Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY N° 6.128
Sanción: 13/12/2018
Promulgación: Decreto Nº 015/019 del 04/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5531 del 07/01/2019
Artículo 6°.- Incorpórase como: “Capítulo V - Identidad Digital de las Personas” al Libro II Título I del Anexo A de la Ley 1472 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado Ley 6017), el siguiente texto:
CAPITULO V
IDENTIDAD DIGITAL DE LAS PERSONAS
“Artículo 71 bis - Difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas. Quien difunda, publique, distribuya, facilite, ceda y/o entregue a terceros imágenes, grabaciones y/o filmaciones de carácter íntimo sin el consentimiento de la persona y a través de cualquier tipo de comunicación electrónica, de trasmisión de datos, páginas web y/o a través de cualquier otro medio de comunicación, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con una multa de cuatrocientas (400) a mil novecientas cincuenta (1950) unidades fijas o cinco (5) a quince (15) días de trabajo de utilidad pública o con tres (3) a diez (10) días de arresto. El consentimiento de la víctima para la difusión, siendo menor de 18 años, no será considerado válido.
Tampoco podrá alegarse el consentimiento de la víctima en la generación del contenido como defensa a la realización de la presente conducta.
Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima sea menor de 18 años de edad.
No configura contravención el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.”
“Artículo 71 ter. - Hostigamiento digital. Quien intimide u hostigue a otro mediante el uso de cualquier medio digital, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con multa de ciento sesenta (160) a ochocientas (800) unidades fijas, tres (3) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Acción será dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima fuese menor de 18 años de edad.
No configura hostigamiento digital el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.”
Artículo 71 quarter. Agravantes .En las conductas descriptas en los artículos 71 bis y 71 ter, las sanciones se elevan al doble cuando son realizadas:
1. Cuando la víctima fuera menor de 18 años, mayor de 70 años, o con discapacidad.
2. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas.
3. Cuando la contravención sea cometida por el/la jefe, promotor u organizador de un evento o su representante artístico.
4. Cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
5. Cuando la contravención sea cometida por un familiar en el 4to. grado de consanguinidad o 2do. grado de afinidad.
6. Cuando la contravención se cometa con información que no habría sido develada sin que medie el engaño.
7. Cuando la contravención sea cometida mediante la utilización de identidades falsas o anónimas o mediando la suplantación de la identidad de otra persona humana o jurídica.”
“Articulo 71 quinquies. Suplantación digital de la Identidad Quien utiliza la imagen y/o datos filiatorios de una persona o crea una identidad falsa con la imagen y/o datos filiatorios de una persona mediante la utilización de cualquier tipo de comunicación electrónica, transmisión de datos, página web y/o cualquier otro medio y se haya realizado sin mediar consentimiento de la víctima, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con una multa de Ciento sesenta (160) a cuatrocientas (400) unidades fijas o uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o de uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Las sanciones se elevan al doble cuando:a. La conducta sea realizada con la finalidad de realizar un banco de datos con la información obtenida.b. La víctima fuera menor de dieciocho (18) años, mayor de 70 años, o con discapacidad.c. La contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.d. La contravención sea cometida por un familiar de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.e. La contravención sea cometida con el objeto de realizar una oferta de servicios sexuales a través de cualquier medio de comunicación.El consentimiento de la víctima, siendo menor de 18 años, no será considerado válido.Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima fuere menor de 18 años de edad.No configura suplantación de identidad el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.”
LEY N° 6.128
Sanción: 13/12/2018
Promulgación: Decreto Nº 015/019 del 04/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5531 del 07/01/2019