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jueves, julio 16, 2020

Caso Schrems II TJUE (version español)


ECLI:EU:C:2020:559

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de julio de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8 y 47 — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 2, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Transferencias de datos personales a terceros países con fines comerciales — Artículo 45 — Decisión de adecuación de la Comisión — Artículo 46 — Transferencias mediante garantías adecuadas — Artículo 58 — Facultades de las autoridades de control — Tratamiento de los datos transferidos por parte de las autoridades públicas de un tercer país con fines de seguridad nacional — Apreciación de la adecuación del nivel de protección garantizado en el país tercero — Decisión 2010/87/UE — Cláusulas tipo de protección para la transferencia de datos personales a terceros países — Garantías adecuadas ofrecidas por el responsable del tratamiento — Validez — Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 — Adecuación de la protección garantizada por el Escudo de la Privacidad Unión Europea-Estados Unidos — Validez — Reclamación de una persona física cuyos datos fueron transferidos de la Unión Europea a Estados Unidos»

En el asunto C‑311/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 4 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

Data Protection Commissioner

y

Facebook Ireland Ltd,

Maximillian Schrems,

con intervención de:

The United States of America,

Electronic Privacy Information Centre,

BSA Business Software Alliance Inc.,

Digitaleurope,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

Caso Schrems II TJUE (inglés)


ECLI:EU:C:2020:559

JUDGMENT OF THE COURT (Grand Chamber)

16 July 2020 (*)


(Reference for a preliminary ruling — Protection of individuals with regard to the processing of personal data — Charter of Fundamental Rights of the European Union — Articles 7, 8 and 47 — Regulation (EU) 2016/679 — Article 2(2) — Scope — Transfers of personal data to third countries for commercial purposes — Article 45 — Commission adequacy decision — Article 46 — Transfers subject to appropriate safeguards — Article 58 — Powers of the supervisory authorities — Processing of the data transferred by the public authorities of a third country for national security purposes — Assessment of the adequacy of the level of protection in the third country — Decision 2010/87/EU — Protective standard clauses on the transfer of personal data to third countries — Suitable safeguards provided by the data controller — Validity — Implementing Decision (EU) 2016/1250 — Adequacy of the protection provided by the EU-US Privacy Shield — Validity — Complaint by a natural person whose data was transferred from the European Union to the United States)

In Case C‑311/18,

REQUEST for a preliminary ruling under Article 267 TFEU from the High Court (Ireland), made by decision of 4 May 2018, received at the Court on 9 May 2018, in the proceedings

Data Protection Commissioner

v

Facebook Ireland Ltd,

Maximillian Schrems,


viernes, mayo 29, 2020

TJUE: Una firma escaneada no es una firma electrónica

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
de 14 de febrero de 2019 (*)
«Indicaciones geográficas protegidas — Escrito de interposición del recurso — Incumplimiento de los requisitos de forma — Falta de firma manuscrita — Firma escaneada — Inadmisibilidad manifiesta»
En el asunto T‑709/18,
Asociación de fabricantes de morcilla de Burgos, con domicilio social en Villarcayo (Burgos), representada por el Sr. J. Azcárate Olano y la Sra. E. Almarza Nantes, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1214 de la Comisión, de 29 de agosto de 2018, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [«Morcilla de Burgos» (IGP)] (DO 2018, L 224, p. 3),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

jueves, abril 23, 2020

Caso B v. Yodel Delivery Network Ltd - Los riders no tienen relación laboral


La Sala octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado un auto en el que, respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Trabajo de Watford (Reino Unido), niega la existencia de una relación laboral y la calificación jurídica de trabajador a los riders. Por una denuncia presentada contra la firma Yodel Delivery Network, el TJUE dictamina, en concreto, que no estamos ante un trabajador y, por tanto, no es de aplicación a la relación laboral.

A continuación el texto de la decisión, por ahora solo en inglés:

miércoles, diciembre 11, 2019

TJUE / Fallos sobre tratamiento de datos personales mediante el sistema de videovigilancia en zonas comunes de consorcio

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 8 — Directiva 95/46/CE — Artículos 6, apartado 1, letra c), y 7, letra f) — Legitimación del tratamiento de datos personales — Normativa nacional que permite la videovigilancia para garantizar la seguridad y la protección de las personas, bienes y activos y la satisfacción de intereses legítimos sin el consentimiento del interesado — Instalación de un sistema de videovigilancia en las zonas comunes de un inmueble de uso residencial»

En el asunto C‑708/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 2 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2018, en el procedimiento entre

TK

y

Asociaţia de Proprietari bloc M5A-ScaraA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, y los Sres. J. Malenovský, F. Biltgen y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. C.‑R. Canţăr y las Sras. O.‑C. Ichim y A. Wellman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y O. Serdula, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y las Sras. M. Wolff y P. Ngo, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne y G. Hodge y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Fenelly, BL;

–        en nombre del Gobierno austriaco, inicialmente por el Sr. G. Hesse y la Sra. J. Schmoll, y posteriormente por la Sra. Schmoll, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. P. Barros da Costa, L. Medeiros, I. Oliveira y M. Cancela Carvalho, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Kranenborg y D. Nardi y la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, letra e), y 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31), así como de los artículos 8 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha formulado en el contexto de un litigio entre TK y la Asociaţia de Proprietari bloc M5A-ScaraA (Comunidad de Propietarios del Bloque M5A-Escalera A, Rumanía; en lo sucesivo, «comunidad de propietarios»), en relación con la demanda presentada por TK para que dicha comunidad desactivara el sistema de videovigilancia de ese edificio y retirara las cámaras instaladas en las zonas comunes del mismo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 95/46 fue derogada y sustituida, con efectos a partir del 25 de mayo de 2018, por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 2016, L 119, p. 1). Sin embargo, el litigio principal se rige por las disposiciones de la citada Directiva, habida cuenta de la fecha en la que sucedieron los hechos de que se trata.

4        La Directiva 95/46 tenía por objeto, según su artículo 1, la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, en particular del derecho a la vida privada, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, y la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de tales datos.

5        El artículo 3 de esta Directiva establecía, en su apartado 1, lo siguiente:

«Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.»

6        El capítulo II de dicha Directiva incluía una sección I, titulada «Principios relativos a la calidad de los datos» e integrada por su artículo 6, que establecía lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

a)      tratados de manera leal y lícita;

b)      recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;

c)      adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

d)      exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;

e)      conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. Los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por un período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos.

2.      Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.»

7        En la sección II de dicho capítulo II, titulada «Principios relativos a la legitimación de las operaciones de tratamiento de datos», el artículo 7 de la Directiva 95/46 tenía el siguiente tenor:

«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

a)      el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o

b)      es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado, o

c)      es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o

d)      es necesario para proteger el interés vital del interesado, o

e)      es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o

f)      es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.»

 Derecho rumano

8        La Legea nr. 677/2001 pentru protecția persoanelor cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal și libera circulație a acestor date (Ley n.o 677/2001 para la Protección de las Personas en relación con el Tratamiento de los Datos Personales y la Libre Circulación de Tales Datos; Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 790, de 12 de diciembre de 2001), en su versión modificada por la Ley n.o 102/2005 y por el Decreto-ley con carácter de urgencia n.o 36/2007, aplicable ratione temporis al litigio principal, fue adoptada con el fin de transponer al Derecho rumano la Directiva 95/46.

9        El artículo 5 de esta Ley disponía lo siguiente:

«(1)      Todo tratamiento de datos personales, a menos que se refiera a datos pertenecientes a las categorías mencionadas en los artículos 7, apartado 1, 8 y 10, solo podrá llevarse a cabo si el interesado ha prestado expresa e inequívocamente su consentimiento para dicho tratamiento.

(2)      El consentimiento del interesado no se requerirá en los siguientes casos:

a)      cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato o precontrato en el que el interesado sea parte o para la adopción de medidas, a petición del interesado, antes de la celebración de un contrato o precontrato;

b)      cuando el tratamiento sea necesario para la protección de la vida, la integridad física o la salud del interesado o de otra persona amenazada;

c)      cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal del responsable del tratamiento;

d)      cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o al tercero a quien se comuniquen los datos;

e)      cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que dicho interés no perjudique el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado;

f)      cuando el tratamiento se refiera a datos procedentes de documentos accesibles al público, de conformidad con la ley;

g)      cuando el tratamiento se realice exclusivamente con fines estadísticos, históricos o de investigación científica y los datos sigan siendo anónimos durante todo el tratamiento.

(3)      Lo dispuesto en el apartado 2 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan la obligación de las autoridades públicas de respetar y proteger la vida personal, familiar y privada.»

10      La Decizia Autorității Naționale de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal nr. 52/2012 privind prelucrarea datelor cu caracter personal prin utilizarea mijloacelor de supraveghere video [Decisión de la Autoridad Nacional de Supervisión del Tratamiento de Datos Personales (en lo sucesivo, «Autoridad de Supervisión del Tratamiento de Datos») n.o 52/2012, relativa al tratamiento de los datos personales mediante videovigilancia], en su versión aplicable al litigio principal, establecía lo siguiente en su artículo 1:

«Constituirán operaciones de tratamiento de datos personales que entran en el ámbito de aplicación de la [Ley 677/2001] la recogida, grabación, almacenamiento, utilización, transmisión, divulgación o cualquier otra operación de tratamiento de imágenes por medios de videovigilancia que permita, directa o indirectamente, la identificación de las personas físicas.»

11      El artículo 4 de dicha Decisión disponía lo siguiente:

«La videovigilancia podrá emplearse, con carácter principal, con los siguientes fines:

a)      la prevención y la lucha contra el delito;

b)      la vigilancia de la circulación vial y la detección de infracciones de las normas de tráfico;

c)      el cuidado y la protección de las personas, bienes y activos y de los edificios e instalaciones de utilidad pública así como de sus recintos;

d)      la ejecución de medidas de interés público o el ejercicio de prerrogativas de los poderes públicos;

e)      la satisfacción de intereses legítimos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales de los interesados.»

12      A tenor del artículo 5, apartados 1 a 3, de la citada Decisión:

«(1)      La videovigilancia podrá emplearse en los lugares y espacios abiertos o destinados al público, incluidas las vías públicas de acceso situadas en dominio público o privado, con sujeción a la ley.

(2)      Las cámaras de videovigilancia se instalarán en lugares visibles.

(3)      Se prohíbe el uso de medios ocultos de videovigilancia, salvo en los casos legalmente autorizados.»

13      El artículo 6 de la misma Decisión disponía lo siguiente:

«El tratamiento de datos personales mediante sistemas de videovigilancia se efectuará con el consentimiento expreso e inequívoco del interesado o en los casos establecidos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley n.o 677/2001 […]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      TK reside en un apartamento de su propiedad situado en el edificio M5A. A petición de algunos copropietarios de ese edificio, la comunidad de propietarios aprobó, en una junta general celebrada el 7 de abril de 2016, la decisión de instalar cámaras de videovigilancia en el edificio.

15      En ejecución de esa decisión, se instalaron tres cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio M5A. La primera cámara se orientó hacia la fachada del edificio, mientras que la segunda y la tercera se colocaron, respectivamente, en el vestíbulo de la planta baja y en el ascensor del edificio.

16      TK se opuso a la instalación de este sistema de videovigilancia, al considerar que violaba el derecho al respeto de la vida privada.

17      Tras comprobar que dicho sistema de videovigilancia seguía en funcionamiento pese a sus numerosas iniciativas en contra de ello y al reconocimiento de la ilegalidad del mismo por parte de la comunidad de propietarios, TK presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda para que obligara a la comunidad a retirar las tres cámaras y a desactivarlas definitivamente, so pena de multa.

18      Ante dicho órgano jurisdiccional, TK alegó que el sistema de videovigilancia en cuestión infringía el Derecho originario y derivado de la Unión, en particular el derecho al respeto de la vida privada, así como el Derecho nacional relativo al derecho al respeto de la vida privada. Añadió que la comunidad de propietarios había asumido la función de responsable del tratamiento de los datos personales obviando el procedimiento de registro legalmente previsto a tal efecto.

19      La comunidad de propietarios indicó que la decisión de instalar un sistema de videovigilancia se había adoptado para controlar de la manera más efectiva posible las entradas y salidas del edificio, ya que el ascensor había sido vandalizado en varias ocasiones y varios apartamentos y zonas comunes habían sido objeto de allanamientos y robos.

20      Precisó, además, que otras medidas que había adoptado anteriormente, a saber, la instalación de un sistema de entrada al edificio con interfono y tarjeta magnética, no habían impedido la comisión reiterada de delitos de la misma naturaleza.

21      La comunidad de propietarios también remitió a TK el acta levantada en presencia de la empresa que había instalado las cámaras del sistema de videovigilancia, que indicaba que el 21 de octubre de 2016 se había procedido al borrado y a la desconexión del disco duro del sistema, que este último se había desactivado y que las imágenes grabadas habían sido eliminadas.

22      También le remitió otra acta de 18 de mayo de 2017, según la cual las tres cámaras de videovigilancia habían sido desinstaladas. Esta acta precisaba que, entretanto, la comunidad de propietarios había tramitado el procedimiento de registro como responsable del tratamiento de datos personales.

23      Sin embargo, TK señaló ante órgano jurisdiccional remitente que las tres cámaras de videovigilancia seguían instaladas.

24      El órgano jurisdiccional remitente pone de manifiesto que el artículo 5 de la Ley n.o 677/2001 dispone, de manera general, que el tratamiento de datos personales, como la grabación de imágenes mediante un sistema de videovigilancia, solo puede llevarse a cabo con el consentimiento expreso e inequívoco del interesado. Sin embargo, el apartado 2 del mismo artículo establece una serie de excepciones a esta regla, entre las que figura la referente a la necesidad del tratamiento de datos para la protección de la vida, la integridad física o la salud del interesado o de otra persona amenazada. La Decisión n.o 52/2012 de la Autoridad de Supervisión del Tratamiento de Datos contempla una excepción análoga.

25      A continuación, el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en particular, al artículo 52, apartado 1, de la Carta, que establece el principio según el cual debe existir una relación de proporcionalidad entre el objetivo perseguido por la injerencia en los derechos y libertades de los ciudadanos y los medios utilizados.

26      Ahora bien, según dicho órgano jurisdiccional, el sistema de videovigilancia controvertido no parece haber sido utilizado de una manera o con una finalidad que no se corresponda con el objetivo declarado por la comunidad de propietarios, a saber, proteger la vida, la integridad física y la salud de los interesados, esto es, de los copropietarios del edificio en el que se instaló el sistema.

27      Dadas estas circunstancias, el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 8 y 52 de la Carta, así como el artículo 7, letra f), de la Directiva 46/95 en el sentido de que se oponen a disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal, esto es, el artículo 5, apartado 2, de la [Ley n.o 677/2001] y el artículo 6 de la Decisión de la Autoridad de Supervisión del Tratamiento de Datos n.o 52/2012, que establece la posibilidad de videovigilancia para garantizar el cuidado y la protección de las personas, bienes y activos y para satisfacer intereses legítimos, sin el consentimiento del interesado?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 8 y 52 de la Carta en el sentido de que la restricción de los derechos y libertades mediante videovigilancia respeta el principio de proporcionalidad y las exigencias de que “[sea necesaria]” y de que “[responda] efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás” cuando el responsable del tratamiento tiene la posibilidad de adoptar otras medidas para proteger el interés legítimo de que se trata?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, letra f), de la Directiva 46/95, en el sentido de que el “interés legítimo” del responsable de tratamiento debe probarse, así como existir y ser actual en relación con el momento del tratamiento?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado l, letra e), de la Directiva 46/95, en el sentido de que un tratamiento (videovigilancia) es excesivo o no es adecuado cuando el responsable del tratamiento tiene la posibilidad de adoptar otras medidas para proteger el interés legítimo de que se trata?»

 Acerca de las cuestiones prejudiciales

28      Con carácter preliminar, procede en primer lugar señalar que, aunque el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en su cuarta cuestión prejudicial, al artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46, no aporta ninguna explicación sobre la pertinencia de esta disposición para la resolución del litigio principal.

29      En efecto, esta disposición trata únicamente sobre las exigencias a las que debe responder la conservación de datos personales. Sin embargo, nada en los autos ante el Tribunal de Justicia permite suponer que el litigio principal verse sobre este aspecto.

30      En cambio, procede señalar que, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en dicha cuestión prejudicial, si el establecimiento de un sistema de videovigilancia como el controvertido en el litigio principal es proporcionado a los fines perseguidos, la cuestión de si los datos personales recogidos por dicho sistema cumplen la exigencia de proporcionalidad se refiere a la interpretación del artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46.

31      Esta última disposición debe tenerse en cuenta a la hora de comprobar si concurre el segundo requisito de aplicación impuesto en el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46, según el cual el tratamiento de los datos personales debe ser «necesario» para la satisfacción del interés legítimo perseguido.

32      En segundo lugar, mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a los artículos 8 y 52 de la Carta, tomados de manera aislada o en combinación con el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que el requisito impuesto en esta disposición, en relación con la existencia de derechos y libertades fundamentales del interesado en la protección de datos que prevalezcan sobre el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, exige que se proceda a una ponderación de los derechos e intereses en conflicto, que dependerá de las circunstancias concretas del caso particular de que se trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe la ponderación deberá tener en cuenta la importancia de los derechos que los artículos 7 y 8 de la Carta confieren al interesado (sentencia de 24 de noviembre de 2011, Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito, C‑468/10 y C‑469/10, EU:C:2011:777, apartado 40). De ello se deduce que, en este caso, tales artículos 8 y 52 no deben aplicarse de forma aislada.

33      Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, letra c), y 7, letra f), de la Directiva 95/46, a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a disposiciones nacionales que permiten la instalación de un sistema de videovigilancia como el controvertido en el litigio principal, colocado en las zonas comunes de un edificio de uso residencial con el fin de satisfacer intereses legítimos consistentes en garantizar el cuidado y la protección de las personas y de los bienes, sin el consentimiento de los interesados.

34      Debe recordarse que una vigilancia efectuada mediante la grabación en vídeo de imágenes de personas que se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, a saber, el disco duro, constituye, conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, un tratamiento automatizado de datos personales (sentencia de 11 de diciembre de 2014, Ryneš, C‑212/13, EU:C:2014:2428, apartado 25).

35      Por consiguiente, un sistema de videovigilancia mediante cámaras debe calificarse de tratamiento automatizado de datos personales en el sentido de dicha disposición cuando el dispositivo instalado permita grabar y almacenar datos personales, como imágenes con las que pueda identificarse a personas físicas. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el sistema controvertido en el litigio principal presenta tales características.

36      Además, todo tratamiento de datos personales debe, por una parte, ser conforme con los principios relativos a la calidad de los datos, enunciados en el artículo 6 de la Directiva 95/46, y, por otra, responder a alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos, enumerados en el artículo 7 de dicha Directiva (sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 71 y jurisprudencia citada).

37      El artículo 7 de la Directiva 95/46 prevé una lista exhaustiva y taxativa de los casos en los que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito. Los Estados miembros no pueden añadir a dicho artículo nuevos principios relativos a la legitimación de los tratamientos de datos personales ni imponer exigencias adicionales que vendrían a modificar el alcance de alguno de los seis principios establecidos en dicho artículo (sentencia de 19 de octubre de 2016, Breyer, C‑582/14, EU:C:2016:779, apartado 57).

38      De ello se deduce que, para poder ser considerado legítimo, el tratamiento de datos personales debe estar comprendido en uno de los seis casos contemplados en el artículo 7 de la Directiva 95/46.

39      Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren, en particular, al principio de legitimación de las operaciones de tratamiento de datos contemplado en el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46, disposición que fue traspuesta al ordenamiento jurídico rumano mediante el artículo 5, apartado 2, letra e), de la Ley n.o 677/2001, al que también remite el artículo 6 de la Decisión n.o 52/2012 de la Autoridad de Supervisión del Tratamiento de Datos en lo que atañe específicamente al tratamiento de datos personales mediante la videovigilancia.

40      A este respecto, el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 fija tres requisitos acumulativos para que el tratamiento de datos personales resulte lícito: primero, que el responsable del tratamiento o el tercero o terceros a quienes se comuniquen los datos persigan un interés legítimo; segundo, que el tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción de ese interés legítimo; y, tercero, que no prevalezcan sobre el interés legítimo perseguido los derechos y libertades fundamentales del interesado en la protección de los datos (sentencia de 4 de mayo de 2017, Rīgas satiksme, C‑13/16, EU:C:2017:336, apartado 28).

41      Procede subrayar que el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 no requiere el consentimiento de la persona interesada. Sin embargo, tal consentimiento únicamente figura en el artículo 7, letra a), de dicha Directiva como requisito al que está supeditado el tratamiento de datos personales.

42      En el caso de autos, el objetivo que persigue, en esencia, el responsable del tratamiento de los datos cuando instala un sistema de videovigilancia como el controvertido en el litigio principal, a saber, la protección de los bienes, de la salud y de la vida de los copropietarios de un inmueble, puede calificarse de «interés legítimo» en el sentido del artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46. Por lo tanto, el primer requisito fijado en esa disposición parece concurrir (véase, por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Ryneš, C‑212/13, EU:C:2014:2428, apartado 34).

43      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el primero de los requisitos establecidos en el artículo 7, letra f), debe entenderse en el sentido de que el interés perseguido por el responsable en cuestión debe, por una parte, «probarse» y, por otra, «existir y ser actual en relación con el momento del tratamiento».

44      A este respecto, procede señalar que, tal como han alegado los Gobiernos rumano y checo, Irlanda, el Gobierno austriaco, el Gobierno portugués y la Comisión, toda vez que, de conformidad con el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46, el responsable del tratamiento de datos personales o el tercero a quien se comuniquen los datos debe perseguir un interés legítimo que justifique ese tratamiento, dicho interés debe existir y ser actual en la fecha del tratamiento y no tener carácter hipotético en esa fecha. Sin embargo, a la hora de apreciar todas las circunstancias del caso no puede exigirse necesariamente que haya habido anteriormente un perjuicio para la seguridad de los bienes y de las personas.

45      En el caso de autos parece concurrir en todo caso, en una situación como la del litigio principal, el requisito relativo a la existencia de un interés y a la actualidad del mismo, puesto que el órgano jurisdiccional remitente señala que los allanamientos, los robos y los actos de vandalismo se produjeron antes de que se instalara el sistema de videovigilancia y pese a la instalación, en la entrada del edificio, de un sistema de seguridad compuesto por un interfono y una tarjeta magnética.

46      Por lo que se refiere al segundo requisito impuesto en el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46, basado en la necesidad de recurrir al tratamiento de datos personales para satisfacer el interés legítimo perseguido, el Tribunal de Justicia ha recordado que las excepciones y restricciones al principio de protección de los datos de carácter personal deben establecerse sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario (sentencia de 4 de mayo de 2017, Rīgas satiksme, C‑13/16, EU:C:2017:336, apartado 30 y jurisprudencia citada).

47      Este requisito exige que el órgano jurisdiccional remitente compruebe que el interés legítimo del tratamiento de datos, perseguido por la videovigilancia controvertida en el litigio principal y consistente, en esencia, en garantizar la seguridad de los bienes y de las personas y en prevenir la comisión de delitos, no puede alcanzarse razonablemente de manera tan eficaz por otros medios menos atentatorios respecto de los derechos y libertades fundamentales de los interesados, en particular respecto de los derechos al respeto de la vida privada y de protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta.

48      Además, tal como alegó la Comisión, el requisito relativo a la necesidad del tratamiento debe examinarse en relación con el llamado principio de «minimización de los datos», consagrado en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46, conforme al cual los datos personales deben ser «adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente».

49      De los autos ante el Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de proporcionalidad parece haberse tenido en cuenta en el tratamiento de datos de que se trata en el litigio principal. Consta, en efecto, que inicialmente se adoptaron medidas alternativas, consistentes en un sistema de seguridad instalado en la entrada del edificio y compuesto por un interfono y una tarjeta magnética, pero que resultaron insuficientes. Además, el sistema de videovigilancia en cuestión se limita a las zonas comunes de la copropiedad y a las vías de acceso a la misma.

50      Sin embargo, la proporcionalidad del tratamiento de los datos mediante un sistema de videovigilancia debe apreciarse teniendo en cuenta el modo concreto de instalación y de funcionamiento de dicho dispositivo, que debe limitar el impacto del mismo en los derechos y libertades de los interesados a la vez que garantizar la eficacia del sistema de videovigilancia de que se trate.

51      De este modo, como ha alegado la Comisión, el requisito relativo a la necesidad del tratamiento implica que el responsable del tratamiento debe examinar, por ejemplo, si basta con que la videovigilancia solo funcione de noche o fuera de las horas normales de trabajo, y bloquear o difuminar las imágenes tomadas en las zonas que no sea necesario vigilar.

52      Por último, en relación con el tercer requisito impuesto en el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46, en relación con la existencia de derechos y libertades fundamentales del interesado en la protección de los datos que prevalezcan sobre el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, procede recordar, como ya se ha mencionado en el apartado 32 de la presente sentencia, que la apreciación de este requisito requiere proceder a una ponderación de los derechos e intereses en conflicto a la luz de las circunstancias específicas del caso, en el marco de la cual deberá tenerse en cuenta la importancia de los derechos que los artículos 7 y 8 de la Carta confieren al interesado.

53      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 se opone a que un Estado miembro excluya de manera categórica y generalizada la posibilidad de someter a tratamiento determinadas categorías de datos personales, sin permitir una ponderación de los derechos e intereses en conflicto en cada caso concreto. Un Estado miembro no puede establecer con carácter definitivo el resultado de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto respecto de tales categorías sin permitir un resultado diferente en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto (sentencia de 19 de octubre de 2016, Breyer, C‑582/14, EU:C:2016:779, apartado 62).

54      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que cabe tomar en consideración, a efectos de esta ponderación, el hecho de que la gravedad de la lesión de los derechos fundamentales de la persona afectada por el tratamiento en cuestión puede variar en función de si es posible acceder a los datos de que se trate a través de fuentes ya disponibles para el público (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Rīgas satiksme, C‑13/16, EU:C:2017:336, apartado 32).

55      A diferencia de los tratamientos de datos que figuran en fuentes accesibles al público, los tratamientos de datos que figuran en fuentes no accesibles al público implican que el responsable del tratamiento y, en su caso, el tercero o terceros a quienes se comuniquen los datos dispondrán en lo sucesivo de ciertas informaciones sobre la vida privada del interesado. Esta lesión, más grave, de los derechos del interesado consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta debe ser apreciada en su justo valor, contrapesándola con el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito, C‑468/10 y C‑469/10, EU:C:2011:777, apartado 45).

56      El criterio relativo a la gravedad de la lesión de los derechos y libertades del interesado constituye un elemento esencial del ejercicio de ponderación, o de ponderación caso por caso, exigido por el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46.

57      A este respecto, debe tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza de los datos personales en cuestión, en particular el carácter potencialmente sensible de los mismos, así como la naturaleza y el modo concreto del tratamiento de los datos de que se trata, en particular el número de personas que tienen acceso a ellos y el modo en que acceden.

58      También son pertinentes, a efectos de esta ponderación, las expectativas razonables del interesado de que sus datos personales no sean objeto de tratamiento cuando, en las circunstancias del caso, esa persona no pudiera esperar razonablemente un tratamiento posterior de los mismos.

59      Por último, tales elementos deben sopesarse en relación con la importancia, para todos los copropietarios del edificio, del interés legítimo perseguido en este caso por el sistema de videovigilancia de que se trata, en la medida en que pretende esencialmente garantizar la protección de la propiedad, de la salud y de la vida de dichos copropietarios.

60      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 6, apartado 1, letra c), y 7, letra f), de la Directiva 95/46, deben interpretarse, a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta, en el sentido de que no se oponen a disposiciones nacionales que autorizan la instalación de un sistema de videovigilancia como el controvertido en el litigio principal, colocado en las zonas comunes de un edificio de uso residencial sin el consentimiento de los interesados, con el fin de satisfacer intereses legítimos consistentes en garantizar el cuidado y la protección de las personas y de los bienes, si el tratamiento de datos personales mediante el sistema de videovigilancia de que se trata reúne los requisitos impuestos en dicho artículo 7, letra f), circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

61      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 6, apartado 1, letra c), y 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, deben interpretarse, a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que no se oponen a disposiciones nacionales que autorizan la instalación de un sistema de videovigilancia como el controvertido en el litigio principal, colocado en las zonas comunes de un edificio de uso residencial sin el consentimiento de los interesados, con el fin de satisfacer intereses legítimos consistentes en garantizar el cuidado y la protección de las personas y de los bienes, si el tratamiento de datos personales mediante el sistema de videovigilancia de que se trata reúne los requisitos impuestos en dicho artículo 7, letra f), circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas

miércoles, julio 04, 2012

Udesoft v. Oracle

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 3 de julio de 2012
«Protección jurídica de programas de ordenador — Comercialización de licencias de programas de ordenador de segunda mano descargados de Internet — Directiva 2009/24/CE — Artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1 — Agotamiento del derecho de distribución — Concepto de “adquirente legítimo”»
En el asunto C‑128/11,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 3 de febrero de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2011, en el procedimiento entre
UsedSoft GmbH
y
Oracle International Corp.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts (Ponente) y J.-C. Bonichot y la Sra. A. Prechal, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, E. Juhász, A. Borg Barthet y D. Šváby y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2012;
consideradas las observaciones presentadas:
–        en nombre de UsedSoft GmbH, por la Sra. B. Ackermann y el Sr. A. Meisterernst, Rechtsanwälte;
–        en nombre de Oracle International Corp., por la Sra. T. Heydn y el Sr. U. Hornung, Rechtsanwälte;
–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente;
–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;
–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. J. Gstalter, en calidad de agente;
–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;
–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. F.W. Bulst, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de abril de 2012;
dicta la siguiente
Sentencia
1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111, p. 16).
2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre UsedSoft GmbH (en lo sucesivo, «UsedSoft») y Oracle International Corp. (en lo sucesivo, «Oracle»), relativo a la comercialización por UsedSoft de licencias de programas de ordenador de segunda mano de Oracle.
 Marco jurídico
 Derecho internacional
3        La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (en lo sucesivo, «Tratado sobre derecho de autor»). Este Tratado fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6).
4        El artículo 4 del Tratado sobre derecho de autor, titulado «Programas de ordenador», presenta la siguiente redacción:
«Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.»
5        El artículo 6 del Tratado sobre derecho de autor, bajo la rúbrica «Derecho de distribución», establece lo siguiente:
«1.   Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2.     Nada en el presente Tratado afectará [a] la facultad de las Partes contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.»
6        El artículo 8 del Tratado sobre derecho de autor dispone lo siguiente:
«[…] los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.»
7        A tenor de la declaración concertada respecto de los artículos 6 y 7 del Tratado sobre derecho de autor:
«Tal como se utilizan en esos artículos, las expresiones «copias» y «originales y copias» sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a «copias» debe ser entendida como una referencia a «ejemplares», expresión utilizada en los artículos mencionados).»
 Derecho de la Unión
 Directiva 2001/29/CE
8        Los considerandos 28 y 29 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), declaran lo siguiente:
«(28) La protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad. Este derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad. En la Directiva 92/100/CEE se establecieron los derechos de alquiler y préstamo de los autores. El derecho de distribución previsto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las disposiciones en materia de derechos de alquiler y préstamo del Capítulo I de dicha Directiva.
(29) El problema del agotamiento no se plantea en el caso de los servicios, y en particular de los servicios en línea. Ello se aplica también a las copias materiales de una obra o prestación efectuadas por un usuario de dicho servicio con el consentimiento del titular del derecho. Por consiguiente, cabe aplicar lo mismo al alquiler y préstamo del original y de copias de las obras o prestaciones que por su naturaleza constituyan servicios. A diferencia del CD-ROM o CD-I, en los que la propiedad intelectual está incorporada a un soporte material, esto es, una mercancía, cada servicio en línea es, de hecho, un acto que debe quedar sujeto a autorización cuando así lo exijan los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor.»
9        Conforme al artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, ésta «dejará intactas y no afectará en modo alguno [a] las disposiciones comunitarias vigentes relacionadas con […] la protección jurídica de los programas de ordenador».
10      El artículo 3 de la Directiva 2001/29 dispone lo siguiente:
«1.   Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
[…]
3.     Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»
11      El artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Derecho de distribución», preceptúa lo siguiente:
«1.   Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.
2.     El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»
 Directiva 2009/24
12      La Directiva 2009/24, tal como señala su considerando 1, procede a la codificación de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122, p. 42).
13      A tenor del considerando 7 de la Directiva 2009/24, «a los efectos de [esta] Directiva, el término “programa de ordenador” incluye programas en cualquier forma, incluso los que están incorporados en el hardware».
14      Según el considerando 13 de dicha Directiva, «los actos de carga y de desarrollo necesarios a la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido, y el acto de corrección de sus errores, no pueden ser prohibidos por contrato».
15      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/24 estipula que «los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas».
16      A tenor del artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva, «la protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador».
17      El artículo 4 de la referida Directiva, titulado «Actos sujetos a restricciones», prescribe lo siguiente:
«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular en el sentido del artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a)     la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa de ordenador necesitan tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;
b)     la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador;
c)     cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias.
2.     La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la Comunidad de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.»
18      El artículo 5 de la Directiva 2009/24, con la rúbrica «Excepciones a los actos sujetos a restricciones», dispone en su apartado 1 lo siguiente:
«Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.»
 Derecho alemán
19      Los artículos 69c y 69d de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (Urheberrechtsgesetz) (Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor), de 9 de septiembre de 1965, en su versión modificada (en lo sucesivo, «UrhG»), proceden respectivamente a la transposición al Derecho interno de los artículo 4 y 5 de la Directiva 2009/24.
 Hechos que originaron el litigio principal y cuestiones prejudiciales
20      Oracle desarrolla y distribuye programas de ordenador. Dicha empresa es titular del derecho de uso exclusivo de tales programas en virtud de los derechos de autor. También es titular de las marcas denominativas alemanas y comunitarias Oracle, registradas —entre otros— para programas de ordenador.
21      En el 85 % de los casos Oracle distribuye los programas de ordenador controvertidos en el litigio principal, a saber, software de bases de datos, mediante descargas de Internet. El cliente descarga en su ordenador directamente de la página web de Oracle una copia del programa. Se trata de programas de ordenador que funcionan con arreglo a la modalidad «cliente/servidor». El derecho de uso del programa, concedido mediante un contrato de licencia, incluye el derecho de almacenar de manera permanente la copia del programa en un servidor y permitir a un determinado número de usuarios acceder al mismo descargando la copia en la memoria principal de sus estaciones de trabajo. En virtud de un contrato de mantenimiento, se pueden descargar de la página web de Oracle versiones actualizadas del programa de ordenador de que se trate («updates») y programas que sirven para subsanar errores («patches»). A petición del cliente, los programas de ordenador controvertidos pueden proporcionarse también en CD-ROM o en DVD.
22      Con respecto a los programas de ordenador controvertidos en el litigio principal, Oracle ofrece licencias para grupos mínimos de 25 usuarios cada una. Así pues, la empresa que necesite una licencia para 27 usuarios debe adquirir dos licencias.
23      Los contratos de licencia de Oracle relativos a los programas de ordenador controvertidos en el litigio principal contienen, bajo el epígrafe «Concesión de derechos», la siguiente cláusula:
«Con el pago por los servicios tendrá, exclusivamente para sus operaciones profesionales internas, un derecho de uso indefinido, no exclusivo, no transmisible y gratuito respecto de todos aquellos productos y servicios que Oracle desarrolle y le ceda basándose en el presente contrato.»
24      UsedSoft comercializa licencias de segunda mano de programas de ordenador, concretamente licencias de uso relativas a los programas de ordenador de Oracle controvertidos en el litigio principal. A tal efecto, UsedSoft adquiere a los clientes de Oracle las licencias de uso, o bien una parte de éstas cuando las licencias inicialmente adquiridas son válidas para un número de usuarios mayor del que necesita el primer adquirente.
25      En octubre de 2005, UsedSoft ofertó «promociones especiales Oracle», en el marco de las cuales ponía en venta licencias «ya utilizadas» relativas a los programas de ordenador de Oracle controvertidos en el litigio principal. De este modo, UsedSoft indicaba que todas las licencias estaban «actualizadas», en el sentido de que el contrato de mantenimiento suscrito por el licenciatario inicial con Oracle seguía produciendo sus efectos y que un documento notarial confirmaba la legalidad de la venta inicial.
26      Los clientes de UsedSoft que aún no disponen del programa de ordenador de Oracle controvertido descargan directamente de la página web de Oracle, tras haber adquirido una de estas licencias de segunda mano, una copia del programa. En cuanto a los clientes que ya disponen de ese programa de ordenador y compran como complemento licencias para usuarios adicionales, UsedSoft les hace copiar el programa de ordenador en las estaciones de trabajo de estos usuarios.
27      Oracle presentó una demanda en el Landgericht Manchen I para que se ordenara a UsedSoft poner fin a las prácticas mencionadas en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia. Dicho tribunal estimó las pretensiones de Oracle. El recurso de apelación contra esta resolución interpuesto por UsedSoft fue desestimado, interponiendo ésta a continuación recurso de casación ante el Bundesgerichtshof.
28      Según el órgano jurisdiccional remitente, las acciones de UsedSoft —y de sus clientes— menoscaban el derecho exclusivo de Oracle de reproducción permanente o transitoria de los programas de ordenador, previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24. En opinión de ese tribunal, los clientes de UsedSoft no pueden basarse en un derecho que Oracle les habría transmitido válidamente a efectos de la reproducción de los programas de ordenador. Ciertamente, de los contratos de licencia de Oracle se desprende que el derecho de uso de los programas «no [es] transmisible». Por consiguiente, los clientes de Oracle no están autorizados para transmitir a terceros el derecho de reproducción de tales programas.
29      El órgano jurisdiccional remitente considera que la solución del litigio principal depende de si los clientes de UsedSoft pueden invocar válidamente el artículo 69d, apartado 1, de la UrhG, mediante el que se lleva a cabo la transposición al Derecho alemán del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24.
30      A este respecto, se plantea antes de nada la cuestión de si la persona que, como los clientes de UsedSoft, no dispone de un derecho de uso del programa de ordenador conferido por el titular de los derechos de autor, pero pretende invocar el agotamiento del derecho de distribución de una copia del programa de ordenador, es un «adquirente legítimo» de esa copia, a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24. El órgano jurisdiccional remitente estima que así sucede en este caso. Aduce que la aptitud de una copia de un programa de ordenador para circular en el mercado, que resulta del agotamiento del derecho de distribución, carecería en gran medida de interés si el adquirente de tal copia no tuviera el derecho de reproducir el programa de ordenador. En efecto, la utilización de un programa de ordenador requiere por lo general la reproducción del mismo, a diferencia de la utilización de otras obras protegidas por un derecho de autor. Afirma dicho tribunal que, por tanto, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 tiene por objeto garantizar el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de ésta.
31      A continuación, el tribunal remitente se pregunta si, en un caso como el del litigio principal, se agota el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador, en el sentido del artículo 69c, número 3, segunda frase, de la UrhG, mediante el que se procede a la transposición del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24.
32      A su juicio, son posibles varias interpretaciones. En primer lugar, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 podría ser aplicable cuando el titular de los derechos de autor autoriza a un cliente —tras celebrar un contrato de licencia— a realizar una copia del programa de ordenador mediante su descarga de Internet y su almacenamiento en el ordenador. La disposición controvertida asociaría la consecuencia jurídica del agotamiento del derecho de distribución a la primera venta de una copia del programa y no supondría necesariamente la puesta en circulación de una copia física del programa de ordenador. En segundo lugar, el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva podría ser aplicable por analogía en el caso de la venta de un programa de ordenador mediante la transmisión en línea. Según los defensores de esta tesis, respecto a este extremo existe una laguna normativa no intencionada («planwidrige Regelungslücke») al no contemplar ni regular los autores de esa Directiva la transmisión en línea de programas de ordenador. En tercer lugar, el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva no sería aplicable porque el agotamiento del derecho de distribución en virtud de tal disposición supondría siempre la puesta en circulación de una copia física del programa de ordenador por el titular de los derechos o con su consentimiento. Los autores de la Directiva 2009/24 habrían renunciado deliberadamente a someter la transmisión en línea de programas de ordenador a la regla del agotamiento.
33      Por último, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la cuestión de si la persona que ha adquirido una licencia de segunda mano puede, para realizar una copia del programa —como hacen en el asunto principal los clientes de UsedSoft descargando en un ordenador una copia del programa de Oracle de la página web de esta empresa o descargándola en la memoria principal de otras estaciones de trabajo—, invocar el agotamiento del derecho de distribución de la copia del programa de ordenador que el primer adquirente ha realizado descargándola de Internet con la autorización del titular de los derechos, cuando el primer adquirente haya borrado su copia o ya no la utilice. El tribunal remitente estima que no cabe aplicar por analogía ni el artículo 5, apartado 1, ni el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24. Arguye que el agotamiento del derecho de distribución tiene únicamente por objeto garantizar la aptitud para circular en el mercado de la copia de un programa que se materializa en un soporte de datos concreto y se vende por el titular de los derechos o con su consentimiento. Afirma ese tribunal que, por consiguiente, el efecto del agotamiento no debe alcanzar al fondo inmaterial de datos transmitido en línea.
34      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)   ¿Es “adquirente legítimo” en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 quien puede invocar el agotamiento del derecho de distribución de una copia de un programa de ordenador?
2)     En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Se agota el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador en el sentido del artículo 4, apartado 2, parte inicial de frase, de la Directiva 2009/24 cuando el adquirente hizo la copia con la autorización del titular del derecho descargando el programa de Internet en un soporte de datos?
3)     En caso de respuesta afirmativa también a la segunda cuestión: ¿Puede quien haya adquirido una licencia de programa de ordenador “de segunda mano” invocar también, con arreglo a los artículos 5, apartado 1, y 4, apartado 2, parte inicial de frase, de la Directiva 2009/24, el agotamiento del derecho de distribución de la copia del programa de ordenador realizada por el primer adquirente mediante descarga del programa de Internet en un soporte de datos con la autorización del titular del derecho, para hacer una copia del programa como “adquirente legítimo” cuando el primer adquirente haya borrado su copia del programa o ya no la utilice?»
 Sobre las cuestiones prejudiciales
 Sobre la segunda cuestión prejudicial
35      Mediante la segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si, y en qué circunstancias, la descarga de Internet de una copia de un programa de ordenador, autorizada por el titular de los derechos de autor, puede dar lugar al agotamiento del derecho de distribución en la Unión Europea de dicha copia, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24.
36      Ha de recordarse que, a tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, la primera venta en la Unión de una copia de un programa por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la Unión de dicha copia.
37      De la resolución de remisión se desprende que el propio titular de los derechos de autor, en este caso Oracle, pone a disposición de sus clientes en la Unión que deseen utilizar su programa de ordenador una copia de éste, que puede ser descargada de la página web de la empresa.
38      A efectos de determinar si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se agota el derecho de distribución del titular de los derechos de autor, debe comprobarse en primer lugar si la relación contractual entre el titular y su cliente, en cuyo marco se ha descargado una copia del programa de ordenador de que se trata, puede calificarse de «primera venta [...] de una copia de un programa», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24.
39      Según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, Rec. p. I‑6569, apartado 27; de 18 de octubre de 2011, Brüstle, C‑34/10, Rec. p. I‑9821, apartado 25, y de 26 de abril de 2012, DR y TV2 Danmark, C‑510/10, apartado 33).
40      Pues bien, el texto de la Directiva 2009/24 no remite a los Derechos nacionales respecto del significado del concepto de «venta» que figura en su artículo 4, apartado 2. Por tanto, la conclusión a la que se llega es que debe considerarse que ese concepto, a los efectos de aplicar la referida Directiva, constituye un concepto autónomo de Derecho de la Unión que debe ser objeto de una interpretación uniforme en el territorio de ésta (véase, en este sentido, la sentencia DR y TV2 Danmark, antes citada, apartado 34).
41      Esta conclusión se ve respaldada por el objeto y la finalidad de la Directiva 2009/24. En efecto, de los considerandos 4 y 5 de esta Directiva —basada en el artículo 95 CE, que se corresponde con el artículo 114 TFUE— se desprende que su objetivo es suprimir las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros que afecten al funcionamiento del mercado interior en lo que atañe a los programas de ordenador. Pues bien, es necesaria una interpretación uniforme del mencionado concepto de «venta» para evitar que la protección que dicha Directiva concede al titular de los derechos de autor varíe en función de la ley nacional aplicable.
42      Según una definición comúnmente aceptada, la «venta» es un contrato mediante el que una persona transfiere a otra, a cambio del pago de un precio, los derechos de propiedad de un bien corporal o incorporal que le pertenece. De ello se infiere que la operación comercial que, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, da lugar al agotamiento del derecho de distribución relativo a una copia de un programa de ordenador implica que se ha transferido el derecho de propiedad de esa copia.
43      Oracle sostiene que no vende copias de sus programas de ordenador controvertidos en el litigio principal. Dicha empresa aduce al respecto que en su página web pone gratuitamente a disposición de sus clientes una copia del programa de que se trata, copia que los clientes pueden descargar. No obstante, la copia descargada de este modo sólo puede ser utilizada por los clientes si éstos han celebrado un contrato de licencia de uso con Oracle. Esta licencia confiere a los clientes de Oracle un derecho de uso indefinido, no exclusivo y no transmisible del programa de ordenador de que se trata. Ahora bien, según Oracle, ni la puesta a disposición gratuita de la copia ni la celebración del contrato de licencia de uso implican la transferencia del derecho de propiedad de tal copia.
44      A este respecto, es preciso señalar que la descarga de una copia de un programa de ordenador y la celebración del correspondiente contrato de licencia de uso forman un todo indivisible. En efecto, la descarga de una copia de un programa de ordenador carece de utilidad si dicha copia no puede ser utilizada por quien disponga de ella. Así pues, ambas operaciones deben examinarse en su conjunto a efectos de su calificación jurídica (véase, por analogía, la sentencia de 6 de mayo de 2010, Club Hotel Loutraki y otros, C‑145/08 y C‑149/08, Rec. p. I‑4165, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada).
45      Por lo que se refiere a la cuestión de si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las operaciones comerciales de que se trata implican la transferencia del derecho de propiedad de la copia del programa de ordenador, debe declararse que de la resolución de remisión se desprende que el cliente de Oracle, que descarga la copia del programa de ordenador de que se trata y celebra con dicha empresa el correspondiente contrato de licencia de uso, obtiene, a cambio del pago de un precio, un derecho de uso de esa copia por una duración ilimitada. Así pues, la finalidad de la puesta a disposición por Oracle de una copia de su programa de ordenador y la celebración del correspondiente contrato de licencia de uso es que sus clientes puedan utilizar dicha copia de manera permanente a cambio del pago de un precio que permita al titular de los derechos de autor obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario.
46      En estas circunstancias, las operaciones mencionadas en el apartado 44 de la presente sentencia, examinadas en su conjunto, implican la transferencia del derecho de propiedad de la copia del programa de ordenador de que se trata.
47      A este respecto, es indiferente, en una situación como la controvertida en el litigio principal, que la copia del programa de ordenador haya sido puesta a disposición del cliente por el titular de los derechos de que se trate mediante la descarga de la página web de éste o mediante un soporte material, como puede ser un CD-ROM o un DVD. En efecto, aun cuando también en este último caso el titular de los derechos de que se trate disocie formalmente el derecho del cliente de utilizar la copia del programa de ordenador que se ha proporcionado de la operación consistente en transferir al cliente la copia de dicho programa en un soporte material, la operación consistente en descargar desde este soporte una copia del programa de ordenador y la operación consistente en celebrar un contrato de licencia siguen siendo indisociables para el adquirente por los motivos expuestos en el apartado 44 de la presente sentencia. Dado que el adquirente, que descarga una copia del programa de ordenador controvertido mediante un soporte material, como puede ser un CD-ROM o un DVD, y que celebra el correspondiente contrato de licencia de uso, obtiene el derecho de utilizar dicha copia por una duración ilimitada a cambio del pago de un precio, debe considerarse que estas dos operaciones implican igualmente, en el caso de la puesta a disposición de una copia del programa de ordenador controvertido mediante un soporte material, como puede ser un CD-ROM o un DVD, la transferencia del derecho de propiedad de tal copia.
48      En consecuencia, debe considerarse que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la transferencia por el titular de los derechos de autor de una copia de un programa de ordenador a un cliente, acompañada de la celebración entre las mismas partes de un contrato de licencia de uso, constituye una «primera venta [...] de una copia de un programa», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24.
49      Tal como subraya el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, si no se interpretara ampliamente el término «venta», a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, en el sentido de que engloba todas las modalidades de comercialización de un producto que se caractericen por la entrega de un derecho de uso de una copia de un programa de ordenador por tiempo indefinido a cambio del pago de un precio que permita al titular de los derechos de autor obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario, se pondría en peligro el efecto útil de esta disposición, pues bastaría que los suministradores calificasen el contrato de «licencia» en lugar de «venta» para soslayar la regla del agotamiento, privando a ésta de toda eficacia.
50      En segundo lugar, no cabe acoger la alegación de Oracle y de la Comisión Europea de que la puesta a disposición de una copia de un programa de ordenador en la página web del titular de los derechos de autor constituye una «puesta a disposición del público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, que, conforme al apartado 3 de dicho precepto, no puede dar lugar al agotamiento del derecho de distribución de la copia.
51      En efecto, del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 resulta que ésta «dejará intactas y no afectará en modo alguno [a] las disposiciones [del Derecho de la Unión] vigentes relacionadas con [...] la protección jurídica de los programas de ordenador» que concede la Directiva 91/250, codificada posteriormente por la Directiva 2009/24. Así pues, las disposiciones de la Directiva 2009/24, y en concreto su artículo 4, apartado 2, son lex specialis en relación con las disposiciones de la Directiva 2001/29, de modo que, aun suponiendo que la relación contractual controvertida en el litigio principal o un aspecto de la misma pudieran estar comprendidos también en el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esta última Directiva, seguiría siendo cierto que la «primera venta [...] de una copia de un programa», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, da lugar, conforme a esta disposición, al agotamiento del derecho de distribución de la copia.
52      Por otra parte, del apartado 46 de la presente sentencia se desprende que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el titular de los derechos de autor transfiere a su cliente el derecho de propiedad de la copia del programa de ordenador. Pues bien, tal como señala el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, del artículo 6, apartado 1, del Tratado sobre derecho de autor —a la luz del cual deben interpretarse, en la medida de lo posible, los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 2008, Peek & Cloppenburg, C‑456/06, Rec. p. I‑2731, apartado 30)— se deduce que la existencia de una transferencia del derecho de propiedad transforma el «acto de comunicación al público», previsto en el artículo 3 de dicha Directiva, en un acto de distribución contemplado en el artículo 4 de la misma, que puede dar lugar, si se reúnen los requisitos establecidos en el apartado 2 de este último artículo, y como sucede con la «primera venta [...] de una copia de un programa» prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, al agotamiento del derecho de distribución.
53      En tercer lugar, debe examinarse también si, como sostienen Oracle, los Gobiernos que han formulado observaciones ante el Tribunal de Justicia y la Comisión, el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 se refiere únicamente a los bienes tangibles y no a copias inmateriales de programas de ordenador descargadas de Internet. A este respecto, se remiten al tenor literal del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, a los considerandos 28 y 29 de la Directiva 2001/29, al artículo 4 de ésta, en relación con el artículo 8 del Tratado sobre derecho de autor, y a la declaración común relativa a los artículos 6 y 7 de dicho Tratado, cuya transposición es, afirman, uno de los objetivos de la Directiva 2001/29.
54      Por otro lado, según la Comisión, el considerando 29 de la Directiva 2001/29 confirma que «el problema del agotamiento no se plantea en el caso de los servicios, y en particular de los servicios en línea».
55      A este respecto, debe declararse de inmediato que del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 no se desprende que el agotamiento del derecho de distribución de las copias de programas de ordenador, previsto en dicha disposición, se limite a las copias de programas de ordenador que se encuentren en un soporte material, como puede ser un CD-ROM o un DVD. Antes al contrario, debe considerarse que tal disposición, al referirse sin más precisiones a la «venta [...] de una copia de un programa», no hace ninguna distinción en función de la forma material o inmaterial de la copia de que se trate.
56      A continuación, procede recordar que la Directiva 2009/24, relativa concretamente a la protección jurídica de programas de ordenador, es lex specialis en relación con la Directiva 2001/29.
57      Pues bien, según el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/24, la «protección prevista en [dicha] Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador». El considerando 7 de la citada Directiva precisa al respecto que el término «programa de ordenador» cuya protección pretende garantizar «incluye programas en cualquier forma, incluso los que están incorporados en el hardware».
58      Así pues, las mencionadas disposiciones revelan claramente la voluntad del legislador de la Unión de asimilar, a efectos de la protección prevista por la Directiva 2009/24, las copias materiales e inmateriales de un programa de ordenador.
59      En estas circunstancias, ha de considerarse que el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 se refiere a ambas copias —materiales e inmateriales— de un programa de ordenador y, por tanto, también a las copias que, en el momento de su primera venta, se descargaron de Internet en el ordenador del primer adquirente.
60      Ciertamente, los conceptos empleados por las Directivas 2001/29 y 2009/24 deben tener, en principio, el mismo significado (véase la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑9083, apartados 187 y 188). No obstante, aun suponiendo que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 —interpretado a la luz de los considerandos 28 y 29 de ésta y del Tratado sobre derecho de autor, que la Directiva 2001/29 pretende aplicar (sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan, C‑277/10, apartado 59)— preceptuara, respecto de las obras incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, que el agotamiento del derecho de distribución se refiere únicamente a los objetos tangibles, ello no influiría en la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, habida cuenta de la diferente voluntad expresada por el legislador de la Unión en el contexto preciso de esta última Directiva.
61      Procede añadir que, desde un punto de vista económico, la venta de un programa de ordenador en CD-ROM o DVD y la venta de un programa de ordenador mediante descarga de Internet son similares. En efecto, la modalidad de transmisión en línea es el equivalente funcional de la entrega de un soporte material. La interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 a la luz del principio de igualdad de trato confirma que el agotamiento del derecho de distribución previsto en dicha disposición surte efecto tras la primera venta de una copia de un programa de ordenador en la Unión por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento, al margen de si se trata de la venta de una copia material o inmaterial del programa.
62      En cuanto a la alegación de la Comisión de que el Derecho de la Unión no prevé el agotamiento del derecho de distribución con respecto a los servicios, procede recordar que el objetivo del principio de agotamiento del derecho de distribución de las obras protegidas por los derechos de autor es limitar, para evitar la compartimentación de los mercados, las restricciones a la distribución de dichas obras a lo que sea estrictamente necesario para preservar el objeto específico de la propiedad intelectual de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de abril de 1998, Metronome Musik, C‑200/96, Rec. p. I‑1953, apartado 14; de 22 de septiembre de 1998, FDV, C‑61/97, Rec. p. I‑5171, apartado 13, y Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 106).
63      En circunstancias como las concurrentes en el litigio principal, limitar la aplicación del principio de agotamiento del derecho de distribución, previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, únicamente a las copias de programas de ordenador vendidas en un soporte material permitiría al titular de los derechos de autor controlar la reventa de las copias descargadas de Internet y exigir, en cada reventa, una nueva remuneración, siendo así que la primera venta de la copia de que se trate ya habría permitido al titular obtener una remuneración apropiada. Semejante restricción a la reventa de copias de programas de ordenador descargadas de Internet excedería de lo necesario para preservar el objeto específico de la propiedad intelectual de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartados 105 y 106).
64      En cuarto lugar, debe examinarse asimismo si, como pretende Oracle, el contrato de mantenimiento celebrado por el primer adquirente impide, en cualquier caso, el agotamiento del derecho previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, dado que la copia del programa de ordenador que el primer adquirente puede ceder a un segundo adquirente ya no será la copia descargada, sino una nueva copia de ese programa.
65      A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que las licencias de segunda mano ofrecidas por UsedSoft están «actualizadas» ya que, junto a la venta de la copia del programa de ordenador por Oracle a su cliente, se celebra un contrato de mantenimiento relativo a tal copia.
66      Procede subrayar que el agotamiento del derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, se refiere únicamente a las copias que han sido objeto de una primera venta en la Unión por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento. No se refiere a contratos de servicios, como los contratos de mantenimiento, que son disociables de una venta de ese tipo y que, eventualmente, se celebran por una duración determinada en el momento de la venta.
67      No obstante, la celebración de un contrato de mantenimiento, como los controvertidos en el litigio principal, en el momento de la venta de una copia inmaterial de un programa de ordenador, tiene por efecto que la copia inicialmente adquirida sea reparada y actualizada. Aun en el supuesto de que el contrato de mantenimiento sea de duración determinada, debe declararse que las funcionalidades corregidas, modificadas o añadidas en virtud de tal contrato forman parte de la copia inicialmente descargada y pueden ser utilizadas por el adquirente de ésta sin limitación de tiempo, sucediendo lo mismo en el caso de que este adquirente decida posteriormente no renovar el contrato de mantenimiento.
68      En tales circunstancias, ha de considerarse que el agotamiento del derecho de distribución, previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, alcanza a la copia del programa de ordenador vendida tal como el titular de los derechos de autor la ha corregido y actualizado.
69      No obstante, es preciso subrayar que, si la licencia adquirida por el primer adquirente es válida para un número de usuarios que excede las necesidades de éste, como se ha expuesto en los apartados 22 y 24 de la presente sentencia, tal adquirente no está autorizado, por efecto del agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, para dividir dicha licencia y revender únicamente el derecho de uso del programa de ordenador de que se trate correspondiente a un número de usuarios que él mismo habrá determinado.
70      En efecto, el adquirente inicial que procede a la reventa de una copia material o inmaterial de un programa de ordenador respecto de la que se ha agotado el derecho de distribución correspondiente al titular de los derechos de autor, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, debe, para no violar el derecho exclusivo a la reproducción de un programa de ordenador que corresponde al autor de éste, previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, hacer inutilizable su propia copia en el momento de la reventa de ésta. Ahora bien, en una situación como la descrita en el apartado anterior, el cliente del titular de los derechos de autor seguirá utilizando la copia del programa de ordenador instalada en su servidor y, por tanto, no la hará inutilizable.
71      Por otra parte, incluso si el adquirente de derechos de uso adicionales del programa de ordenador controvertido no efectuara una nueva instalación —ni, por tanto, una nueva reproducción— de ese programa en un servidor suyo, debe señalarse que, en cualquier caso, el efecto del agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 no alcanzaría a tales derechos de uso. En efecto, en ese supuesto, la adquisición de derechos de uso adicionales no se refiere a la copia respecto de la que se ha agotado el derecho de distribución conforme a dicha disposición. Por el contrario, esa adquisición permite únicamente una extensión del número de usuarios de la copia que el propio adquirente de derechos adicionales ya había instalado en su servidor.
72      Sobre la base de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador se agota si el titular de los derechos de autor, que ha autorizado, aunque fuera a título gratuito, la descarga de Internet de dicha copia en un soporte informático, ha conferido igualmente, a cambio del pago de un precio que le permita obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario, un derecho de uso de tal copia, sin límite de duración.
 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y tercera
73      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se determine si, y en qué circunstancias, el adquirente de licencias de segunda mano relativas a programas de ordenador, como las vendidas por UsedSoft, puede, por efecto del agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, considerarse un «adquirente legítimo», a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24, que, conforme a esta última disposición, goza del derecho de reproducción del programa de ordenador de que se trate que le permita utilizarlo con arreglo a su finalidad propuesta.
74      A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24, salvo que existan disposiciones contractuales específicas, la reproducción de un programa de ordenador no necesita la autorización del autor del programa cuando la reproducción sea necesaria para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.
75      Cuando el cliente del titular de los derechos de autor compra una copia de un programa de ordenador que se encuentra en la página web del titular efectúa, descargando la copia en su ordenador, una reproducción de la misma autorizada en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24. Se trata, en efecto, de una reproducción necesaria para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta.
76      Por otro lado, el considerando 13 de la Directiva 2009/24 declara «que los actos de carga y de desarrollo necesarios a la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido […] no pueden ser prohibidos por contrato».
77      Procede recordar a continuación que el derecho de distribución del titular de los derechos de autor se agota, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, en el momento de la primera venta en la Unión, por dicho titular o con su consentimiento, de cualquier copia —material o inmaterial— de su programa de ordenador. De ello se infiere que, en virtud de la citada disposición y pese a la existencia de disposiciones contractuales que prohíban la cesión posterior, el titular de los derechos de que se trate no podrá ya oponerse a la reventa de esa copia.
78      Ciertamente, tal como se desprende del apartado 70 de la presente sentencia, el adquirente inicial de una copia material o inmaterial de un programa de ordenador respecto de la que se ha agotado el derecho de distribución del titular de los derechos de autor, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, que procede a la reventa de la misma, debe hacer inutilizable la copia descargada en su ordenador en el momento de revenderla para no violar el derecho exclusivo del titular a la reproducción de su programa de ordenador, previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24.
79      Tal como señala acertadamente Oracle, puede resultar difícil comprobar que la copia se ha hecho inutilizable. Sin embargo, el titular de los derechos de autor que distribuye copias de un programa de ordenador grabadas en un soporte material, como puede ser un CD-ROM o un DVD, se encuentra con la misma dificultad, pues sólo muy difícilmente podrá comprobar si el adquirente inicial no ha creado copias del programa de ordenador que seguiría utilizando después de haber vendido su soporte material. Para resolver esta dificultad, el distribuidor —«clásico» o «digital»— puede emplear medios técnicos de protección, como claves de producto.
80      Dado que el titular de los derechos de autor no puede oponerse a la reventa de una copia de un programa de ordenador respecto de la que se ha agotado el derecho de distribución de dicho titular en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, debe considerarse que el segundo adquirente de la copia, como todo adquirente posterior, es un «adquirente legítimo» de la misma a efectos del artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva.
81      Por consiguiente, en caso de reventa de la copia del programa de ordenador por el primer adquirente de ésta, el nuevo adquirente, conforme al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24, podrá descargar en su ordenador la copia que el primer adquirente le ha vendido. Tal descarga debe considerarse como la reproducción necesaria de un programa de ordenador para la utilización de éste por el nuevo adquirente con arreglo a su finalidad propuesta.
82      No cabe acoger la alegación de Oracle, de Irlanda y de los Gobiernos francés e italiano de que el concepto de «adquirente legítimo», que figura en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24, se refiere únicamente al adquirente facultado, en virtud de un contrato de licencia celebrado directamente con el titular de los derechos de autor, para utilizar el programa de ordenador.
83      En efecto, semejante alegación tendría por efecto permitir al titular de los derechos de autor impedir el uso efectivo de cualquier copia de segunda mano respecto de la que se haya agotado su derecho de distribución, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, invocando su derecho exclusivo de reproducción establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, privando así de efecto útil al agotamiento del derecho de distribución previsto en el citado artículo 4, apartado 2.
84      En lo que atañe a una situación como la controvertida en el litigio principal, procede recordar que en los apartados 44 y 48 de la presente sentencia se ha declarado que la descarga en el servidor del cliente de la copia del programa de ordenador que se encuentra en la página web del titular de los derechos y la celebración de un contrato de licencia de uso relativo a esa copia forman un todo indivisible que debe calificarse, en su conjunto, de venta. Pues bien, habida cuenta de este vínculo indisociable entre la copia que se encuentra en la página web del titular de los derechos de autor tal como se ha corregido y actualizado posteriormente, por un lado, y la licencia de uso relativa a la misma, por otro, la reventa de la licencia de uso comporta la reventa de «dicha copia», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, beneficiándose así del agotamiento del derecho de distribución previsto en esta disposición, a pesar de la cláusula contenida en el contrato de licencia, reproducida en el apartado 23 de la presente sentencia.
85      Tal como se infiere del apartado 81 de la presente sentencia, de ello resulta que el nuevo adquirente de la licencia de uso, como el cliente de UsedSoft, podrá —como «adquirente legítimo», a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24, de la copia corregida y actualizada del programa de ordenador controvertido— descargar dicha copia de la página web del titular de los derechos de autor, constituyendo tal descarga la reproducción necesaria de un programa de ordenador para la utilización de éste por el nuevo adquirente con arreglo a su finalidad propuesta.
86      No obstante, procede recordar que, si la licencia adquirida por el primer adquirente es válida para un número de usuarios que excede las necesidades de éste, tal adquirente no está autorizado, por efecto del agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, para dividir la licencia y revender únicamente el derecho de uso del programa de ordenador de que se trate correspondiente a un número de usuarios que el mismo habrá determinado, como se ha expuesto en los apartados 69 a 71 de la presente sentencia.
87      Por otra parte, es preciso subrayar que el titular de los derechos de autor —como Oracle— puede, en caso de reventa de una licencia de uso que comporte la reventa de una copia de un programa de ordenador descargada de su página web, asegurarse con todos los medios técnicos a su alcance de que la copia de la que aún dispone el vendedor se haga inutilizable.
88      En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de reventa de una licencia de uso que comporte la reventa de una copia de un programa de ordenador descargada de la página web del titular de los derechos de autor, licencia que había sido concedida inicialmente al primer adquirente por dicho titular sin limite de duración a cambio del pago de un precio que permitía a este último obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de su obra, el segundo adquirente de tal licencia, así como todo adquirente posterior de la misma, podrá invocar el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva y podrá ser considerado, por tanto, adquirente legítimo de una copia de un programa de ordenador, a efectos del artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva, y gozar del derecho de reproducción previsto en esta última disposición.
 Costas
89      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador se agota si el titular de los derechos de autor, que ha autorizado, aunque fuera a título gratuito, la descarga de Internet de dicha copia en un soporte informático, ha conferido igualmente, a cambio del pago de un precio que le permita obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario, un derecho de uso de tal copia, sin límite de duración.
2)      Los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de reventa de una licencia de uso que comporte la reventa de una copia de un programa de ordenador descargada de la página web del titular de los derechos de autor, licencia que había sido concedida inicialmente al primer adquirente por dicho titular sin limite de duración a cambio del pago de un precio que permitía a este último obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de su obra, el segundo adquirente de tal licencia, así como todo adquirente posterior de la misma, podrá invocar el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva y podrá ser considerado, por tanto, adquirente legítimo de una copia de un programa de ordenador, a efectos del artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva, y gozar del derecho de reproducción previsto en esta última disposición.
Firmas