La AP de Madrid condena
al pago de una multa de 1.080 euros impuesta a un hombre que envió desde su
teléfono móvil una foto de una amiga desnuda, que previamente ella misma le
había enviado, al compañero sentimental de ésta sin su consentimiento. La
instancia anterior condenó el recurrente como autor responsable de un delito de
descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.7 del CP.
El Tribunal Supremo, a través de su Sala de lo Penal, se
pronuncia por primera vez sobre el artículo 197.7 del Código Penal, introducido
tras la reforma del año 2015. Dicho artículo establece que se castigará con una
pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses al que, sin
autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes
o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en
un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de
terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de
esa persona.
Para el Tribunal Supremo comete un delito de descubrimiento
y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal quien difunde
imágenes obtenidas con el permiso de la víctima que afectan gravemente a su
intimidad.
La decisión confirma la condena al pago de una multa. Para
ello la Sala penal del TS afirma que la obtención de las imágenes o grabaciones
audiovisuales que, en todo caso, de producirse con la aquiescencia de la
persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. “Obtiene la imagen, desde
luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de
la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima,
valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de
mensajería instantánea que opere por redes telemáticas”, subrayan los
magistrados.
La sentencia explica que aunque el art. 197.7 del C.P. exige
que estas imágenes hayan sido obtenidas “…en
un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de
terceros”, esa frase “no añade una exigencia locativa al momento de la
obtención por el autor, sino que lo que busca el legislador es subrayar y
reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea
con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede
oscurecer su cabal comprensión, sobre todo, si nos aferramos a una
interpretación microliteral de sus vocablos”.
Añade que el domicilio, por ejemplo, es un concepto que si
se entiende en su significado genuinamente jurídico (cfr. art. 40 del Código
Civil), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. “Imágenes
obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede
jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que
fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la
exigencia de que la obtención se verifique «…fuera del alcance de la mirada de
terceros», conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad-
en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista”,
según la sentencia.
De esta forma, concluye que, en consecuencia, no puede
aferrarse a una interpretación ajustada a una defectuosa literalidad que
prescinda de otros cánones hermenéuticos a nuestro alcance, y que el núcleo de
la acción típica del artículo 197.7 “consiste no en obtener, sino en difundir
las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten
gravemente a su intimidad”.
La Sala destaca que el citado artículo es controvertido y
que su valoración enfrenta, por un lado, a quienes consideran que se trata de
un tipo penal indispensable para evitar clamorosos vacíos de impunidad -sexting
o revenge porn- y, por otro lado, a quienes entienden que la descripción del
tipo vulnera algunos de los principios informadores del derecho penal.
Así, afirma que “la experiencia enseña -dicen los primeros-
la existencia de amantes despechados que se vengan de su pareja -revenge porn-
mediante la difusión de imágenes que nunca fueron concebidas para su visión por
terceros ajenos a esa relación. Algunos de esos casos, por una u otra
circunstancia, obtuvieron especial relevancia mediática en nuestro país”. De
hecho, -añade la Sala- nadie cuestiona que el deseo de dar respuesta a ese tipo
de sucesos esté en el origen de la reforma de 2015. En este sentido, menciona
que quienes defienden esta interpretación razonan que “la sociedad no puede
permanecer indiferente a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la
intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican
exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo
concebía un destinatario para su visión”.
Sin embargo, asegura que esta justificación pragmática no
convence a quienes consideran que la reparación de la intimidad vulnerada,
cuando la imagen ha sido obtenida con pleno consentimiento de quien luego se
convierte en víctima, debería obtener mejor acomodo fuera del ámbito del
derecho penal. Además, recuerda que se ha dicho que la tipificación de esta
conducta supone la introducción de un insólito deber de sigilo para toda la
población, convirtiendo a los ciudadanos en confidentes necesarios de los demás
respecto de personas que han decidido abandonar sus expectativas de intimidad
en relación con grabaciones o imágenes propias que son cedidas voluntariamente
a terceros”.
De este modo, señala que, aun consciente de esas
dificultades, no se limita a optar sin reservas por una u otra de las
alternativas, ya que, aunque es cierto que predominan los supuestos de difusión
de imágenes de marcado carácter sexual, también lo es que el precepto no
identifica la conducta típica con ese contenido. En este sentido, destaca que
el art. 197.7 alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad
personal y considera que la esfera sexual es una de las manifestaciones de lo
que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única.
En definitiva, según la Sala, la defectuosa técnica jurídica
que inspiró la redacción del precepto dificulta la exégesis y para ello solo
basta reparar en el sabor tautológico del último inciso del art. 197.7, en el
que se alude a la «intimidad personal de esa persona», como si existiera una
intimidad no personal y, por tanto, desvinculada de una persona.
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