, en todo caso, toda la información que posean y que sea necesaria para que el Tercero Responsable pueda cumplir con las determinaciones de la ANPD y cumplir adecuadamente con las obligaciones previstas en la Legislación Nacional relacionadas con la transparencia, el cumplimiento de los derechos de los titulares y la presentación de informes. incidentes de seguridad a la ANPD.

4.6. Las Partes deberán promover la asistencia mutua para atender las solicitudes de los Tenedores.

4.7. Si se recibe una solicitud del Titular, la Parte deberá:

a) responder a la solicitud, cuando esté disponible la información necesaria;

b) informar al Titular el canal de atención brindado por el Tercero Responsable; o

c) remitir la solicitud al Tercero Responsable lo antes posible, a fin de permitir una respuesta dentro del plazo establecido en la Legislación Nacional.

4.8. Las Partes deberán mantener un registro de incidentes de seguridad que involucren datos personales, de conformidad con la Legislación Nacional.

 

Sección II - Cláusulas Obligatorias

(NOTA: Esta Sección contiene Cláusulas que deben adoptarse en su totalidad y sin cambios en su texto para garantizar la validez de la transferencia internacional de datos).

 

CLÁUSULA 5. Objeto

5.1. Estas Cláusulas se presentan como un mecanismo para posibilitar el flujo internacional seguro de datos personales, establecen garantías mínimas y condiciones válidas para realizar la Transferencia Internacional de Datos y tienen como objetivo garantizar la adopción de salvaguardas adecuadas para cumplir con los principios, los derechos del Titular y el régimen. de protección de datos previstos en la Legislación Nacional.

 

CLÁUSULA 6. Definiciones

6.1. A los efectos de estas Cláusulas, las definiciones del art. 5° de la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, y art. 3 del Reglamento sobre Transferencia Internacional de Datos Personales, sin perjuicio de otros actos normativos dictados por la ANPD. Las Partes además acuerdan considerar los términos y sus respectivos significados, como se establece a continuación:

a) Agentes del tratamiento: el responsable del tratamiento y el operador;

b) ANPD: Autoridad Nacional de Protección de Datos;

c) Cláusulas: las cláusulas contractuales tipo aprobadas por la ANPD, que forman parte de las Secciones I, II y III;

d) Contrato Relacionado: instrumento contractual suscrito entre las Partes o, al menos, entre una de ellas y un tercero, incluido un Tercero Responsable, que tenga un objeto común, relación vinculante o dependiente con el contrato que rige la Transferencia Internacional de Datos. ;

e) Responsable: Parte o tercero (“Tercero Responsable”) que es responsable de las decisiones relativas al tratamiento de Datos Personales;

f) Datos Personales: información relativa a una persona física identificada o identificable;

g) Datos Personales Sensibles: datos personales sobre origen racial o étnico, convicciones religiosas, opiniones políticas, afiliación a un sindicato u organización de carácter religioso, filosófico o político, datos relativos a la salud o la vida sexual, datos genéticos o biométricos, cuando vinculado a una persona física;

h) Supresión: eliminación de un dato o conjunto de datos almacenados en una base de datos, cualquiera que sea el procedimiento utilizado;

i) Exportador: agente procesador, ubicado en el territorio nacional o en el extranjero, que transfiere datos personales al Importador;

j) Importador: agente procesador, ubicado en un país extranjero o que sea un organismo internacional, que recibe datos personales transferidos por el Exportador;

k) Legislación Nacional: conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias brasileñas en materia de protección de Datos Personales, incluida la Ley N° 13.709, de 14 de agosto de 2018, el Reglamento de Transferencia Internacional de Datos y otros actos normativos emitidos por la ANPD;

l) Ley de Arbitraje: Ley N° 9.307, de 23 de septiembre de 1996;

m) Medidas de Seguridad: medidas técnicas y administrativas adoptadas para proteger los datos personales de accesos no autorizados y situaciones accidentales o ilícitas de destrucción, pérdida, alteración, comunicación o difusión;

n) Órgano de Investigación: organismo o entidad de la administración pública directa o indirecta o persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, legalmente constituida conforme a las leyes brasileñas, con sede y jurisdicción en el país, que incluye en su misión institucional o en su objetivo social o básico o aplicado son obligatorias las investigaciones de carácter histórico, científico, tecnológico o estadístico;

o) Operador: Parte o tercero, incluido un Subcontratista, que procesa Datos Personales por cuenta del responsable;

p) Parte Designada: Parte del contrato designada, en los términos de la Cláusula 4 (“Opción A”), para cumplir, en calidad de Responsable, con obligaciones específicas relativas a transparencia, derechos de los Titulares y reporte de incidentes de seguridad;

q) Partes: Exportador e Importador;

r) Solicitud de Acceso: solicitud de servicio obligatorio, por ley, reglamento o determinación de autoridad, para otorgar acceso a Datos Personales sujetos a Transferencia Internacional de Datos regidos por estas Cláusulas;

s) Subcontratista: agente procesador contratado por el Importador, sin vínculo alguno con el Exportador, para procesar Datos Personales luego de una Transferencia Internacional de Datos;

t) Tercero responsable: Responsable de Datos Personales que proporciona instrucciones escritas para realizar, en su nombre, la Transferencia Internacional de Datos entre Operadores regidos por estas Cláusulas, de conformidad con la Cláusula 4 ("Opción B");

u) Titular: persona natural a quien se refieren los Datos Personales objeto de la Transferencia Internacional de Datos regida por las presentes Cláusulas;

v) Transferencia: tipo de procesamiento mediante el cual un agente de procesamiento transmite, comparte o proporciona acceso a Datos Personales a otro agente de procesamiento;

w) Transferencia Internacional de Datos: transferencia de Datos Personales a un país extranjero u organización internacional de la que el país sea miembro; y

x) Transferencia posterior: Transferencia internacional de Datos, proveniente de un Importador, y con destino a un tercero, incluido un Subcontratista, siempre que no configure una Solicitud de Acceso.

 

CLÁUSULA 7. Legislación aplicable y supervisión de la ANPD

7.1. La Transferencia Internacional de Datos sujeta a estas Cláusulas está sujeta a la Legislación Nacional y a la supervisión de la ANPD, incluyendo la facultad de aplicar medidas preventivas y sanciones administrativas a ambas Partes, según corresponda, así como limitar, suspender o prohibir las transferencias internacionales derivadas de estas Cláusulas o un Contrato Relacionado.

 

CLÁUSULA 8. Interpretación

8.1. Cualquier aplicación de las presentes Cláusulas deberá producirse de conformidad con los siguientes términos:

a) estas Cláusulas deberán interpretarse siempre de la manera más favorable al Titular y de conformidad con lo dispuesto en la Legislación Nacional;

b) en caso de duda sobre el significado de los términos de estas Cláusulas, se aplicará el significado que más se ajuste a la Legislación Nacional;

c) nada en estas Cláusulas, incluido aquí un Acuerdo Relacionado y las disposiciones establecidas en la Sección IV, puede interpretarse con el objetivo de limitar o excluir la responsabilidad de cualquiera de las Partes en relación con las obligaciones establecidas en la Legislación Nacional; y

d) las disposiciones de las Secciones I y II prevalecerán en caso de conflicto de interpretación con las Cláusulas Adicionales y otras disposiciones establecidas en las Secciones III y IV de este instrumento o en Contratos Relacionados.

 

CLÁUSULA 9. Posibilidad de adhesión de terceros

9.1. De mutuo acuerdo entre las Partes, es posible que un agente procesador se adhiera a estas Cláusulas como Exportador o Importador, mediante la cumplimentación y firma de un documento escrito, el cual formará parte del presente instrumento.

9.2. La parte adherente tendrá los mismos derechos y obligaciones que las Partes originarias, dependiendo de la posición que asuma como Exportador o Importador y según la categoría de agente procesador que corresponda.

 

CLÁUSULA 10. Obligaciones generales de las Partes

10.1. Las Partes se comprometen a adoptar y, cuando sea necesario, demostrar la adopción de medidas efectivas capaces de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en las presentes Cláusulas y en la Legislación Nacional y, incluyendo, la efectividad de dichas medidas y, en particular:

a) utilizar Datos Personales únicamente para los fines específicos descritos en la Cláusula 2, sin posibilidad de procesamiento posterior de manera incompatible con estos fines, observando, en cualquier caso, las limitaciones, garantías y salvaguardas previstas en estas Cláusulas;

b) asegurar la compatibilidad del tratamiento con las finalidades informadas al Titular, según el contexto del tratamiento;

c) limitar el procesamiento al mínimo necesario para lograr sus fines, con cobertura de datos relevantes, proporcional y no excesiva en relación con los fines del procesamiento de Datos Personales;

d) garantía a los Tenedores, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 4.

(d.1.) información clara, precisa y de fácil acceso sobre la realización del tratamiento y los respectivos agentes del tratamiento, observando secretos comerciales e industriales;

(d.2.) consulta facilitada y gratuita sobre la forma y duración del procesamiento, así como sobre la integridad de sus Datos Personales; y

(d.3.) la exactitud, claridad, pertinencia y actualización de los Datos Personales, de acuerdo con la necesidad y para cumplir con la finalidad de su tratamiento;

e) adoptar medidas de seguridad apropiadas y compatibles con los riesgos involucrados en la Transferencia Internacional de Datos regulada por estas Cláusulas;

f) no procesar Datos Personales con fines discriminatorios ilícitos o abusivos;

g) garantizar que cualquier persona que actúe bajo su autoridad, incluidos los subcontratistas o cualquier agente que colabore con él, ya sea de forma gratuita o remunerada, realice el procesamiento de datos únicamente de acuerdo con sus instrucciones y las disposiciones de estas Cláusulas; y

h) mantener un registro de las operaciones de tratamiento de Datos Personales sujetos a Transferencia Internacional de Datos regidas por las presentes Cláusulas, y presentar la documentación pertinente a la ANPD, cuando así lo solicite.

CLÁUSULA 11. Datos personales sensibles

11.1. Si la Transferencia Internacional de Datos involucra Datos Personales sensibles, las Partes aplicarán salvaguardias adicionales, incluidas medidas de seguridad específicas proporcionadas a los riesgos de la actividad de procesamiento, la naturaleza específica de los datos y los intereses, derechos y garantías a proteger, como se describe en Sección III.

CLÁUSULA 12. Datos personales de niños, niñas y adolescentes

12.1. Si la Transferencia Internacional de Datos involucra Datos Personales de niños y adolescentes, las Partes aplicarán salvaguardias adicionales, incluidas medidas que aseguren que el procesamiento se realice en su mejor interés, de conformidad con la Legislación Nacional y los instrumentos pertinentes del derecho internacional.

CLÁUSULA 13. Uso legal de los datos

13.1. El Exportador garantiza que los Datos Personales fueron recopilados, procesados ​​y transferidos al Importador de conformidad con la Legislación Nacional.

CLÁUSULA 14. Transparencia

14.1. La Parte Designada publicará, en su sitio web, un documento que contenga información de fácil acceso escrita en lenguaje sencillo, claro y preciso sobre la Transferencia Internacional de Datos, incluyendo, al menos, información sobre:

a) la forma, duración y finalidad específica de la transferencia internacional;

b) el país de destino de los datos transferidos;

c) los datos de identificación y contacto de la Parte Designada;

d) el uso compartido de los datos por las Partes y la finalidad;

e) las responsabilidades de los agentes que realizarán el tratamiento;

f) los derechos del Titular y los medios para ejercerlos, incluido un canal disponible de fácil acceso para responder a sus solicitudes y el derecho de petición contra el Responsable ante la ANPD; y

g) Transferencias posteriores, incluidas las relativas a los destinatarios y al objeto de la transferencia.

14.2. El documento a que se refiere el punto 14.1. Puede estar disponible en una página específica o integrarse, de manera destacada y fácilmente accesible, en la Política de Privacidad o documento equivalente.

14.3. Previa solicitud, las Partes deberán poner a disposición del Titular copia de las presentes Cláusulas de forma gratuita, respetando el secreto comercial e industrial.

14.4. Toda la información puesta a disposición de los titulares, en los términos de estas Cláusulas, deberá estar escrita en portugués.

 

CLÁUSULA 15. Derechos del Titular

15.1. El Titular tiene derecho a obtener del Designado, en relación con los Datos Personales objeto de la Transferencia Internacional de Datos regida por las presentes Cláusulas, en cualquier momento, previa solicitud, de conformidad con la Legislación Nacional:

a) confirmación de la existencia del tratamiento;

b) acceso a los datos;

c) corrección de datos incompletos, inexactos o desactualizados;

d) anonimización, bloqueo o eliminación de datos innecesarios, excesivos o tratados que no cumplan con estas Cláusulas y lo dispuesto en la Legislación Nacional;

e) portabilidad de datos a otro proveedor de servicios o productos, previa solicitud expresa, de conformidad con las normas de la ANPD, observando secretos comerciales e industriales;

f) eliminación de Datos Personales tratados con el consentimiento del Titular, salvo en los casos previstos en la Cláusula 20;

g) información de entidades públicas y privadas con las que las Partes compartieron uso de datos;

h) información sobre la posibilidad de no prestar el consentimiento y las consecuencias de negarlo;

i) revocación del consentimiento mediante un procedimiento gratuito y facilitado, ratificando los tratamientos realizados antes de la solicitud de supresión;

j) revisión de decisiones tomadas basándose únicamente en el procesamiento automatizado de datos personales que afecten a sus intereses, incluidas decisiones encaminadas a definir su perfil personal, profesional, de consumo y crediticio o aspectos de su personalidad; y

k) información sobre los criterios y procedimientos utilizados para la toma de decisiones automatizada, observando secretos comerciales e industriales.

15.2. El titular podrá oponerse al tratamiento realizado con base en alguna de las hipótesis de exención del consentimiento, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en las presentes Cláusulas o en la Legislación Nacional.

15.3. El plazo para dar respuesta a las solicitudes previstas en esta Cláusula y en el numeral 14.3. es de 15 (quince) días contados a partir de la fecha de la solicitud del titular, salvo que se trate de un plazo diferente establecido en normas específicas de la ANPD.

15.4. Si la solicitud del Titular se dirige a la Parte no designada como responsable de las obligaciones previstas en esta Cláusula o en el numeral 14.3., dicha Parte deberá:

a) informar al Titular el canal de atención brindado por el Designado; o

b) remitir la solicitud a la Parte Designada a la mayor brevedad posible, a fin de permitir una respuesta dentro del plazo establecido en el punto 15.2.

15.5. Las Partes deberán informar inmediatamente a los Agentes de Tratamiento con quienes hayan compartido los datos de la corrección, supresión, anonimización o bloqueo de los mismos, para que puedan repetir el mismo procedimiento, salvo en los casos en que esta comunicación resulte imposible o resulte desproporcionada. esfuerzo.

15.6. Las Partes deberán promover la asistencia mutua para atender las solicitudes de los Tenedores.

CLÁUSULA 16. Reporte de Incidente de Seguridad

16.1. El Designado deberá comunicar a la ANPD y a los Titulares, dentro de los 3 (tres) días hábiles, la ocurrencia de un incidente de seguridad que pueda resultar en riesgo o daño significativo para los Titulares, de conformidad con lo establecido en la Legislación Nacional.

16.2. El Importador deberá mantener un registro de incidentes de seguridad de acuerdo con la Legislación Nacional.

CLÁUSULA 17. Responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios

17.1. La Parte que con motivo del ejercicio de la actividad de tratamiento de Datos Personales cause daño patrimonial, moral, individual o colectivo, en violación de lo dispuesto en estas Cláusulas y la Legislación Nacional, está obligada a repararlo.

17.2. El Titular podrá reclamar una indemnización por los daños causados ​​por cualquiera de las Partes por la violación de las presentes Cláusulas.

17.3. La defensa de los intereses y derechos de los Titulares podrá reclamarse judicialmente, individual o colectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la legislación pertinente en materia de instrumentos de protección individual y colectiva

17.4. La Parte que actúa como Operador es solidariamente responsable de los daños causados ​​por el tratamiento cuando incumpla las presentes Cláusulas o cuando no haya seguido las instrucciones legales del Responsable, salvo lo dispuesto en el ítem 17.6.

17.5. Los Responsables que intervienen directamente en el tratamiento que resulte en daños al Titular son solidariamente responsables de estos daños, salvo lo dispuesto en el ítem 17.6.

17.6. Las Partes no serán responsables si se prueba que:

a) no procesaron los Datos Personales que les fueron asignados;

b) si bien realizaron el Tratamiento de Datos Personales que les fueron asignados, no hubo violación de las presentes Cláusulas ni de la Legislación Nacional; o

c) el daño sea resultado de culpa exclusiva del Titular o de un tercero que no sea destinatario de la Transferencia Posterior o subcontratado por las Partes.

17.7. En los términos de la Legislación Nacional, el juez podrá invertir la carga de la prueba a favor del Titular cuando, a su juicio, la alegación sea creíble, no sea suficiente para los efectos de la producción de prueba o cuando la producción de prueba por parte del Titular es excesivamente gravosa.

17.8. Las acciones de reparación de daños colectivos que tengan por objeto la responsabilidad prevista en esta Cláusula podrán ejercitarse colectivamente ante los tribunales, con sujeción a lo dispuesto en la legislación pertinente.

17.9. La Parte que repara el daño al titular tiene derecho de repetición contra los demás responsables, en la medida de su participación en el hecho dañoso.

CLÁUSULA 18. Garantías para la Transferencia Posterior

18.1. El Importador sólo podrá realizar Transferencias Posteriores de Datos Personales sujetas a la Transferencia Internacional de Datos regida por las presentes Cláusulas si está expresamente autorizado, de acuerdo con las hipótesis y condiciones descritas en la Cláusula 3.

18.2. En todo caso, el Importador:

a) debe garantizar que el propósito de la Transferencia Posterior sea compatible con los propósitos específicos descritos en la Cláusula 2;

b) deberá garantizar, mediante instrumento contractual escrito, que las salvaguardas previstas en estas Cláusulas serán observadas por el tercero destinatario de la Transferencia Posterior; y

c) a los efectos de las presentes Cláusulas, y en relación con los Datos Personales transferidos, usted será considerado responsable de las irregularidades cometidas por el tercero destinatario de la Transferencia Posterior.

18.3. La Transferencia Posterior también podrá realizarse con base en otro mecanismo válido de Transferencia Internacional de Datos previsto en la Legislación Nacional, independientemente de la autorización a que se refiere la Cláusula 3.

CLÁUSULA 19. Notificación de Solicitud de Acceso

19.1. El Importador notificará al Exportador y al Titular de la Solicitud de Acceso relacionada con los Datos Personales sujetos a la Transferencia Internacional de Datos regida por estas Cláusulas, excepto en el caso de que la notificación esté prohibida por la ley del país en el que se procesan los datos.

19.2. El Importador adoptará las medidas legales apropiadas, incluyendo acciones legales, para proteger los derechos de los Titulares siempre que exista base jurídica adecuada para cuestionar la legalidad de la Solicitud de Acceso y, en su caso, la prohibición de realizar la notificación a que se refiere el presente artículo. punto 19.1.

19.3. Para responder a las solicitudes de la ANPD y del Exportador, el Importador deberá mantener un registro de Solicitudes de Acceso, incluyendo fecha, solicitante, propósito de la solicitud, tipo de datos solicitados, número de solicitudes recibidas y medidas legales adoptadas.

CLÁUSULA 20. Cese del tratamiento y supresión de los datos

20.1. Las Partes deberán suprimir los Datos Personales objeto de la Transferencia Internacional de Datos regida por las presentes Cláusulas una vez finalizado el tratamiento, dentro del alcance y límites técnicos de las actividades, autorizándose su conservación únicamente para las siguientes finalidades:

a) cumplimiento de obligaciones legales o reglamentarias por parte del Responsable;

b) estudio por un Organismo de Investigación, garantizando, siempre que sea posible, la anonimización de los Datos Personales;

c) transferencia a un tercero, siempre que se respeten los requisitos establecidos en estas Cláusulas y en la Legislación Nacional; y

d) uso exclusivo del Responsable, prohibido el acceso a terceros, y siempre que los datos sean anonimizados.

20.2. A los efectos de esta Cláusula, se considera que el fin del tratamiento se produce cuando:

a) se ha logrado el propósito establecido en estas Cláusulas;

b) los Datos Personales ya no son necesarios o relevantes para lograr el propósito específico establecido en estas Cláusulas;

c) el período de tratamiento ha finalizado;

d) se ha atendido la solicitud del Titular; y

e) que determine la ANPD, cuando exista violación a lo dispuesto en estas Cláusulas o en la Legislación Nacional.

CLÁUSULA 21. Seguridad en el tratamiento de datos

21.1. Las Partes deberán adoptar medidas de seguridad que garanticen la protección de los Datos Personales sujetos a la Transferencia Internacional de Datos regulada por las presentes Cláusulas, incluso después de su terminación.

21.2. Las Partes informarán, en la Sección III, las Medidas de Seguridad adoptadas, considerando la naturaleza de la información procesada, las características específicas y finalidad del procesamiento, el estado actual de la tecnología y los riesgos a los derechos de los Titulares, especialmente en el caso de datos personales sensibles y de niños, niñas y adolescentes.

21.3. Las Partes deberán realizar los esfuerzos necesarios para adoptar medidas periódicas de evaluación y revisión para mantener un nivel de seguridad adecuado a las características del tratamiento de datos.

CLÁUSULA 22. Legislación del país receptor de los datos

22.1. El Importador declara que no ha identificado leyes o prácticas administrativas en el país receptor de los Datos Personales que le impidan cumplir con las obligaciones asumidas en estas Cláusulas.

22.2. Si existiera algún cambio normativo que altere esta situación, el Importador notificará inmediatamente al Exportador para evaluar la continuidad del contrato.

CLÁUSULA 23. Incumplimiento de las Cláusulas por parte del Importador

23.1. De existir violación de las salvaguardas y garantías previstas en estas Cláusulas o imposibilidad de cumplimiento por parte del Importador, se deberá notificar inmediatamente al Exportador, salvo lo dispuesto en el ítem 19.1.

23.2. Una vez recibida la comunicación a que se refiere el numeral 23.1 o verificado el incumplimiento de las presentes Cláusulas por parte del Importador, el Exportador adoptará las medidas pertinentes para asegurar la protección de los derechos de los Titulares y el cumplimiento de la Transferencia Internacional de Datos con Legislación Nacional y estas Cláusulas, y podrá, según corresponda:

a) suspender la Transferencia Internacional de Datos;

b) solicitar la devolución de Datos Personales, su transferencia a un tercero o su eliminación; y

c) rescindir el contrato.

CLÁUSULA 24. Elección de foro y jurisdicción

24.1. A estas Cláusulas se aplica la legislación brasileña y cualquier disputa entre las Partes que surja de estas Cláusulas será resuelta ante los tribunales competentes de Brasil, observando, en su caso, el foro elegido por las Partes en la Sección IV.

24.2. Los Tenedores podrán interponer acciones judiciales contra el Exportador o el Importador, según su elección, ante los tribunales competentes en Brasil, incluidos los ubicados en su lugar de residencia.

24.3. De mutuo acuerdo, las Partes podrán utilizar el arbitraje para resolver conflictos derivados de estas Cláusulas, siempre que se realice en Brasil y de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Arbitraje.

Sección III - Medidas de Seguridad

(NOTA: Este Apartado deberá incluir el detalle de las medidas de seguridad adoptadas, incluyendo medidas específicas de protección de datos sensibles y de niños, niñas y adolescentes. Las medidas podrán incluir, entre otros, los siguientes aspectos, según se indica en la tabla a continuación).

(i) gobernanza y supervisión de procesos internos:

(ii) medidas de seguridad técnicas y administrativas, incluidas medidas para garantizar la seguridad de las operaciones realizadas, como la recopilación, transmisión y almacenamiento de datos:

Sección IV - Cláusulas Adicionales y Anexos

(NOTA: En esta Sección, de carácter facultativo para su cumplimentación y divulgación, podrán incluirse Cláusulas y Anexos Adicionales, a criterio de las Partes, para regular, entre otros, cuestiones de carácter comercial, terminación contractual, plazo de vigencia y elección de fuero en Brasil, conforme a lo previsto en el Reglamento de Transferencia Internacional de Datos, las Cláusulas establecidas en esta Sección o en Contratos Relacionados no podrán excluir, modificar o contradecir, directa o indirectamente, las Cláusulas establecidas en las Secciones I, II y III).

Lugar, fecha.

Suscripciones.

 

 

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