La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires modificó la Ley 5.688 que regula el Sistema Público Integral de Video-Vigilancia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El principal propósito de la reforma es el establecimiento de ciertos límites a la implementación de los sistemas de video-vigilancia pueda poseer, motivando la equidad y garantizando el derecho a la privacidad mediante el uso de estos sistemas. En este sentido, se modifican los artículos 478,480, 483, 484 y 490 de la Ley 5.688 y se incorpora el artículo 480 bis.
Dentro de las modificaciones más relevantes se establece que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos será empleado únicamente para tareas requeridas por el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial de la Nación, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como para la detención de personas buscadas por orden judicial registradas en la Base de Datos de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CONARC). Encontrándose prohibida la posibilidad de incorporar imágenes, datos biométricos y/o registros de personas que no se encuentren registradas en dicha base de datos.
Asimismo, en relación con la información obtenida por medio de las grabaciones, se prohíbe tanto la cesión como la copia o modificación de las grabaciones para entregarlas a los medios de difusión audiovisual y/o gráficos.
Ver texto de la reforma.
DESPACHO 0294/20
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Visto:
El Expediente N° 1686-D-2020, Proyecto de Ley, de autoría de las/os Diputadas/os Claudia Neira, Claudio Américo Ferreño, Victoria Montenegro y Santiago Luis Roberto; y
Considerando:
Que el Libro VII de Ley 5.688 regula el Sistema Público Integral de Video- Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su utilización. Destinadas a captar y grabar imágenes en lugares públicos y de acceso público y su posterior tratamiento, estableciendo el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes.
Que el texto normativo vigente realiza un abordaje amplio e integrador de los sistemas de video vigilancia, tanto desde el punto de vista tecnológico como desde el punto devista normativo, comprendidos como una herramienta útil y necesaria de importante inserción dentro de la estructura del Sistema Integral de Seguridad Pública.
Que el presente proyecto de ley tiene por finalidad efectuar modificaciones a la normativa de mención, a fin de contribuir a la utilización racional de recursos en la materia, como así a los diversos fines específicos que la implementación de los sistemas de video vigilancia puedan poseer, propiciando la equidad. En ese sentido, el Art. 9º inc. 8 de la Ley Nº 5.688 establece como principio rector en la gestión de la seguridad pública “Eficacia y eficiencia: con el fin de alcanzar los objetivos propuestos mediante una correcta asignación y un mejor aprovechamiento de los recursos del Estado, reduciendo los tiempos de los procedimientos.”.
Que este proyecto de ley propone establecer lineamientos generales para el diseño de criterios de establecimiento de sistemas de video vigilancia que garanticen su utilización racional, ello es, de acuerdo a fines concretos y determinados. Tales criterios deberán atender en forma equitativa las necesidades verificadas, cuidando que su distribución atienda cuestiones tales como la densidad poblacional, la circulación intensiva o bien la realización frecuente de eventos masivos en distintas zonas de la ciudad. Los criterios deberán adecuarse, asimismo, a las situaciones cuyo objetivo se busca atender.
Que la necesidad de tener en consideración un criterio de distribución territorial equitativo para el establecimiento de los sistemas de video vigilancia cobra aún más peso considerando que en el Art. 55 Inc. 2 de la Ley Nº 5.688 regulan las finalidades del Mapa del Delito como herramienta para el desarrollo de políticas de seguridad. De este modo, el Artículo 55 Inc. 2 manda:
"1. Avanzar en la elaboración de un diagnóstico certero de las causas y procesos que confluyen en los hechos delictivos registrados en las distintas Comunas.
2. Contribuir a la elaboración de estrategias de prevención y conjuración del delito.
3. Promover un direccionamiento estratégico de los recursos humanos y logísticos de los servicios de seguridad.
4. Favorecer una respuesta oportuna a los requerimientos de la población en materia de seguridad."
Que se propone la modificación a los criterios de instalación de sistemas de video vigilancia, que en la actualidad realiza el Poder Ejecutivo, procediendo cuando resulte de utilidad concreta a fin de proporcionar información necesaria para tomar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la utilización del espacio público, disponiendo que se tenga en cuenta un criterio de distribución territorial equitativo. En ese sentido, se propone también que se tenga en consideración al mapa del delito como herramienta que permita un establecimiento estratégico de los sistemas mencionados.
Que el desarrollo de nueva tecnología y los procedimientos de seguridad plantean la obligación de estructurar una normativa que adecúe dichos avances. Destacándose en este sentido el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, el Sistema Preventivo y el Sistema Forense.
Que en el año 2019, el Gobierno de la Ciudad ha desarrollado el Sistema de Reconocimiento Facial. Es por ello que se incorpora en el artículo 3, el sistema de reconocimiento facial en la presente ley. En este sentido, se toma en consideración y se incorpora parcialmente el texto de la Resolución N° 398/19 –y su respectivo anexo- del Ministerio de Justicia y Seguridad de esta Ciudad de Buenos Aires. De este modo, se incorpora el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad que priman en la legislación vigente.
Que por otra parte, dicho derecho se encuentra establecido en el Art. 12 inc 3. de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, brindándole a todos los ciudadanos la seguridad jurídica sobre las circunstancias en las que se utilizarán datos que tienen que ver con su identidad personal, como lo son los datos biométricos.
Que con esa finalidad se establece la prohibición de incorporar datos biométricos, imágenes y/o registros de aquellas personas que no cuenten con una orden de restricción de libertad en el Registro de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas. En ese sentido, es importante referenciar el antecedente de la “Data ProtectionAct2018” sancionada por el parlamento del Reino Unido, que estableció que los datos personales recolectados no pueden ser utilizados con una finalidad distinta que la que motivó su obtención.
Que en esta misma línea resulta importante analizar la Resolución N° 28/16 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas que en su Artículo 1° “Reafirma el derecho a la privacidad, según el cual nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilícitas en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias, establecidos en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Que asimismo, la presente ley abreva, en su Artículo 4°, en la necesidad de garantizar que ningún material audiovisual -que pudiera afectar la intimidad de los ciudadanos- sea difundido por medios televisivos u otros medios. De este modo se modifica el artículo 483 de la Ley N° 5.688 que determina dicha prohibición e incorpora la modificación de las imágenes que pudieran ser cedidas así como su modificación para entregarlas, facilitarlas o poner a disposición de medios de difusión audiovisual y/o gráficos,salvo en los supuestos previstos en el presente Libro o en aquellos que se dispongan por vía reglamentaria o en el propio interés del titular.
Que en esta línea, en concordancia con las garantías constitucionales que establecen en el Art 12 inc. 3 de la Constitución local, se propone, el establecimiento de pautas para acreditar fehacientemente la existencia de causas que justifiquen la conservación de dichas grabaciones. De este modo, el derecho a la privacidad queda asegurado en el funcionamiento del sistema.
Que con el objetivo de garantizar un adecuado control institucional del uso de sistemas de video vigilancia se propone que la información actualizada de los sistemas instalados sean remitidos, como mínimo una vez al año, ala Comisión de Seguimiento de Sistema de Seguridad Pública y a la Defensoría del Pueblo, a fin de resguardar y proteger los derechos de la ciudadanía.
Que en este sentido, la remisión de informes a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra en armonía con uno de los objetivos de dicho órgano de control, establecidos constitucionalmente en el Art. 137.
Por lo expuesto, esta Comisión de Seguridad aconseja la aprobación de la siguiente:
LEY
Artículo 1°.-Modifícase el Artículo N° 478 de la Ley N° 5.688, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 478.- La instalación de sistemas de video vigilancia por parte del Poder Ejecutivo procede en la medida en que resulte de utilidad concreta a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la utilización del espacio público.
Los criterios de establecimiento de sistemas de video vigilancia, deberán tener en cuenta una distribución territorial equitativa en función de las situaciones cuyo objetivo se busca atender y contemplarse al Mapa del Delito como herramienta para su instalación.”.
Art. 2°.-Modifícase el Artículo N° 480 la Ley N° 5688 que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 480.- Las referencias a sistemas de video vigilancia, se entienden hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en este Libro, como así también al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, al Sistema Preventivo y al Sistema Forense.”
Art. 3°.- Incorpórese el Artículo N° 480 bis de la Ley N° 5688 que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 480 bis.- El Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos será empleado únicamente para tareas requeridas por el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial de la Nación, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también para detección de personas buscadas exclusivamente por orden judicial, registradas en la Base de Datos de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CONARC). Salvo orden judicial, se encuentra prohibido incorporar imágenes, datos biométricos y/o registros de personas que no se encuentren registradas en el CONARC.”
Art. 4°.-Modifícase el Artículo N° 483 de la Ley Nº 5.688 que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 483.- El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones se restringe a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes, así como su modificación para entregarlas, facilitarlas o poner a disposición de medios de difusión audiovisual y/o gráficos, salvo en los supuestos previstos en el presente Libro o en aquellos que se dispongan por vía reglamentaria o en el propio interés del titular.
Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones debe observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo resultando de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no correspondan responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en el presente Libro son sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal.”
Art. 5°.-Modifícase el Artículo N° 484 de la Ley Nº 5.688, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 484.- Las grabaciones son destruidas una vez transcurridos sesenta (60) días corridos desde su captación. No serán destruidas las que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
En todos los casos debe especificarse la autoridad a cargo del respectivo procedimiento”
Art. 6°. -Modifícase el Artículo N° 490 de la Ley N° 5.688, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 490.- La autoridad de aplicación crea un Registro en el que figuren todos los sistemas de video vigilancia comprendidos en el artículo 480, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés. Asimismo, la autoridad de aplicación deberá remitir una vez por año como mínimo, a la Comisión de Seguimiento del Sistema de Seguridad Pública y a la Defensoría del Pueblo, la siguiente información:
1) Información referente a las especificaciones técnicas del software del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos utilizado.
2) Las modificaciones técnicas que pudiera haber en las características de los dispositivos.
3) El criterio de instalación y/o continuidad de los sistemas de video vigilancia, de acuerdo a los arts. 476 y 478 del presente cuerpo legal."
Art. 7°.- Comuníquese, etc.
Sala de la Comisión: 17 de septiembre de 2020
CINGOLANI, Claudio; ALVAREZ PALMA, Ariel; DE LAS CASAS, Mercedes; GONZÁLEZ ESTEVARENA, María Luisa; GONZÁLEZ HEREDIA, Guillermo; HALPERÍN, Leandro; LÓPEZ, Matías; MENDEZ, María Sol; SUÁREZ, Guillermo.
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Visto:
El Expediente N° 1686-D-2020, Proyecto de Ley, de autoría de las/os Diputadas/os Claudia Neira, Claudio Américo Ferreño, Victoria Montenegro y Santiago Luis Roberto; sobre Modificase la Ley N° 5688, “Sistema Integral de Seguridad Pública de la C.A.B.A.” y
Considerando:
Que, analizados los presentes actuados, esta Comisión de Justicia Adhiere al dictamen propuesto por la Comisión de Seguridad el 17 de septiembre de 2020.
Sala de la Comisión: 29 de septiembre de 2020
BLANCHETIERE, Gastón; CINGOLANI, Claudio; GONZÁLEZ ESTEVARENA, María Luisa;