miércoles, abril 17, 2002

PALAZZI Pablo, La protección de los datos sensibles y la publicación de la afiliación partidaria en Internet, en JA 2002-IV-496.

 Tribunal: Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1

Fecha: 12/09/2002

Partes: Pierini, Alicia B. s/amparo

Partidos políticos - Padrón de afiliados - Publicidad - Medida cautelar suspensiva

 

Sumarios

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/59529

 

1.

Dado que los padrones de afiliados a partidos políticos resultan "información sensible" que podría ser utilizada con fines discriminatorios o simplemente en forma indebida, cabe entender que la publicidad que debe darse de los mismos debe hacerse en forma restringida. (Con nota de Pablo A. Palazzi).

 

Publicado: JA 2002-IV-493

 

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/59530

 

2.

Sería prudente que cada partido político contara con su propio padrón de afiliados y el padrón de ciudadanos independientes, pero que no tuviera acceso a los afiliados a otros partidos políticos, y que en los medios masivos se hiciera público únicamente el padrón de ciudadanos independientes, a fin de evitar la utilización indebida de dicha información, si no la discriminación de los propios ciudadanos. (Con nota de Pablo A. Palazzi).

 

Publicado: JA 2002-IV-493

 

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/59531

 

3.

Toda información relativa a las ideas políticas de los ciudadanos se encuentra protegida por el derecho a la intimidad amparado por el art. 18 Ver Texto CN., y su posible afectación justifica hacer cesar, a título cautelar, la difusión de dicho dato -estado de afiliación de los ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores-, por pertenecer a la esfera íntima y personal de los ciudadanos, invadir la privacidad del registrado y existir el peligro latente de su utilización en forma indebida, como así también resultar potencialmente discriminatoria. (Con nota de Pablo A. Palazzi).

 

Publicado: JA 2002-IV-493

 

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/59611

 

4.

Dado que los padrones de afiliados a partidos políticos resultan "información sensible" que podría ser utilizada con fines discriminatorios o simplemente en forma indebida, cabe entender que la publicidad que debe darse de los mismos debe hacerse en forma restringida. (Con nota de Pablo A. Palazzi).

 

Publicado: JA 2002-IV-493

 

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/59612

 

5.

Sería prudente que cada partido político contara con su propio padrón de afiliados y el padrón de ciudadanos independientes, pero que no tuviera acceso a los afiliados a otros partidos políticos, y que en los medios masivos se hiciera público únicamente el padrón de ciudadanos independientes, a fin de evitar la utilización indebida de dicha información, si no la discriminación de los propios ciudadanos. (Con nota de Pablo A. Palazzi).

 

Publicado: JA 2002-IV-493

 

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/59616

 

6.

Sería prudente que cada partido político contara con su propio padrón de afiliados y el padrón de ciudadanos independientes, pero que no tuviera acceso a los afiliados a otros partidos políticos, y que en los medios masivos se hiciera público únicamente el padrón de ciudadanos independientes, a fin de evitar la utilización indebida de dicha información, si no la discriminación de los propios ciudadanos. (Con nota de Pablo A. Palazzi).

 

Publicado: JA 2002-IV-493

 

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/59698

 

7.

Toda información relativa a las ideas políticas de los ciudadanos se encuentra protegida por el derecho a la intimidad amparado por el art. 18 Ver Texto CN., y su posible afectación justifica hacer cesar, a título cautelar, la difusión de dicho dato -estado de afiliación de los ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores-, por pertenecer a la esfera íntima y personal de los ciudadanos, invadir la privacidad del registrado y existir el peligro latente de su utilización en forma indebida, como así también resultar potencialmente discriminatoria. (Con nota de Pablo A. Palazzi).

 

Publicado: JA 2002-IV-493

 

TEXTO COMPLETO

__________________________________________________________________________________________

1ª INSTANCIA.- Buenos Aires, septiembre 12 de 2002.- Considerando: 1. Que a fs. 5/8, se presenta Alicia B. Pierini, en su carácter de diputada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, interponiendo acción de amparo y solicitando medida cautelar, tendiente a que este tribunal dicte una medida suspensiva en relación con la publicidad del estado de afiliación de los ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores.

 

A tal fin, acompaña la documentación que se encuentra agregada a fs. 1/4.

 

Sostiene en abono de su pretensión, que "existiría una decisión de publicar a partir del 15 de septiembre en Internet listados donde conste la afiliación partidaria de aproximadamente 8.000.000 de personas... de producirse la misma, significaría un clarísimo avance e intromisión en información calificada como sensible de las personas y violatoria de normas de máximo rango constitucional...

 

"La publicación en crisis, de producirse, importaría un cambio sustancial a los derechos políticos, quienes al momento de llevar adelante su adhesión partidaria tenían un derecho adquirido a la reserva de esa información...

 

"No sólo la intimidad se vulneraría, sino que se encontraría disponible en una base de datos de información que, aunque en apariencia intrascendente, posibilitaría un `seguimiento ideológico' o `rotulación' de las personas allí individualizadas, y que es a todas luces incompatible con los derechos y garantías que tuvieron en mira al tiempo de su afiliación. Más aún, en épocas como la presente de gran desocupación y recesión, la publicidad de `información sensible' podría convertirse en un impedimento más para su contratación laboral...

 

"Toda información que se intentare publicar debería hacerse por la negativa, es decir, sólo podrían publicarse los datos personales de aquellos que no cuenten con afiliación política, o en su caso, mediante un pronunciamiento genérico disponer la caducidad de todas las afiliaciones y convocar a una nueva adhesión partidaria, o cualquier otro sistema, siempre y cuando no se afecte el derecho de reserva de la información sensible de los ciudadanos...

 

"Toda vez que las noticias hacen mención a una muy próxima publicación de los listados -las versiones indican el 15 del corriente mes y año-, la medida que se solicita debe tener una resolución cautelar inmediata a efectos de impedirla y no transformar en ilusorios los derechos de más de 8.000.000 de ciudadanos...

 

"De no obtener un pronunciamiento positivo destinado a la suspensión de la publicación en cuestión, podrían desatarse una ola de juicios por la intromisión en la `información sensible', con gravísimas consecuencias para el erario público".

 

2. En primer término, resulta oportuno destacar que si bien la ley 23298 Ver Texto (1) que regula los partidos políticos, en su art. 27 Ver Texto establece "el padrón partidario será público...", las condiciones en que se exhibían los padrones partidarios han variado en forma sustancial, al haber modificado la nueva ley 25611 Ver Texto las originarias reglas de juego respecto de las elecciones internas partidarias, y establecido, entre otras cosas, la obligatoriedad de realizarlas en forma "abierta y simultánea".

 

Antes de establecerse esta obligatoriedad de realizar internas "abiertas y simultáneas", cada partido político solicitaba su padrón partidario y lo daba a publicidad entre sus afiliados, haciendo conocer dónde debían emitir su voto, cuáles eran los candidatos que se postulaban a los cargos electivos, las propuestas, etc., es decir, el vínculo y el contacto lo mantenía el partido con sus afiliados, y no trascendía la preferencia partidaria de los ciudadanos fuera de este ámbito, salvo respecto de aquellos afiliados que decidieran postularse a algún cargo, cuyos nombres e imágenes se hacían conocer con la intención de captar a los votantes, siempre, afiliados al partido.

 

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la ley 25611 Ver Texto (2) y el dictado de los decretos 1397/2002 Ver Texto (3) y ss., esas condiciones han variado sustancialmente, y aquellas tareas que llevaban a cabo los partidos políticos de organización y contralor de sus propias elecciones internas -con el fin de garantizar su transparencia-, al menos para la próxima elección interna, han sido atribuidas mediante el decreto 1578/2002 (4) art. 3 Ver Texto a los jueces electorales, estableciendo expresamente: "El padrón provisorio no será impreso y su publicidad se realizará a través de la entrega de copias en soporte magnético a los partidos políticos reconocidos, a las agrupaciones en trámite de reconocimiento, y a todos aquellos organismos que cada juez electoral determine a efectos de garantizar su difusión, según el diseño que estimen conveniente, a los fines de que los electores puedan hacer los reclamos que correspondan en los plazos fijados a ese efecto"; y agrega: "El padrón definitivo de electores del distrito será entregado por los jueces federales con competencia electoral a los partidos políticos o alianzas electorales, y a las agrupaciones en trámite de reconocimiento que compitan en la elección interna".

 

La C. Nac. Electoral ha dispuesto mediante acordada 68/2002 Ver Texto dar a publicidad los padrones de afiliados a los partidos políticos mediante los medios masivos de comunicación y la red Internet, indicando expresamente a qué partido se encuentran afiliados los ciudadanos.

 

Teniendo en cuenta que dicha información resulta, al decir de numerosos juristas y doctrinarios, "información sensible" que podría ser utilizada con fines discriminatorios o simplemente en forma indebida, esta magistrada entiende que la publicidad que debe darse respecto de las afiliaciones de los ciudadanos, debe hacerse en forma restringida.

 

Siendo el fin perseguido por la norma que se den a publicidad los padrones para que los ciudadanos puedan verificar si se encuentran o no afiliados a un partido político o si siguen conservando la calidad de "independientes", tal finalidad podría concretarse dando a publicidad únicamente el padrón de ciudadanos independientes, con lo cual aquellos que no se encontraran en él deberían verificar su afiliación en el partido político al que se han afiliado o, en su caso, en las correspondientes secretarías electorales.

 

En definitiva, sería prudente que cada partido político contara con su propio padrón de afiliados y el padrón de ciudadanos independientes, pero no tuviera acceso a los afiliados a otros partidos políticos, y que en los medios masivos se hiciera público únicamente el padrón de ciudadanos independientes, a fin de evitar la utilización indebida de dicha información, si no la discriminación de los propios ciudadanos.

 

Sin lugar a dudas, hacer pública la preferencia, idea o militancia política de los ciudadanos puede generar conductas discriminatorias que podrían culminar en un concreto perjuicio a los ciudadanos, en su relación laboral, en sus expectativas de trabajo, en sus posibilidades de ascensos, etc., y no estoy hablando de una mera hipótesis sino de un hecho concreto, por cuanto todas esas situaciones las hemos vivido en épocas pasadas.

 

Respecto de la protección de los denominados "datos sensibles", el Dr. Alberto R. Dalla Vía ha sostenido en su libro "Hábeas data y otras garantías constitucionales", 1999, Ed. Némesis, p. 109: "Si bien la letra del art. 43 Ver Texto se refiere sólo a los datos `falsos o discriminatorios', nosotros creemos que quedan equiparados también... los llamados `datos sensibles' que son los relacionados con ideas políticas, creencias religiosas, orientación sexual, no siendo necesario que sean falsos o que vayan a utilizarse con fines discriminatorios, sólo basta con que, por el tipo de datos que son, se considere que pertenecen a la más absoluta intimidad de las personas y que no tienen por qué ser de público conocimiento. No es necesario asimismo, que se produzca un daño a la persona titular de los datos".

 

Por su parte, la C. Nac. Cont. Adm. Fed. de la Capital Federal sostuvo en autos "Farrel Desmond, Agustín v. BCRA. y otros s/amparo" Ver Texto (5) -5/9/1995- y ratificó en autos "Gaziglia, Carlos R. y otro v. BCRA. y otro s/amparo" Ver Texto -4/10/1995-: "El hábeas data tiene cinco objetivos principales: ...d) que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros; e) supresión del registro de la llamada `información sensible' (vida íntima, ideas políticas, religiosas o gremiales)".

 

Al mismo tema se han referido:

 

Santos Cifuentes: "Derechos personalísimos", 1995, Ed. Astrea, p. 589: "...e) La reserva: todos los datos de la vida íntima deben ser reservados, algunos incluso estrictamente, otros según los fines institucionalizados. En este último caso, limitar el acceso a la base y la información a personas que ostenten un interés legítimo. Pero, particularmente, los nominativos sensibles no deben expandirse ni ofrecerse a todo solicitante".

 

Sólo basta imaginar, con las posibilidades tecnológicas que existen actualmente, la utilización indebida que puede hacerse si se proporcionan bases de datos tan completas como las que surgen de los registros de afiliados y de electores del Juzgado Electoral a mi cargo, y el severo perjuicio que podría ocasionarse a los ciudadanos.

 

Néstor P. Sagüés -LL 1994-D-1151: "...el hábeas data tiene cinco fines principales... e) cancelar datos que hacen a la llamada `información sensible' (ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual, etc.) potencialmente discriminatoria o que perfora la privacidad del registrado". Y agrega más adelante: "El promotor de hábeas data tendrá que alegar, para tener buen suceso, que los registros del caso incluyen información que es inexacta, o que puede provocarle discriminación. ¿Es necesario que la falsedad o eventual discriminación le cause perjuicio? En realidad, el eventual daño es obvio en los supuestos de discriminación, o al menos está siempre latente".

 

En definitiva, toda información relativa a las ideas políticas de los ciudadanos se encuentra protegida por el "derecho a la intimidad" amparado por el art. 18 Ver Texto CN., y su posible afectación hace procedente la presente acción, a los fines de hacer cesar la difusión de dicho dato -idea política-, por pertenecer a la esfera íntima y personal de los ciudadanos, invadir la privacidad del registrado y existir el peligro latente de su utilización en formar indebida, como así también resultar potencialmente discriminatoria.

 

Finalmente, la ley 25326 (6) de Protección de Datos Personales establece en su art. 2 Ver Texto : "A los fines de la presente ley se entiende por... datos sensibles: datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas,...".

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Ponzetti de Balbín" Ver Texto , JA 198-513, ha definido el alcance del término "intimidad" como "derecho a decidir por sí mismo en qué medida compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal".

 

Por todo lo expuesto y jurisprudencia citada, es que corresponde y así resuelvo:

 

1. Hacer lugar a lo peticionado por la Dra. Alicia B. Pierini, a fs. 5/8.

 

2. Poner en conocimiento de la C. Nac. Electoral que la presente resolución tiene por objeto asegurar la efectiva garantía de la protección de los denominados "datos sensibles" como derecho natural inherente a la persona humana. Y que esta magistrada bajo ningún aspecto considera que el espíritu que originó el dictado de la acordada 68/2002 Ver Texto tuviera ánimo de afectar derechos individuales que se encuentran amparados por la Constitución Nacional y la legislación reglamentaria.

 

3. Hacer saber a la C. Nac. Electoral que resulta necesario arbitrar los medios pertinentes a efectos de instrumentar la publicación de las listas provisionales -en el distrito Capital Federal- sin indicación del estado de afiliación de los electores.

 

4. Notifíquese, tómese razón y oportunamente archívese.- María Servini de Cubría. (Sec.: Ramiro González).

 

NOTAS:

 

(1) LA 1985-B-1132 - (2) LA 2002-C, fasc. 2, p. 6 - (3) LA 2002-C, fasc. 4, p. 33 - (4) LA 2002-C, fasc. 7, p. 5 - (5) JA 1995-IV-350 Ver Texto - (6) LA 2000-D-4363.

 

La protección de los datos sensibles y la publicación de la afiliación partidaria en Internet

 

1. La decisión que comentamos (1) trata sobre la publicación en la red Internet de los datos sobre afiliación partidaria del padrón electoral. El caso se origina a raíz de un amparo y medida cautelar interpuestos por una diputada, mediante el cual se solicitaba la confidencialidad de esos datos. El caso se ubica dentro del actual proceso electoral, donde se decidió realizar internas abiertas y surgió la necesidad de determinar quiénes habrían de votar en éstas. Como parte de ese proceso, y para otorgar mayor transparencia, la Cámara Nacional Electoral había decidido dar a publicidad los padrones de afiliaciones partidarias a través de medios masivos de comunicación, y en especial de Internet, indicando expresamente a qué partido se encuentran afiliados los ciudadanos (C. Nac. Electoral, acordada 68/2002 Ver Texto).

 

La decisión hace lugar al pedido y se fundamenta en que:

 

* Los datos en cuestión son datos sensibles, en virtud del art. 2 Ver Texto Ley de Protección de Datos Personales (ley 25326).

 

* La difusión de esa información podría provocar discriminación a los titulares de los datos.

 

* Siendo el fin perseguido por la norma la publicidad de los padrones para que los ciudadanos puedan verificar si se encuentran o no afiliados a un partido político, o si siguen conservando la calidad de "independientes", tal finalidad podría concretarse dando a publicidad únicamente el padrón de ciudadanos independientes, con lo cual aquellos que no se encontraran en él deberían verificar su afiliación en el partido político al que se han afiliado, o, en su caso, en las secretarias electorales correspondientes.

 

2. Coincidimos, en líneas generales, con la decisión adoptada. La Ley de Protección de Datos Personales contiene una protección acentuada de los datos sensibles. Sin perjuicio de la definición de datos sensibles del art. 2 Ver Texto -citada en el fallo-, creemos que resultaba aplicable al caso el art. 7 Ver Texto ley 25326 (LA 2000-D-4363), que además establece que ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles (ap. 1), y específicamente aclara que los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento (2), cuando medien razones de interés general autorizadas por ley (ap. 2). Entre estas razones de interés general que permitan difundir estos datos, podríamos aceptar la necesidad de realizar elecciones internas abiertas y simultáneas donde sólo participen independientes y los afiliados a ese partido, o la necesidad de depurar los padrones electorales de afiliaciones irregulares (3).

 

Por principio general, los datos sensibles no pueden ser objeto de recolección o registro. Ello, en virtud de revelar facetas sumamente personales acerca del modo de pensar de las personas, datos que históricamente, al hacerse públicos, han entrañado siempre, aun en los Estados democráticos, algún grado de posibilidad de discriminación, daño o represalia hacia su titular (4). Es por ello que el ap. 3 del art. 7 Ver Texto Ley de Protección de Datos señala en forma terminante: "Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles". La ley, sin embargo, contiene excepciones para la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales, que podrán llevar un registro de sus miembros.

 

Asimismo, no se hace referencia en el fallo comentado a una eventual violación al principio de finalidad (art. 4 Ver Texto ley 25326), que podría surgir de la publicación de los datos sobre afiliaciones partidarias en la red, puesto que la recopilación y cesión del dato por parte de los partidos políticos -que son los principales responsables de estas bases de datos- no tuvo por finalidad su difusión en un medio global como es Internet.

 

Estas normas de la ley 25326 Ver Texto tienen una clara base constitucional. Una de las más hondas preocupaciones que motivaron a los constituyentes a incluir el hábeas data en la Constitución Nacional fue la protección de los datos sensibles (5). En su voto en el caso "Ganora" Ver Texto , el juez Fayt fue muy claro: "El hábeas data garantiza a toda persona que su filiación política, sus creencias religiosas, su militancia gremial, sus antecedentes laborales o académicos, no pueden ser divulgados ni utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados" (6).

 

3. El fallo es una acabada muestra de los límites que deben existir para el manejo y tratamiento de datos personales dentro del Estado. Hace ya muchos años, el tribunal constitucional alemán definió claramente este derecho. El Parlamento federal votó, con la voluntad expresa de todos los partidos, una Ley de Censos que obligaba a todo ciudadano, en interés de una perspectiva estatal, a dar una serie de respuestas que abarcaban los datos privados (7). El tribunal reconoció el "derecho a la autodeterminación informativa" como un derecho fundamental, producto del advenimiento de las modernas tecnologías de la información, y con interesantes fundamentos para el caso que ahora comentamos (8). Se señala que esta tecnología le ha permitido al Estado evolucionar hacia nuevas dimensiones de poder, y por ello el ciudadano se encuentra en peligro de nuevas lesiones a sus derechos; las cuales, hasta la fecha, no habían existido. Los ciudadanos no podrían saber más "quién, qué y cuándo y bajo qué circunstancias ha tomado conocimiento sobre su persona" (9).

 

El tribunal señaló que no sólo la vida privada, sino también la pública, deberían ser protegidas de las ansias intensivas de información del Estado. Cada ciudadano debería conocer, por principio, qué sabe el Estado acerca de él, ya que, de lo contrario, no podría existir -ni como persona privada ni como participe de un discurso social y político- libre de amenazas estatales. Es así que podemos decir que el derecho a la protección de datos personales se refiere no sólo a las posibilidades de desarrollo de una persona, sino también al bien común en el Estado democrático de derecho; y que su presupuesto es un ciudadano, en plena mayoría de edad, informado y ajeno a las intimidaciones del Estado. Y si el ciudadano debe consentir restricciones a su libertad informativa, éstas han de ser, por supuesto, acordes con el principio de proporcionalidad y contener un fundamento legal. Otra limitación expresa que se incluyó fue que la utilización de los datos debía hacerse solamente con el fin señalado por la ley.

 

De acuerdo con este mandato, el Estado no puede recoger en principio datos sensibles, salvo que exista un interés general (10). Si lo hace basado en un interés público, deberá cuidar que esos datos no sean divulgados en forma indiscriminada. Para ello se encuentra vigente en la Argentina una Ley de Protección de Datos Personales, que en forma expresa regula el uso de los datos sensibles (arts. 2 Ver Texto y 7 Ver Texto ley 25326).

 

Este principio se encuentra explícito en algunas Constituciones, como la de Portugal de 1976, que establece en su art. 35 párr. 3º: "No se podrá utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones políticas, fe religiosa o vida privada salvo cuando se trate de la elaboración de datos no identificables para fines estadísticos".

 

En Europa, estos principios los encontramos en las leyes de protección de datos personales de cada uno de los países de la Unión Europea, y en la Directiva Europea, cuyo art. 8 establece: "Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad". La misma norma contiene excepciones en relación con el consentimiento del titular, el interés vital del interesado, o motivos de interés público dispuestos por el Estado.

 

Recientemente el Tribunal Constitucional español, aplicando la Ley de Protección de Datos Personales del año 1999, señaló que el derecho a la protección de datos personales garantiza a los individuos un poder de disposición sobre los mismos y añadió que "esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías, y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidos de dicha información" (11).

 

Teniendo en cuenta la importancia de este principio en Europa, reiteramos que su cumplimiento en la Argentina ayudará a que nuestro país logre que su legislación sea reconocida como "adecuada" en los términos de la Directiva Europea (12).

 

4. Incluso en los Estados Unidos, país que se caracteriza por la libertad de información y el respaldo legal del acceso a la mayor cantidad de datos posibles de carácter público, existen precedentes con similares fundamentos al presente caso y a los fallos europeos.

 

En una serie de casos ocurridos en la década del sesenta, la Corte Suprema de Estados Unidos invalidó varias leyes estatales que obligaban a revelar el listado de miembros de grupos u organizaciones de derechos civiles y, en especial, de defensa de minorías (13). Si bien la Corte Suprema de aquel país no fundamentó estas decisiones en el derecho a la privacidad o en un derecho de protección de datos personales como el vigente en nuestro país, que prohíbe -salvo limitadas excepciones- tratar datos sensibles (arts. 2 Ver Texto y 7 Ver Texto ley 25326), lo cierto es que se consideró que revelar la pertenencia a la organización en cuestión podía resultar lesivo al derecho a asociarse y a la facultad de sus miembros de realizar sus intereses privados y legales, con incidencia en la libertad de expresión (14). En "Gibson v. Florida Legislative Investigative Comm.", la Corte Suprema alude al efecto que tendría sobre el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y asociación, si se revelara el listado de miembros de la organización. En el caso "Bates v. Little Rock", se observó que la identificación de los afiliados a la NAACP. sólo provocaría su acoso y amenazas y, finalmente, en "NAACP. v. Alabama", la Corte argumentó que la revelación del listado de miembros llevaría a represalias económicas, pérdidas de empleos, amenazas físicas y hostilidad pública.

 

También doctrina y jurisprudencia norteamericanas han concluido que los datos electorales son datos sensibles. Así, Paul Schwartz (15) señaló que la salud de un sistema democrático requiere no sólo la protección de la información relativa a la actividad de grupos políticos, sino también la atención judicial sobre el impacto que ciertas actividades de procesamiento de datos puedan tener en el proceso electoral. Este escrutinio es necesario -señala el citado autor- porque ciertos usos dados a la información personal pueden impactar en la posibilidad de participar en el proceso político, y más exactamente en el derecho a votar. Por ello, se juzga que una norma que interfiere con este derecho debe ser sujeta a un "escrutinio estricto" por parte de los tribunales que es, en definitiva, el estándar norteamericano para proteger los derechos fundamentales.

 

Una decisión de la Cámara Federal de Apelaciones del Cuarto Circuito nos da un excelente ejemplo de este pensamiento. En el caso "Greidinger v. Davis" (16), el tribunal se basó en la protección constitucional al derecho a votar para prohibir prácticas de recolección de datos personales de un Estado. El sistema de registro de votantes del Estado de Virginia exigía a todos los ciudadanos en condiciones de votar tener un número de seguridad social (17) y proveerlo en el momento de registrarse. En Virginia, virtualmente cualquiera podía obtener estos listados que contenían el número de seguridad social de los votantes (18). El tribunal concluyó que el procedimiento de registro del Estado condicionaba el derecho a votar a la obligación de dar a conocer el número de seguridad social del votante al público. Agregó que esa revelación del número de seguridad social implicaba una carga sustancial sobre el derecho a votar, pues cualquiera que obtuviera ese número de seguridad social en forma inescrupulosa podía usarlo con fines ilícitos. Al condicionar el derecho a voto a la diseminación del número de seguridad social, la Corte concluyó que Virginia había creado una carga intolerable y por ello le ordenó que, o bien eliminara el requisito del número de seguridad social al registrarse, o eliminara todos los documentos del archivo de votantes.

 

Schwartz señala que una protección similar la encontramos en el fallo "NAACP. v. Alabama" (19) de la Corte Suprema, relativo a "privacidad asociativa" (associational privacy). El autor concluye que estos casos (y en especial el relativo al derecho a votar) intentan limitar la revelación de datos personales en orden a proteger y fomentar la posibilidad de una democracia deliberativa. Tal conclusión demuestra la creencia de que la privacidad informativa es parte integral y necesaria del proceso político y que para permitir la participación de los ciudadanos, deben existir restricciones en el tratamiento de la información por parte del Estado, tanto en lo relativo a la pertenencia a un partido como al ejercicio del voto en sí mismo. Tal tendencia se detuvo con el caso "Whalen v. Roe" (20), donde la Corte Suprema de aquel país rechazó la existencia de un derecho a la privacidad sobre datos almacenados en ordenadores.

 

5. Conclusión. En síntesis, parece que existían para el Estado medios menos lesivos a la intimidad para lograr el mismo cometido, que presumiblemente era la transparencia en la afiliación de los partidos políticos y la detección de las afiliaciones irregulares (nos referimos a la sugerencia de publicar sólo los no afiliados) (21).

 

Es común recordar la pesadilla de George Orwell en "1984", al considerar los peligros que acechan a los hombres cuando la tecnología no se aplica a su servicio, sino para someterlos. En efecto, utilizada como instrumento de control social, la informática es insuperable. Un sistema centralizado de tratamiento automático de datos que no respetara límite alguno en cuanto a la información a recoger, almacenar y transmitir, convertiría a la sociedad en una casa de cristal en la que nuestro hogar, nuestra situación financiera, nuestras relaciones, nuestra salud física y mental serían puestas al desnudo ante cualquier observador (22).

 

Tal como nos advertía Pablo L. Murillo (23) en el año 1990, es preciso "precaverse contra esa amenaza, sobre todo si se tiene en cuenta que no estamos sino comenzando a vivir la fiebre del almacenamiento de datos por parte de los poderes públicos y de los particulares. Esa explosión informatizadora -hecha posible por los rápidos avances de la tecnología de los ordenadores y de las telecomunicaciones- ha permitido ya la acumulación de un volumen de información sobre las personas antes inimaginable. De esta manera, extremos que estaban diseminados o que, incluso, solamente se conocían por el propio afectado figuran ahora en bases de datos a las que pueden acceder, sin su control, terceros extraños. Así, no es que esté en juego la intimidad, sino que es `el derecho a la propia identidad el que corre peligro con el uso irrestricto y desordenado de las tecnologías de la información y de la imagen'".

 

Si la privacidad en la sociedad de la información debe ser interpretada como el derecho a controlar la difusión de los datos personales, está claro que a cada individuo le corresponde decidir con qué alcance sus datos personales deben ser difundidos en la red. Este derecho cobra relevancia cuando se trata de datos sensibles cuya difusión, como vimos, ha sido fuertemente resguardada, tanto en nuestra Ley de Protección de Datos Personales, como en la legislación y la jurisprudencia comparadas. Por ello, nos parece acertado que se haya decidido que esa información no debía publicarse en forma indiscriminada a través de Internet.

 

Pablo A. Palazzi

 

NOTAS:

 

(1) Juzg. Fed. n. 1, Sec. Electoral, 12/9/2002, resolución 132/2002, "Pierini, Alicia B. s/promueve acción de amparo - solicita medida cautelar".

 

(2) Aclaramos que la ley 25326 (art. 2 Ver Texto ) incluye dentro de la definición de "tratamiento" a la "cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias". Por ende, la difusión por Internet queda alcanzada por esta norma.

 

(3) Más allá de la eventual acción general del gobierno sobre este aspecto, frente al supuesto de una afiliación sin consentimiento, cabe recordar que cada individuo estaría habilitado para interponer una acción de hábeas data contra el titular del banco de datos, invocando como fundamento la falsedad de la afiliación y solicitando la eliminación del dato en cuestión.

 

(4) Carranza Torres, Luis R., "Hábeas Data: La protección jurídica de los datos personales", 2001, Ed. Alveroni, p. 68; Gils Carbó, Alejandra, "Régimen legal de las bases de datos y hábeas data", 2001, Ed. La Ley, p. 67 y ss.

 

(5) Ver "Obra de la Convención Nacional Constituyente", t. IV, 1994, ps. 4051, 4054, 4074, 4110 y, especialmente, 4152 y ss.

 

(6) Corte Sup., 16/9/1999, "Ganora, Mario F. y otra s/hábeas corpus" (JA 2000-II-43 Ver Texto ).

 

(7) Winfried Hassemer y Alfredo Chirino Sánchez, "El derecho a la autodeterminación informática y los retos del procesamiento automatizado de datos personales", p. 35.

 

(8) 64 BverfGE 67 (1983).

 

(9) Winfried Hassemer y Alfredo Chirino Sánchez, "El derecho a la autodeterminación informática y los retos del procesamiento automatizado de datos personales" cit., p. 33 y ss.

 

(10) Un claro ejemplo de la ausencia de interés general es el caso "Beliz, Gustavo v. Ministerio del Interior s/hábeas data" (JA 2001-III-465 Ver Texto ).

 

(11) Tribunal Constitucional español, en pleno, 30/11/2000, JA 2001-III-440 Ver Texto . Existen también decisiones del Tribunal Constitucional que relacionan el derecho a la libertad informática con la libertad sindical.

 

(12) Ver Palazzi, Pablo, "La transmisión internacional de datos personales y la protección de la privacidad", 2002, Ed. Ad-Hoc, ps. 128, 155-158, 186-187, 217 y 404, donde se puede apreciar el consenso en América Latina y Europa sobre la prohibición del tratamiento de datos sensibles, en especial con relación al proyecto de convenio para la autodeterminación informativa.

 

(13) Ver los casos "Gibson v. Florida Legislative Investigative Comm.", 372 U.S. 539 (1963) (revocando una condena judicial por desobediencia a un tribunal estadual, por no revelar información contenida en la lista de miembros de la organización); "Bates v. Little Rock", 361 U.S. 516 (1960) (revocando una condena judicial por violación de una norma municipal de habilitación que obligaba a revelar los miembros de la organización que pagaban impuestos); "NAACP. v. Alabama", 357 U.S. 449 (revocando una condena judicial por desobediencia a un tribunal estadual, por negarse a entregar la lista). Todos estos casos involucraban a la NAACP., una organización de derechos civiles de defensa de las minorías raciales. Curiosamente, los miembros del Partido Comunista no tuvieron la misma suerte en la Corte Suprema, ver "Communist Party of the U.S. v. Subversive Activities Control Bd.", 367 U.S. 1, 89 (1961).

 

(14) "NAACP. v. Alabama", 357 U.S. 449, 460 (1958) ("It is beyond debate that freedom to engage in association for the advancement of beliefs and ideas is an inseparable aspect of the `liberty' assured by the Due Process Clause of the Fourteenth Amendment, which embraces freedom of speech").

 

(15) Schwartz, Paul M., "Privacy and Participation: Personal Information and Public Sector Regulation in the United States", Iowa Law Review, 1995, n. 80, p. 569.

 

(16) 988 F. 2d 1344 (4th Cir. 1993).

 

(17) El Social Security Number (SSN.) en Estados Unidos es el equivalente de nuestro documento nacional de identidad, con la diferencia de que en Estados Unidos no resulta obligatorio tener uno. Se obtiene ante la Departamento de Seguridad Social para poder trabajar o cumplir con las leyes de seguridad social.

 

(18) Según se explica en el caso "Greidinger", 988 F. 2d 1345, con algunas restricciones, la ley cuestionada permitía revelar estos datos a cualquier votante registrado, a candidatos en ciertas elecciones, a comités de partidos políticos, a funcionarios públicos y a organizaciones que promovían el derecho a participar y votar.

 

(19) 357 U.S. 449 (1958). Un análisis del caso "NAACP. v. Alabama" desde el punto de vista de la privacidad, puede verse en Schwartz, "Privacy and Participation: Personal Information and Public Sector Regulation in the United States" cit.

 

(20) 429 U.S. 589 (1977).

 

(21) Aunque esto también puede traer sus problemas, pues crea la presunción de que quien no figure en ese listado está afiliado a algún partido político, y de esa manera se señala en forma indirecta un dato -estar afiliado a un partido político- que podría llegar a considerarse sensible (art. 7 Ver Texto ap. 3 ley 25326). Creemos, sin embargo, que no resulta aplicable a esa situación la norma del art. 7 Ver Texto ap. 2 in fine, que establece: "También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares".

 

(22) Conf. Roux, André, "La protection de la vie privee dans les rapports entre l'etat et les particuliers", 1983, Ed. Economica, París, p. 75 y ss.

 

(23) Murillo, Pablo L., "El derecho a la autodeterminación informativa", 1990, Ed. Tecnos, Madrid, p. 109.

 

 

miércoles, diciembre 26, 2001

CABA - Ley 712. Garantías del Patrimonio Genético Humano

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. LEY Nº 712. Garantías del Patrimonio Genético Humano.

Artículo 1º.- Prohíbese en la Ciudad la discriminación de personas o miembros de sus familias, sobre la base de información genética o servicios genéticos.

Artículo 2º.- La Ciudad garantiza y resguarda el derecho a la dignidad, identidad e integridad de todas las personas con relación a su patrimonio genético.

Artículo 3º.- El término información genética no incluirá:

a.-Información sobre el sexo o edad de la persona

b.-Información sobre los análisis químicos, de sangre u orina de la persona, a menos que estos análisis sean análisis genéticos;

c.-Información sobre exámenes físicos de la persona, y cualquier otra información relevante que permita determinar el presente estado de salud de la persona.

Artículo 4º.- El contenido de la presente ley no limita el normal ejercicio de profesionales de la salud en el tratamiento de pacientes en los cuales sea necesaria la realización de estudios genéticos de cualquier índole.

Artículo 5º.- Prohíbese difundir o hacer pública por cualquier medio la información genética de las personas, con excepción de los casos autorizados por el propio interesado o judicialmente.

Artículo 6º.- Para el pago de estudios genéticos realizados a una persona por orden médica cuya cobertura estuviera a cargo de una coordinación de beneficios, compañía de seguros, obra social, empresa de medicina prepaga o aseguradora de riesgo de trabajo, sólo se exigirá un certificado expedido por el profesional que realice dichos estudios como comprobante. En ningún caso se exigirá el resultado de los mismos.

Artículo 7º.- En caso de violación de cláusulas de discriminación genética o divulgación genética, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.

Artículo 8º.- Prohíbese a las compañías de seguro, obras sociales, empresas de medicina prepaga o aseguradoras de riesgos de trabajo

a) Solicitar análisis genéticos previos a la cobertura de seguros o servicios de salud;

b) requerir, recopilar, canjear o comprar información genética;

c) entregar bajo ningún concepto o condición, información genética a otras compañías de seguros, obras sociales, empresas de medicina prepaga o aseguradoras de riesgos de trabajo, ni a persona o empresa que recopile, compile, publique o difunda información sobre seguros, ni a un empleador respecto de sus empleados.

Artículo 9º.- Será una práctica de empleo ilegal de parte del empleador:

a) Dejar de o negarse a contratar, o despedir a cualquier persona, o de alguna forma discriminar con respecto a la indemnización, términos, condiciones o privilegios de empleo en razón de información genética referida a dicha persona o miembro de su familia;

b) Limitar, segregar, o clasificar a los empleados en forma tal que privara o tendiera a privar de oportunidades de empleo, o de alguna forma afectar adversamente su condición como empleado, debido a información genética con respecto a él/ella, o miembro de su familia;

c) Solicitar, requerir, recopilar o comprar información genética con respecto a una persona o miembro de su familia.

Artículo 10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, será además de los casos de los incisos a), b) y c) una práctica de empleo ilegal por parte de una agencia de empleo, hacer o intentar hacer que un empleador discrimine contra una persona en violación a esta ley.

Artículo 11º.- Es obligatoria la confidencialidad en el manejo de la información genética que formare parte de los informes médicos de un empleado. Su violación hará responsable al empleador por daños y perjuicios.

Artículo 12º.- Exceptúanse del artículo anterior los siguientes supuestos:

a.-Al empleado que es el sujeto de la información y a su pedido;

b.- Bajo la obligación legal de una orden judicial, el empleador proporcionará al empleado de la adecuada notificación para impugnar la orden judicial a menos que ésta también imponga requisitos de confidencialidad; y

c.-A funcionarios de la autoridad de aplicación que estén investigando el cumplimiento de esta ley si la información es relevante para la investigación.

Artículo 13º.- Los organismos públicos están autorizados a utilizar la información genética con fines exclusivamente estadísticos y garantía de anonimato, destinada a la aplicación de políticas públicas, quedando en lo restante incluidos en las disposiciones de la presente ley.

Artículo 14°.- La Ciudad adopta como programa para la regulación e interpretación de las conductas relacionadas con las investigaciones sobre genoma humano y sus aplicaciones, la Declaración Universal sobre Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO del 11 de noviembre de 1997, que en Anexo I se agrega a la presente.

Artículo 15º.- Las palabras o expresiones idiomáticas especificas que se utilizan en esta ley tienen los alcances que se definen en el Anexo II que integra la presente.

Artículo 16º.- Derógase la Ley 421 y toda norma legal que se contraponga a los términos de la presente.

Artículo 17º.- Comuníquese , etc.

Sala de la Comisión: 25 de septiembre de 2001

PIERINI, Alicia; GERCH, Irma; BELLOMO, Roque; CORTINA, Roy y CAULIER, Pablo.

ANEXO I

Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos

UNESCO, 11 de Noviembre de 1997

La Conferencia General,

Recordando que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO se invocan los principios democráticos de la dignidad, igualdad y el respeto mutuo de los hombres» y se impugna el «dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas», se indica que «la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua», se proclama que «esa paz debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la humanidad» y se indica que la Organización se propone alcanzar «mediante la cooperación de las naciones del mundo en las esferas de la educación, de la ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para el logro de los cuales se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su Carta»,

Recordando solemnemente su adhesión a los principios universales de los derechos humanos afirmados, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Retrasado Mental del 20 de diciembre de 1971, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Impedidos del 9 de diciembre de 1975, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de diciembre de 1979, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder del 29 de noviembre de 1985, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad del 20 de diciembre de 1993, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y tóxicas y sobre su destrucción del 16 de diciembre de 1971, la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza del 14 de diciembre de 1960, la Declaración de Principios de la Cooperación Cultural Internacional de la UNESCO del 4 de noviembre de 1966, la Recomendación de la UNESCO relativa a la situación de los investigadores científicos del 20 de noviembre de 1974, la Declaración de la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales del 27 de noviembre de 1978, el Convenio de la OIT (Número 111) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación del 25 de junio de 1958 y el Convenio de la OIT (Número 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes del 27 de junio de 1989,

Teniendo presentes, y sin perjuicio de lo que dispongan, los instrumentos internacionales que pueden concernir a las aplicaciones de la genética en la esfera de la propiedad intelectual, en particular la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, y la Convención Universal de la UNESCO sobre Derecho de Autor, del 6 de septiembre de 1952, revisadas por última vez en París el 24 de julio de 1971, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967, el Tratado de Budapest de la OMPI sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes del 28 de abril de 1977, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) anexado al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio que entró en vigor el primero de enero de 1995,

Teniendo presente también el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica del 2 de junio de 1992 y destacando a este respecto que el reconocimiento de la diversidad genética de la humanidad no debe dar lugar a ninguna interpretación de tipo social o político que cuestione «la dignidad intrínseca (...) y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana», de conformidad con el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Recordando sus resoluciones 22 C/13.1, 23 C/13.1, 24 C/13.1, 25 C/S.2, 25 C/7.3, 27 C/S.1S, 28 C/D.12, 28 C/2.1 y 28 C/2.2, por las cuales la UNESCO se comprometió a promover y desarrollar la reflexión ética y las actividades conexas en lo referente a las consecuencias de los progresos científicos y técnicos en el campo de la biología y de la genética, respetando los derechos y las libertades del ser humano,

Reconociendo que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, así como la prohibición de toda forma de discriminación fundada en las características genéticas, proclama los principios siguientes y aprueba la presente declaración:

A. LA DIGNIDAD HUMANA Y EL GENOMA HUMANO

Artículo 1°.- El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.

Artícuo 2°.-

a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas.

b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete su carácter único y su diversidad.

Artículo 3°.- El genoma humano, por naturaleza evolutivo, está sometido a mutaciones. Entraña posibilidades que se expresan de distintos modos en función del entorno social de cada persona, que comprende su estado de salud individual, sus condiciones de vida, su alimentación y su educación.

Artículo 4°.- El genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios pecuniarios.

B. DERECHOS DE LAS PERSONAS INTERESADAS

Artículo 5°.-

a) Una investigación, un tratamiento o un diagnostico en relación con el genoma de un individuo, sólo podrá efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entraña y de conformidad con cualquier otra exigencia de la legislación nacional.

b) En todos los casos, se recabará el consentimiento previo, libre e informado de la persona interesada. Si ésta no está en condiciones de manifestarlo, el consentimiento o autorización habrán de obtenerse de conformidad con lo que estipule la ley, teniendo en cuenta el interés superior del interesado.

c) Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir que se le informe o no de los resultados de un examen genético y de sus consecuencias.

d) En el caso de la investigación, los protocolos de investigaciones deberán someterse, además, a una evaluación previa, de conformidad con las normas o directrices nacionales e internacionales aplicables en la materia.

e) Si en conformidad con la ley una persona no estuviese en condiciones de expresar su consentimiento, sólo se podrá efectuar una investigación sobre su genoma a condición de que obtenga un beneficio directo para su salud, y a reserva de autorizaciones y medidas de protección estipuladas por la ley. Una investigación que no represente un beneficio directo previsible para la salud sólo podrá efectuarse a título excepcional, con la mayor prudencia y procurando no exponer al interesado sino a un riesgo y una coerción mínimos, y si la investigación está encaminada a redundar en beneficio de la salud de otras personas pertenecientes al mismo grupo de edad o que se encuentren en las mismas condiciones genéticas, a reserva de que dicha investigación se efectúe en las condiciones previstas por la ley y sea compatible con la protección de los derechos humanos individuales.

Artículo 6°.- Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad.

Artículo 7°.- Se deberá proteger en las condiciones estipuladas por ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona identificable, conservados o tratados con fines de investigación o cualquier otra finalidad.

Artículo 8°.- Toda persona tendrá derecho, de conformidad con el derecho internacional y el derecho nacional, a una reparación equitativa del daño de que haya sido víctima, cuya causa directa y determinante haya sido una intervención en su genoma.

Artículo 9°.- Para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, sólo la legislación podrá limitar los principios de consentimiento y confidencialidad, de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del estricto respeto del derecho internacional público y del derecho internacional relativo a los derechos humanos.

C. INVESTIGACIONES SOBRE EL GENOMA HUMANO

Artículo 10.- Ninguna investigación relativa al genoma humano ni sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología, la genética y la medicina, podrán prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de la libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de los grupos humanos.

Artículo 11.- No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos. Se invita a los Estados y a las organizaciones internacionales competentes a que cooperen para identificar estas prácticas y a que adopten en el plano nacional o internacional las medidas que correspondan, para asegurarse de que se respetan los principios enunciados en la presente Declaración.

Artículo 12.-

a) Toda persona debe tener acceso a los progresos de la biología, la genética y la medicina en materia de genoma humano, respetándose su dignidad y derechos.

b) La libertad de investigación, que es necesaria para el progreso del saber, procede de la libertad de pensamiento. Las aplicaciones de la investigación sobre el genoma humano, en particular en el campo de la biología, la genética y la medicina, deben orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del individuo y de toda la humanidad.

D. CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA

Artículo 13.- Las consecuencias éticas y sociales de las investigaciones sobre el genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades especiales de rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la realización de sus investigaciones como en la presentación y explotación de los resultados de éstas. Los responsables de la formulación de políticas científicas públicas y privadas tienen también responsabilidades especiales al respecto.

Artículo 14.- Los Estados tomarán las medidas apropiadas para favorecer las condiciones intelectuales y materiales propicias para el libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano y para tener en cuenta las consecuencias éticas, legales, sociales y económicas de dicha investigación, basándose en los principios establecidos en la presente Declaración.

Artículo 15.- Los Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el marco del libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano respetando los principios establecidos en la presente Declaración, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana y proteger la salud pública. Velarán por que los resultados de esas investigaciones no puedan utilizarse con fines no pacíficos.

Artículo 16.- Los Estados reconocerán el interés de promover, en los distintos niveles apropiados, la creación de comités de ética independientes, pluridisciplinarios y pluralistas, encargados de apreciar las cuestiones éticas, jurídicas y sociales planteadas por las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones.

E. SOLIDARIDAD Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 17.- Los Estados deberán respetar y promover la práctica de la solidaridad para con los individuos, familias o poblaciones expuestos a riesgos particulares de enfermedad o discapacidad de índole genética. Deberían fomentar, entre otras cosas, las investigaciones encaminadas a identificar, prevenir y tratar las enfermedades genéticas o aquéllas en las que interviene la genética, sobre todo las enfermedades raras y las enfermedades endémicas que afectan a una parte considerable de la población mundial.

Artículo 18.- Los Estados deberán hacer todo lo posible, teniendo debidamente en cuenta los principios establecidos en la presente Declaración, para seguir fomentando la difusión internacional del saber científico sobre el genoma humano, la diversidad humana y la investigación genética, y a este respecto favorecerán la cooperación científica y cultural, en particular entre países industrializados y países en desarrollo.

Artículo 19.-

a) En el marco de la cooperación internacional con los países en desarrollo, los Estados deben velar por que:

I. Se prevengan los abusos y se evalúen los riesgos y ventajas de la investigación sobre el genoma humano;

II. Se desarrolle y fortalezca la capacidad de los países en desarrollo para realizar investigaciones sobre biología y genética humanas;

III. Los países en desarrollo puedan sacar provecho de los resultados de las investigaciones científicas y tecnológicas a fin de que su utilización en pro del progreso económico y social puedan redundar en beneficio de todos;

IV. Se fomente el libre intercambio de conocimientos e información científicos en los campos de la biología, la genética y la medicina.

b) Las organizaciones internacionales competentes deben apoyar y promover las medidas adoptadas por los Estados a los fines enumerados más arriba.

F. FOMENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA DECLARACIÓN

Artículo 20.- Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar los principios establecidos en la Declaración, a través de la educación y otros medios pertinentes, y en particular, entre otras cosas, mediante la investigación y formación en campos interdisciplinarios y mediante el fomento de la educación en materia de bioética en todos los niveles, en particular para los responsables de las políticas científicas.

Artículo 21.- Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar otras formas de investigación, formación y difusión de la información que permitan a la sociedad y a cada uno de sus miembros cobrar mayor conciencia de sus responsabilidades ante las cuestiones fundamentales relacionadas con la defensa de la dignidad humana que puedan ser planteadas por la investigación en biología, genética y medicina y las correspondientes aplicaciones. Se comprometen, además, a favorecer al respecto un debate abierto en el plano internacional que garantice la libre expresión de las distintas corrientes de pensamiento socioculturales, religiosas y filosóficas.

Artículo 22.- Los Estados intentarán garantizar el respeto de los principios enunciados en la presente Declaración y facilitar su aplicación por cuantas medidas resulten apropiadas.

Artículo 23.- Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar mediante la educación, la formación y la información, el respeto de los principios antes enunciados y favorecer su reconocimiento y aplicación efectiva. Los Estados deberán fomentar también los intercambios y las redes entre comités de ética independientes, a medida que sean establecidos, para favorecer su plena colaboración.

Artículo 24.- El Comité Internacional de Bioética de la UNESCO contribuirá a difundir los principios enunciados en la presente Declaración y a proseguir el examen de las cuestiones planteadas por su aplicación y por la evolución de las tecnologías en cuestión. Deberá organizar consultas apropiadas con las partes interesadas, como por ejemplo los grupos vulnerables. Presentará, de conformidad con los procedimientos reglamentarios de la UNESCO, recomendaciones a la Conferencia General y presentará asesoramiento en lo referente al seguimiento de la presente Declaración, en particular en lo tocante a la identificación de prácticas que pueden ir en contra de la dignidad humana, como las intervenciones en línea germinal.

Artículo 25.- Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, un grupo o un individuo, un derecho cualquiera a ejercer una actividad o realizar un acto que vaya en contra de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y en particular los principios establecidos en la presente Declaración.

ANEXO II

LEY DE GARANTÍAS DEL PATRIMONIO GENÉTICO HUMANO

A los efectos de esta ley se entiende por:

-Genoma: conjunto de genes y regiones intergenéticas de una célula de una especie.

-Información Genética: Comprende información sobre genes, productos de genes o herencia de características que pudieran derivar de una persona o miembros de su familia, especialmente de aquella que pudiera proporcionar información acerca de la incidencia de enfermedades, obtenida a través de exámenes genéticos.

-Miembro de la Familia: es miembro de la familia de una persona: su cónyuge, hijo/a y todas aquellas personas relacionadas por vínculo de sangre con la persona.

-Examen genético: consiste en la evaluación de la información genética de una persona para detectar posibles alteraciones cromosómicas y/o enfermedades genéticas; a los fines del diagnóstico, orientación terapéutica y asesoramiento genético familiar. Comprende además los análisis de ADN humano, cromosomas, proteínas y ciertos metabolitos para detectar genotipos, mutaciones o cambios de cromosomas usados como medio de diagnóstico.

-Servicios genéticos: Significa servicios para la salud que incluyen tests genéticos, suministrados para obtener, evaluar o interpretar información genética para diagnóstico y propósitos terapéuticos y para educación genética y asesoramiento

viernes, noviembre 23, 2001

Prologo de Joel Reidenberg a mi tesis del LLM

FOREWARD


During the last five years, a combination of legal and economic forces have re-invigorated the debate over the protection of personal information across borders.  By the end of the 1990s, the Internet and electronic commerce held great promise for global economic growth and deepened the trend toward transborder data flows.   At the same time, divergent legal protection for personal information threatened to disrupt those data flows.

In 1998, the European Union’s Directive 95/46/EC requiring the harmonization of data privacy law within the Member States entered into force.  The EU Directive took a comprehensive legal approach to the protection of data privacy and required Member States to block data flows to countries that did not “adequately” protect personal data.
Most European attention initially focussed on the United States where the protection of data privacy followed a weaker approach with narrow sectoral laws and a reliance on self-regulation.   Global businesses were very concerned about potential disruptions to their transfers of personal information to the United States.  Yet, the European Union could not ignore the rest of the world and could not discriminate against US trading partners.   However, the status of data protection in many parts of the world, and especially in Latin American, was largely unknown within Europe and the upper part of North America.

Transmision internacional de datos personales y proteccion de la privacidad , thus, began as a brilliant thesis by an outstanding young Argentinian scholar-lawyer for the Graduate Program at Fordham University School of Law.   The thesis started as an exploration of privacy issues for data transfers from Europe to Latin America.  In that earlier work, Dr. Pablo Palazzi raised so many excellent points that he simply had to write the book!  This result is now a pathbreaking analysis of the emergence of Latin American data protection law and international data flows.

Dr. Palazzi shows that Latin America has chosen to follow the European approach to data privacy rather than the alternative ad hoc sectoral approach found in the United States.  He carefully traces the origins and historical context for this transplantation of data protection in Latin America.  He then offers a cogent treatment of the various protection mechanisms to reassure the European Union of the level of protection in Latin America, particularly in Argentina and Chile.   For many, Dr. Palazzi’s discussion of the new Argentinian law and implementing regulation  will also be of practical importance.  But, for those outside Argentina, the discussion gives unprecedented insight into one of the first Latin American enactments of data privacy legislation.   In addition to the analysis of these emerging laws, the book also examines the utility of a Safe Harbor arrangement for Latin American countries as well as the enforceability of standard contracts.   Collectively, Dr. Palazzi’s discussion will help preserve international data flows to the region and support the economic revival of Argentina.


In short, Transmision internacional de datos personales y proteccion de la privacidad   makes a vitally important contribution to the field of data privacy law and is essential reading for anyone involved in international data transfers with Latin America.  Indeed, the study has already generated great interest among European and American policy makers and is sure to have a significant impact on the international debate.


Joel R. Reidenberg
Professor of Law
Fordham University School of Law, New York, NY (USA)

martes, abril 18, 1995

DELITOS RELACIONADOS CON LA INFORMÁTICA, INTERNET Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS

por Pablo Palazzi
publicado en Jurisp. Argentina.

SUMARIO:
I. Derecho Penal, 1 a 86
a) Acceso ilegítimo, 1
b) Daño, 2 a 12
c) Hurto, 13 a 17
d) Estafas en máquinas o dispositivos automatizados, 18 a 23
1.- Compra por internet con tarjeta de crédito ajena, 18 a 20
2.- Extracción de dinero de cajeros, 21 a 23
e) Sustracción de datos informáticos (ley 25326 ), 24 a 25
f) Publicación de imágenes pornográficas en Internet, 26 a 27
g) Violación de secretos y correo electrónico, 28
h) Interrupción de comunicaciones, 29 a 30
i) Derecho de autor, 31 a 82
1.- Reproducción no autorizada de programas de ordenador, 31 a 77
A) Jurisprudencia anterior a la ley 25036 , 31 a 65
B) Jurisprudencia posterior a la ley 25036 (B.O. del 11/11/1998), 66 a 77
2.- Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, 78 a 80
3.- Fotografía superpuesta en una página web en internet, 81
4.- Archivos de música y video por internet, 82
j) Preconización de estupefacientes por internet, 83 a 86
II. Derecho procesal penal, 87 a 102
a) Competencia penal, 87 a 93
b) Prueba informática, 94 a 96
c) Inviolabilidad del correo electrónico, 97 a 102
III. Protección de datos personales, privacidad e informática, 103


domingo, noviembre 29, 1992

VIRUS INFORMÁTICOS Y RESPONSABILIDAD PENAL por Pablo Palazzi, LL 1992 E 1122





I. Introducción
Es innegable la rapidez con que la informática se ha introducido en el mundo actual. El avance de las nuevas tecnologías a pasos agigantados, la difusión de sus ventajas, la estandarización de los sistemas y la disminución de los costos --entre otros motivos-- han posibilitado el acceso de gran cantidad de personas a una computadora.
Por informática entendemos "los aspectos de la ciencia y tecnología específicamente aplicables al tratamiento de la información y, en particular, al tratamiento automático de datos"(1).
La informática no es un fin en sí mismo sino un medio para realizar determinados objetivos. Esta utilidad es, por otra parte, amplísima, lo que expande su campo de aplicación.
Pero no todo uso que se le dé a la informática puede llegar a ser bueno: es necesario emplearla correctamente, es decir, orientada al fin para el que sirve y respaldándola siempre con valoraciones éticas. Lo contrario implicaría no sólo desvirtuarla sino malograr los objetivos que ella se propone ayudar a alcanzar.
No hace mucho tiempo atrás se descubrió una organización de personas que traficaba datos informáticos. El hecho ocurrió en España y lo que dieron cuenta las informaciones periodísticas era la falta de leyes que regularan estas conductas disvaliosas (2).
Desde hace varios años, también otra situación altera el adecuado funcionamiento de la informática, atacando la salud de un sistema y se trata del fenómeno conocido como "virus".
Estos programas de computación de carácter dañino, que surgieron en principio como un juego al que se dedicaban programadores expertos en sus horas de ocio, amenazan con ser hoy una nueva epidemia, no biológica, como las que se padecían en la Edad Media y lamentablemente todavía padecemos hoy, sino de carácter tecnológico. Ya en junio de 1991 la revista International Business Week anunciaba la existencia de más de 500 virus distintos y daba a conocer una encuesta en la que el 26 % de las 200 compañías entrevistadas admitían haber sido atacadas por algún tipo de virus (3).
Hoy la cantidad de virus informáticos existentes llega al millar.
Recientemente, los medios periodísticos de nuestro país y del mundo, crearon una alarma general por la activación del virus "Michelangelo". Los consejos dados por los especialistas evitaron que se perdiera la información almacenada en las computadoras. De haber ocurrido lo contrario, los perjuicios patrimoniales habrían sido enormes.