jueves, febrero 04, 2021

Mercosur aprueba norma sobre comercio electrónico

 

Mercosur aprueba norma sobre comercio electrónico. El texto de la norma se puede consultar en ambos idiomas oficiales aquí. La norma contiene disposiciones sobre consumidores, firma digital, comercio electrónico, derechos aduaneros digitales, datos personales, transferencia internacional de datos personales y data localization, entre otros.



 

 

 

 

 

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 15/20

 

 

ACUERDO SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO DEL MERCOSUR

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital del MERCOSUR.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en el ámbito de MERCOSUR, los Estados Partes han profundizado el desarrollo de normas tendientes a aplicar mecanismos que faciliten y promuevan los intercambios a través de tecnologías de la información.

 

Que, en complemento a la iniciativa MERCOSUR Digital, al Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital del MERCOSUR y a otras normas relativas a la materia, resulta necesario que el MERCOSUR cuente con un instrumento común que represente la importancia que los Estados Partes asignan al comercio electrónico.

 

Que es conveniente contar con un marco jurídico que consagre las normas y principios relativos al comercio electrónico en el MERCOSUR, con el objetivo de aprovechar el potencial económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico.

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Art. 1 - Aprobar el texto del proyecto de “Acuerdo sobre comercio electrónico del MERCOSUR”, que consta como Anexo de la presente Decisión.

 

Art. 2 - La vigencia del Acuerdo a que hace referencia el artículo 1 se regirá por lo dispuesto en su artículo 14.

 

Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

 

 

CMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 28/I/21.


ACUERDO SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO DEL MERCOSUR

 

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR signatarios de este Acuerdo, en adelante denominados “Partes”,

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en el ámbito de MERCOSUR, los Estados Partes han profundizado el desarrollo de normas tendientes a aplicar mecanismos que faciliten y promuevan los intercambios a través de tecnologías de la información.

 

Que, en complemento a la iniciativa MERCOSUR Digital, al Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital del MERCOSUR y a otras normas relativas a la materia, resulta necesario que el MERCOSUR cuente con un instrumento común que represente la importancia que los Estados Partes asignan al comercio electrónico.

 

Que es conveniente contar con un marco jurídico que consagre las normas y principios relativos al comercio electrónico en el MERCOSUR, con el objetivo de aprovechar el potencial económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico.

 

ACUERDAN:

 

Artículo 1: Definiciones

 

A los efectos del presente Acuerdo:

 

Comercio electrónico: significa la producción, distribución, comercialización, venta o entrega de bienes y servicios por medios electrónicos;

 

Autenticación electrónica: significa el proceso o acción de verificar la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica y de asegurar la integridad de una comunicación electrónica;

 

Comunicaciones comerciales directas no solicitadas: significa un mensaje electrónico que se envía con fines comerciales o publicitarios a la dirección electrónica de una persona sin el consentimiento del destinatario o contra el rechazo explícito del destinatario;

 

Firma electrónica: significa datos en forma electrónica anexos a, o lógicamente asociados con, un documento electrónico o mensaje, que pueden ser utilizados para identificar al firmante en relación con el documento electrónico o mensaje y que indican la aprobación por parte del firmante de la información contenida en el documento electrónico o en el mensaje;

 

Firma electrónica avanzada o firma digital: significa datos en forma electrónica resultantes de la aplicación de un proceso matemático a un documento digital, que se vale de un elemento criptográfico, que requiere de información de exclusivo control del firmante, la que es asociada a una persona o entidad originaria identificada de forma inequívoca y emitida por un prestador de servicios de certificación acreditado por cada una de las Partes, y que, de acuerdo con las reglamentaciones locales, provee el mismo status legal que una firma escrita a mano;

 

Información o datos personales: significa cualquier información sobre una persona física identificada o identificable.

 

Artículo 2: Ámbito de aplicación y disposiciones generales

 

1.        El presente Acuerdo se aplica a las medidas que afectan el comercio electrónico.

 

2.        El presente Acuerdo no se aplica a:

(a)   la contratación pública;

(b)   subsidios o concesiones provistas por una Parte, incluyendo préstamos, garantías y seguros apoyados por los Estados;

(c)    la información poseída o procesada por o en nombre de una Parte, o medidas relacionadas con dicha información, incluyendo medidas relacionadas a su compilación.

 

3. Para mayor certeza, en caso de inconsistencia entre este Acuerdo y otra normativa del MERCOSUR, prevalecerá esta última en la medida de la inconsistencia.

 

4. Las Partes reconocen el potencial económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico.

 

5. Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:

 

(a)  la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos nacionales para facilitar el desarrollo del comercio electrónico;

 

(b)  alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza y la seguridad jurídica en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses y los derechos de los usuarios, a través de iniciativas tales como las directrices, modelos de contratos, códigos de conducta y sellos de confianza;

 

(c)  la interoperabilidad, la competencia y la innovación para facilitar el comercio electrónico;

 

(d)  asegurar que las políticas internacionales y nacionales de comercio electrónico tengan en cuenta el interés de todos los usuarios, incluyendo empresas, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas pertinentes;

(e)  facilitar el acceso al comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas, y

(f)   garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico, así como su derecho a la protección de datos personales[1].

 

6. Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio realizado por medios electrónicos.

 

7. Las Partes reconocen la importancia de evitar restricciones encubiertas al comercio realizado por medios electrónicos. Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional, cada Parte procurará:

 

(a)  evitar medidas que dificulten el comercio realizado por medios electrónicos;

 

(b)  evitar medidas que tengan el efecto de tratar el intercambio comercial realizado a través de medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios;

 

(c)  fomentar la transparencia en relación con el marco legal correspondiente a las transacciones electrónicas.

 

Artículo 3: Derechos Aduaneros

 

1. Ninguna Parte impondrá derechos aduaneros a las transmisiones electrónicas entre una persona de una Parte y una persona de otra Parte.

 

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 no impedirá que una Parte imponga impuestos internos, tasas u otras cargas sobre las transmisiones electrónicas, siempre que dichos impuestos, tasas o cargas se impongan de una manera compatible con los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

 

Artículo 4: Autenticación y firmas electrónicas avanzadas o firmas digitales

 

1.  Una Parte no negará la validez legal de una firma únicamente sobre la base de que ésta sea realizada por medios electrónicos, salvo disposición expresa en contrario prevista en su respectivo ordenamiento jurídico.

 

2.  Ninguna Parte adoptará o mantendrá medidas sobre autenticación electrónica que:

 

(a)  prohíban a las partes de una transacción electrónica el determinar mutuamente los métodos de autenticación adecuados para esa transacción, o

 

(b)  impidan a las partes de una transacción electrónica tener la oportunidad de probar ante las autoridades judiciales o administrativas que su transacción cumple con cualquier requerimiento legal respecto a la autenticación.

 

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir, para una categoría determinada de transacciones, que el método de autenticación cumpla con ciertos estándares de desempeño o esté certificado por una autoridad acreditada conforme a su ordenamiento jurídico.

 

4.  Las Partes fomentarán el uso interoperable de la firma electrónica avanzada o firma digital.

 

5.  Las Partes arbitrarán los medios necesarios para la suscripción de acuerdos de reconocimiento mutuo de firma electrónica avanzada o firma digital.

 

Artículo 5: Protección al consumidor en línea

 

Las Partes reconocen la importancia de proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas cuando participan en el comercio electrónico. En ese sentido, cada Parte se ajustará, en materia de protección al consumidor en el comercio electrónico, a lo establecido en la normativa MERCOSUR vigente relacionada a la materia.

 

Artículo 6: Protección de los datos personales

 

1.  Las Partes reconocen los beneficios de la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico y la contribución que esto hace a la mejora de la confianza del consumidor en el comercio electrónico.

 

2.  Las Partes deberán adoptar o mantener leyes, regulaciones o medidas administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que participen en el comercio electrónico. A tales efectos tomarán en consideración los estándares internacionales que existen en esta materia, según lo previsto en el Artículo 2.5 (f).

 

3. Cada Parte deberá hacer los esfuerzos para asegurar que su marco legal doméstico para la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico sea aplicado de una manera no discriminatoria.

 

4.  Cada Parte publicará información sobre la protección de la información personal que proporciona a los usuarios del comercio electrónico, incluyendo como:

 

(a)   los individuos pueden ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión;

 

(b)   las empresas pueden cumplir con cualquier requisito legal.

 

5.  Las Partes deberán intercambiar información y experiencias en cuanto a su legislación de protección de la información personal.

 

6. Las Partes fomentarán la utilización de mecanismos de seguridad para la información personal de los usuarios, y su disociación o anonimización, en casos que dichos datos sean brindados a terceros, de acuerdo con la legislación aplicable.

 

7. Las Partes se comprometen a aplicar a los datos personales que reciban de otra Parte un nivel de protección adecuado mediante una norma general o regulación específica autónoma o por acuerdos mutuos, generales o específicos, o en marcos internacionales más amplios, admitiéndose para el sector privado la implementación de contratos o autorregulación.

 

8. Las Partes arbitrarán los medios necesarios para establecer medidas comunes para la protección de los datos personales y su libre circulación en el MERCOSUR.

 

Artículo 7: Transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos

 

1.  Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios sobre la transferencia de información por medios electrónicos, incluso con respecto a la protección de datos personales, según lo establecido en el Artículo 6.

 

2.  Cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos cuando esta actividad sea para la realización de la actividad comercial de una persona de una Parte. Para mayor certeza, este párrafo estará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6.7.

 

3.  Nada de lo dispuesto en el presente Artículo impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que la medida no se aplique de forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio.

 

4.  Este Artículo no se aplica a los servicios financieros.

 

Artículo 8: Ubicación de las instalaciones informáticas

 

1.  Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios relativos al uso de instalaciones informáticas, incluyendo los requisitos que buscan asegurar la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.

 

2.  Una Parte no podrá exigir a una persona de otra Parte usar o ubicar las instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte como condición para la realización de negocios en ese territorio.

 

3.  Nada de lo dispuesto en el presente Artículo impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que la medida no se aplique de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio.

 

4. Las Partes reconocen que usar o ubicar fuera de su territorio las instalaciones informáticas en las que alojen datos personales transferidos en virtud del Acuerdo, constituye una transferencia internacional, en los términos del Artículo 7.

 

5.  Este Artículo no se aplica a los servicios financieros.

 

Artículo 9: Principios sobre el acceso y uso de internet para el comercio electrónico

 

Las Partes reconocen los beneficios de que los consumidores en sus territorios tengan la capacidad de:

 

(a)   acceder y usar los servicios y aplicaciones de su elección disponibles en internet;

 

(b)   conectar los dispositivos de usuario final de su elección a internet, sujeto a los reglamentos técnicos de cada Parte; y

 

(c)   acceder a información sobre las prácticas de red del proveedor del servicio de acceso a internet que puedan influir en la decisión del consumidor.

 

Artículo 10: Comunicaciones comerciales directas no solicitadas

 

1.  Cada Parte procurará proteger de manera efectiva a los usuarios finales contra las comunicaciones comerciales directas no solicitadas. Para ello, se aplicarán los siguientes párrafos.

 

2. Cada Parte procurará asegurar que las personas físicas y jurídicas no envíen comunicaciones comerciales directas no solicitadas a los consumidores que no hayan dado su consentimiento[2].

 

3.  Sin perjuicio del párrafo 2, las Partes permitirán que las personas físicas y jurídicas que, conforme a las leyes y disposiciones de cada Parte, hayan recopilado los datos de contacto de un consumidor en el marco de la venta de un producto o servicio, envíen comunicaciones comerciales directas a ese consumidor sobre sus propios productos o servicios similares.

 

4. Cada Parte procurará asegurar que las comunicaciones comerciales directas no solicitadas sean identificables como tales, revelen claramente de parte de quién se envían y contengan la información necesaria para que los usuarios finales soliciten el cese de manera gratuita en cualquier momento.

 

Artículo 11: Facilitación del comercio electrónico

 

Las Partes reconocen la importancia de la facilitación del comercio por medios electrónicos para el desarrollo del comercio electrónico. En ese sentido, cada Parte se ajustará, en materia de facilitación del comercio electrónico, a lo establecido en las disposiciones relevantes de la normativa MERCOSUR vigente.

 

Artículo 12: Cooperación

 

Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:

 

(a)  trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico, generar mejores prácticas para aumentar las capacidades de realizar negocios, colaborar y cooperar en cuestiones técnicas y de asistencia para maximizar las oportunidades de las micro, pequeñas y medianas empresas;

 

(b)  compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones, y programas en la esfera del comercio electrónico, incluyendo aquellos relacionados con protección de la información personal, protección del consumidor, seguridad en las comunicaciones electrónicas, reconocimiento y facilitación de la interoperabilidad de firmas electrónicas transfronterizas, incluso firmas electrónicas avanzadas o firmas digitales, autenticación electrónica, localización de servidores, derechos de propiedad intelectual, gobierno electrónico, e iniciativas para el fomento y difusión del acceso y uso del comercio electrónico por parte de las micro, pequeñas y medianas empresas;

 

(c)  intercambiar información y compartir puntos de vista sobre el acceso del consumidor a productos y servicios que se ofrecen en línea entre las Partes;

 

(d)  participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico;      

 

(e)  fomentar el desarrollo por parte del sector privado de los métodos de autorregulación que fomenten el comercio electrónico, incluyendo códigos de conducta, contratos modelo, directrices y mecanismos de cumplimiento;

 

(f)   propender al desarrollo de actividades de cooperación en materia de ciberseguridad y utilizar mecanismos de colaboración para el intercambio de información, que permita la identificación y mitigación de las prácticas maliciosas que pudieran afectar las redes informáticas de las Partes, la información personal de los ciudadanos y el debido funcionamiento de las infraestructuras críticas de información, especialmente aquellas que involucren interdependencias transfronterizas y la protección frente al acceso no autorizado a información o comunicaciones privadas, entre otros;

 

(g)  compartir información y experiencias sobre metodologías para medir el comercio electrónico, incluso transfronterizo; y

 

(h)  posibilitar el intercambio de datos estructurados y estandarizados bajo normas reconocidas internacionalmente que permitan la interoperabilidad de los sistemas y el acceso oportuno a la transferencia de datos entre las autoridades con competencia en el comercio transfronterizo de las Partes.

 

 

 

Artículo 13: Revisión

 

Con la finalidad de alcanzar el objeto y fin del presente Acuerdo, éste podrá ser revisado cada dos (2) años, teniendo en cuenta la evolución y reglamentación del comercio electrónico en el MERCOSUR así como al menos los avances logrados en materia de comercio electrónico en la OMC o en las negociaciones comerciales con terceros países o grupos de países.

 

Artículo 14: Entrada en vigor

 

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el segundo Estado Parte del MERCOSUR. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con posterioridad, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que cada uno de ellos deposite su respectivo instrumento de ratificación.

 

Artículo 15: Enmiendas

 

Las Partes podrán enmendar el presente Acuerdo por escrito. La entrada en vigor de las enmiendas estará regida por lo dispuesto en el Artículo precedente.

 

Artículo 16: Denuncia

 

Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación dirigida al depositario, con copia a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto transcurridos noventa (90) días desde la recepción de la notificación por parte del depositario.

 

Artículo 17: Depositario

 

La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

 

Hecho en ……….., ………, a los ……. días del mes de ……de dos mil……., en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 



[1]Para mayor certeza, las Partes entienden que la recolección, el tratamiento y el almacenamiento de los datos personales se realizará siguiendo principios generales como previo consentimiento, finalidad, calidad, seguridad,  responsabilidad, entre otros.

[2] El consentimiento será definido conforme a las leyes y disposiciones de cada Parte.